INTERES PUBLICO

Rango Ley
Publicación 2019-08-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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INTERÉS PÚBLICO

Ley 27514

Declaración.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Capítulo I

Declaración y principios

Declaración

Artículo 1°- Declárase de interés público nacional y como objetivo de

la República Argentina la política de seguridad en el transporte, cuyo

fin es brindar movilidad garantizando la protección de las personas, de

sus bienes y del ambiente en el territorio nacional.

Principios

Art. 2°- Son principios de la política de seguridad en el transporte:
a)

Independencia: basada en la delimitación entre las funciones de

regulación, prestación y control de los servicios de transporte, de la

investigación y determinación de los hechos, condiciones,

circunstancias y causas probables, así como los factores contribuyentes

de los sucesos de transporte, sean éstos incidentes o accidentes. La

investigación debe garantizar la imparcialidad, transparencia y

rigurosidad científica;

b)

Retroalimentación: la constante identificación de las deficiencias

del sistema de transporte en todas sus formas, con el objeto de generar

un transporte seguro, eficiente y sustentable, debe conducir a generar

los estudios de seguridad necesarios para asegurar dicho objetivo,

emitiendo recomendaciones al sistema que permitan mejorar la seguridad

operacional;

c)

Integralidad: la visión completa de la seguridad del transporte en

todos sus modos y la implementación de las defensas necesarias para

asegurar el correcto funcionamiento de todos los modos de transporte;

d)

Exclusividad técnica: la investigación se limita a la identificación

de las causas probables y los factores contributivos que dieran origen

a los sucesos de transporte, excluyéndose la determinación de

responsabilidades administrativas, civiles o criminales, o la

asignación de culpas, cuyo ámbito pertenece a la investigación judicial

o administrativa, de la cual es independiente.

Capítulo II

Definiciones

Art. 3°- A los fines de la presente ley, se entiende por:
a)

Vehículo: artefacto destinado al transporte de pasajeros y/o cargas

por los modos aéreo, automotor, ferroviario, marítimo, fluvial y

lacustre;

b)

Investigación: proceso que se lleva a cabo con el propósito de

prevenir futuros accidentes e incidentes y que comprende la reunión y

el análisis de información, la obtención de conclusiones, incluida la

determinación de las causas y/o factores contribuyentes y, cuando

proceda, la formulación de recomendaciones sobre seguridad operacional;

c)

Causas: aquellas acciones, omisiones, sucesos, condiciones, o su

combinación, que hayan sido la causa eficiente de un accidente o

incidente;

d)

Seguridad operacional: estado de operación de un sistema en que el

riesgo de lesiones a personas o daños a los bienes que participan e

interactúan, se ve reducido y se mantiene a un nivel aceptable o por

debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de

peligros y gestión de riesgos;

e)

Recomendación sobre seguridad operacional: propuesta basada en la

información obtenida de una investigación, formulada con la intención

de prevenir accidentes o incidentes a partir de la introducción de

mejoras en los sistemas de transporte, y que, en ningún caso, tiene el

propósito de dar lugar a una presunción de culpa o responsabilidad

respecto de un accidente o incidente;

f)

Informe final: documento que informa de manera descriptiva las

recomendaciones y acciones correctivas tentativas dirigidas a mitigar

los riesgos que llevaron a la ocurrencia del incidente o accidente;

g)

Suceso a investigar: accidente o incidente aeronáutico, automotor,

ferroviario, marítimo, fluvial o lacustre, según corresponda;

h)

Accidente: todo suceso repentino, no deseado ni intencionado, que

involucre un vehículo, o una cadena de sucesos de ese tipo, de

consecuencias perjudiciales a las personas, al vehículo involucrado o a

otros bienes;

i)

Incidente: todo suceso relacionado con la utilización de un vehículo

que, sin considerarse un accidente, afecte o pueda afectar la seguridad

de las operaciones y servicios de transporte, según las definiciones

incorporadas en las normas y métodos recomendados internacionalmente;

j)

Incidente grave: todo suceso en el que intervienen circunstancias

indiciarias de una alta probabilidad de que ocurriese un accidente.

Los accidentes se dividen en las siguientes categorías modales:

I. Accidente aeronáutico: todo suceso relacionado con la utilización de

una aeronave que produzca la muerte o las lesiones graves de una

persona, daños o roturas estructurales a la aeronave, la desaparición o

la total inaccesibilidad de la aeronave, o daños graves al ambiente;

que ocurre, en el caso de una aeronave tripulada, dentro del período

comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la

aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas

las personas han desembarcado; y, en el caso de una aeronave no

tripulada, dentro del período comprendido entre el momento en que la

aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un

vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga

su sistema de propulsión principal; de acuerdo a los alcances y

excepciones establecidos por las normas y métodos recomendados por la

Organización de Aviación Civil Internacional.

II. Accidente automotor: todo suceso que produzca la muerte o las

lesiones graves de una persona y daños a las cosas o al ambiente, como

consecuencia de una cadena de errores de los factores intervinientes en

la circulación de vehículos, y que involucre a por lo menos un vehículo

automotor que realice transporte de pasajeros o cargas, con motivo o en

ocasión del servicio.

III. Accidente ferroviario: todo suceso relacionado con la circulación

de un vehículo ferroviario que produzca la muerte o las lesiones graves

de una persona, daños graves al material rodante, a la infraestructura

ferroviaria o al ambiente, la colisión, choque o descarrilamiento del

material rodante, o el incendio o derrame en el material rodante o la

infraestructura ferroviaria.

IV. Accidente marítimo, fluvial o lacustre: todo suceso relacionado con

la explotación de un buque o artefacto naval que produzca: la muerte o

las lesiones graves de una persona; la pérdida de una persona que

estuviera a bordo; la pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque

o artefacto naval; daños materiales graves a un buque o artefacto

naval; la varada o avería de un buque o artefacto naval, o el hecho de

que se vea envuelto en un abordaje; daños materiales a la

infraestructura marítima ajena al buque, que representen una amenaza

grave para la seguridad del buque, de otro buque, o de una persona; o

daños graves para el ambiente o la posibilidad de que éstos se

produzcan como resultado de los daños sufridos por un buque o artefacto

naval; de acuerdo a los alcances y excepciones establecidos por las

normas y métodos recomendados por la Organización Marítima

Internacional.

Capítulo III

Junta de Seguridad en el Transporte.

(Título Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Creación

Art. 4°- Créase la Junta de Seguridad en el Transporte, como organismo

descentralizado en la órbita del Ministerio de Transporte de la Nación,

con autarquía económico-financiera, personalidad jurídica propia y

capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Misión

Art. 5°- La misión de la Junta de Seguridad en el Transporte es

contribuir a la seguridad en el transporte a través de la investigación

de accidentes y la emisión de recomendaciones, mediante:

a)

La determinación de las causas de los accidentes e incidentes de

transporte cuya investigación técnica corresponda llevar a cabo;

b)

La recomendación de acciones eficaces, dirigidas a evitar la

ocurrencia de accidentes e incidentes de transporte en el futuro.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Alcance

Art. 6°- La Junta de Seguridad en el Transporte interviene ante la ocurrencia de los siguientes sucesos:
a)

Los accidentes e incidentes aeronáuticos que ocurran con aeronaves

civiles en o sobre el territorio de la República Argentina, sus aguas

jurisdiccionales y el espacio aéreo que lo cubre;

b)

Los accidentes automotores que sea necesario investigar de acuerdo

al criterio que oportunamente determine la Junta de Seguridad en el

Transporte, que ocurran en el territorio de la República Argentina y

afecten el transporte automotor de jurisdicción nacional e

internacional;

c)

Los accidentes automotores que sea necesario investigar de acuerdo

al criterio que oportunamente determine la Junta de Seguridad en el

Transporte, que ocurran en el territorio de la República Argentina y

afecten el transporte automotor de jurisdicción provincial o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que exista un convenio

celebrado con el Estado provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires que así lo establezca o cuando la autoridad provincial o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo requiera expresamente;

d)

Los accidentes e incidentes ferroviarios que sea necesario

investigar de acuerdo con el criterio que oportunamente determine la

Junta de Seguridad en el Transporte, que ocurran en el territorio de la

República Argentina;

e)

Los accidentes marítimos, fluviales o lacustres cuya investigación

resulte obligatoria de acuerdo a los criterios de la Organización

Marítima Internacional y los que sea necesario investigar de acuerdo

con el criterio que oportunamente determine la Junta de Seguridad en el

Transporte, que ocurran en mares, ríos, lagos y demás aguas navegables

de la Nación o que involucren a buques o artefactos navales de bandera

argentina, a excepción de los buques militares y de policía;

f)

Cualquier otro suceso relacionado con el transporte de personas o

cosas, cuando la Junta de Seguridad en el Transporte considere

pertinente o a requerimiento de asistencia técnica debido a: su

magnitud, gravedad institucional, trascendencia pública, o por

involucrar problemas de carácter recurrente o cuando la determinación

de sus causas probables pueda contribuir a evitar eventuales peligros.

Cuando la Junta de Seguridad en el Transporte resuelva intervenir en la

investigación de un suceso, puede solicitar a la Comisión Nacional de

Regulación del Transporte, a la Comisión Nacional del Tránsito y la

Seguridad Vial, a la Prefectura Naval Argentina y/o a cualquier otro

organismo competente, la puesta a disposición de sus cuerpos

profesionales a fin de prestar colaboración técnica en la investigación

en curso.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Funciones

Art. 7°- Son funciones de la Junta de Seguridad en el Transporte:
a)

Realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes de

transporte que se produzcan en el ámbito de su competencia,

determinando las causas probables de los accidentes e incidentes

investigados;

b)

Notificar a los organismos internacionales y nacionales que corresponda sobre los accidentes e incidentes graves;

c)

Aprobar los informes parciales y finales de cada una de las

investigaciones técnicas de los sucesos de transporte a cargo del

organismo, así como las recomendaciones respectivas y toda otra

propuesta elevada a su consideración por los miembros de la Junta

responsables de cada uno de los modos de transporte;

d)

Recomendar a los organismos pertinentes y/o partes involucradas en

el suceso las acciones eficaces que prevengan la ocurrencia futura de

accidentes e incidentes similares a los investigados. Estos informes

podrán contar con un análisis económico de las tecnologías o prácticas

a adoptar, la disponibilidad de la tecnología en el país y toda aquella

información útil para la evaluación técnica para su adopción;

e)

Realizar el seguimiento del cumplimiento o implementación efectiva

de las acciones recomendadas vinculadas con la seguridad en el

transporte;

f)

Integrar, cuando la complejidad o las características particulares

de la investigación de un accidente así lo requieran, los equipos para

la investigación de accidentes e incidentes, con expertos nacionales o

internacionales;

g)

Publicar y difundir, como contribución a la seguridad operacional,

la recopilación de informes y estadísticas relativas a los accidentes e

incidentes;

h)

Capacitar al personal en las técnicas y procedimientos para la

investigación de accidentes e incidentes y promover la realización de

estudios especiales y reportes relativos a seguridad operacional;

i)

Evaluar y examinar la efectividad de las salvaguardas o medidas de

mitigación que otros organismos apliquen en relación con cuestiones

vinculadas a la seguridad en el transporte;

j)

Realizar la difusión pública de las recomendaciones de seguridad y

los estudios vinculados con la seguridad en el transporte que

desarrolle;

k)

Conducir investigaciones independientes;

l)

Dictar su reglamento interno de funcionamiento y establecer el

mecanismo, la oportunidad y la forma por la que deberán reportarse a la

junta la ocurrencia de un accidente o incidente aeronáutico, automotor,

ferroviario, marítimo, fluvial o lacustre, procedimiento que será de

cumplimiento obligatorio;

m)

Requerir la asistencia de la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones de investigación, cuando así correspondiere;

n)

Ejercer la facultad del examen directo de todo elemento relacionado

con el accidente o incidente, formular pedidos de informes,

inspecciones, análisis técnicos y/o efectuar entrevistas a personas

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