INTERES PUBLICO

Rango Ley
Publicación 2019-08-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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INTERÉS PÚBLICO

Ley 27514

Declaración.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Capítulo I

Declaración y principios

Declaración

Artículo 1°- Declárase de interés público nacional y como objetivo de

la República Argentina la política de seguridad en el transporte, cuyo

fin es brindar movilidad garantizando la protección de las personas, de

sus bienes y del ambiente en el territorio nacional.

Principios

Art. 2°- Son principios de la política de seguridad en el transporte:
a)

Independencia: basada en la delimitación entre las funciones de

regulación, prestación y control de los servicios de transporte, de la

investigación y determinación de los hechos, condiciones,

circunstancias y causas probables, así como los factores contribuyentes

de los sucesos de transporte, sean éstos incidentes o accidentes. La

investigación debe garantizar la imparcialidad, transparencia y

rigurosidad científica;

b)

Retroalimentación: la constante identificación de las deficiencias

del sistema de transporte en todas sus formas, con el objeto de generar

un transporte seguro, eficiente y sustentable, debe conducir a generar

los estudios de seguridad necesarios para asegurar dicho objetivo,

emitiendo recomendaciones al sistema que permitan mejorar la seguridad

operacional;

c)

Integralidad: la visión completa de la seguridad del transporte en

todos sus modos y la implementación de las defensas necesarias para

asegurar el correcto funcionamiento de todos los modos de transporte;

d)

Exclusividad técnica: la investigación se limita a la identificación

de las causas probables y los factores contributivos que dieran origen

a los sucesos de transporte, excluyéndose la determinación de

responsabilidades administrativas, civiles o criminales, o la

asignación de culpas, cuyo ámbito pertenece a la investigación judicial

o administrativa, de la cual es independiente.

Capítulo II

Definiciones

Art. 3°- A los fines de la presente ley, se entiende por:
a)

Vehículo: artefacto destinado al transporte de pasajeros y/o cargas

por los modos aéreo, automotor, ferroviario, marítimo, fluvial y

lacustre;

b)

Investigación: proceso que se lleva a cabo con el propósito de

prevenir futuros accidentes e incidentes y que comprende la reunión y

el análisis de información, la obtención de conclusiones, incluida la

determinación de las causas y/o factores contribuyentes y, cuando

proceda, la formulación de recomendaciones sobre seguridad operacional;

c)

Causas: aquellas acciones, omisiones, sucesos, condiciones, o su

combinación, que hayan sido la causa eficiente de un accidente o

incidente;

d)

Seguridad operacional: estado de operación de un sistema en que el

riesgo de lesiones a personas o daños a los bienes que participan e

interactúan, se ve reducido y se mantiene a un nivel aceptable o por

debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de

peligros y gestión de riesgos;

e)

Recomendación sobre seguridad operacional: propuesta basada en la

información obtenida de una investigación, formulada con la intención

de prevenir accidentes o incidentes a partir de la introducción de

mejoras en los sistemas de transporte, y que, en ningún caso, tiene el

propósito de dar lugar a una presunción de culpa o responsabilidad

respecto de un accidente o incidente;

f)

Informe final: documento que informa de manera descriptiva las

recomendaciones y acciones correctivas tentativas dirigidas a mitigar

los riesgos que llevaron a la ocurrencia del incidente o accidente;

g)

Suceso a investigar: accidente o incidente aeronáutico, automotor,

ferroviario, marítimo, fluvial o lacustre, según corresponda;

h)

Accidente: todo suceso repentino, no deseado ni intencionado, que

involucre un vehículo, o una cadena de sucesos de ese tipo, de

consecuencias perjudiciales a las personas, al vehículo involucrado o a

otros bienes;

i)

Incidente: todo suceso relacionado con la utilización de un vehículo

que, sin considerarse un accidente, afecte o pueda afectar la seguridad

de las operaciones y servicios de transporte, según las definiciones

incorporadas en las normas y métodos recomendados internacionalmente;

j)

Incidente grave: todo suceso en el que intervienen circunstancias

indiciarias de una alta probabilidad de que ocurriese un accidente.

Los accidentes se dividen en las siguientes categorías modales:

I. Accidente aeronáutico: todo suceso relacionado con la utilización de

una aeronave que produzca la muerte o las lesiones graves de una

persona, daños o roturas estructurales a la aeronave, la desaparición o

la total inaccesibilidad de la aeronave, o daños graves al ambiente;

que ocurre, en el caso de una aeronave tripulada, dentro del período

comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la

aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas

las personas han desembarcado; y, en el caso de una aeronave no

tripulada, dentro del período comprendido entre el momento en que la

aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un

vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga

su sistema de propulsión principal; de acuerdo a los alcances y

excepciones establecidos por las normas y métodos recomendados por la

Organización de Aviación Civil Internacional.

II. Accidente automotor: todo suceso que produzca la muerte o las

lesiones graves de una persona y daños a las cosas o al ambiente, como

consecuencia de una cadena de errores de los factores intervinientes en

la circulación de vehículos, y que involucre a por lo menos un vehículo

automotor que realice transporte de pasajeros o cargas, con motivo o en

ocasión del servicio.

III. Accidente ferroviario: todo suceso relacionado con la circulación

de un vehículo ferroviario que produzca la muerte o las lesiones graves

de una persona, daños graves al material rodante, a la infraestructura

ferroviaria o al ambiente, la colisión, choque o descarrilamiento del

material rodante, o el incendio o derrame en el material rodante o la

infraestructura ferroviaria.

IV. Accidente marítimo, fluvial o lacustre: todo suceso relacionado con

la explotación de un buque o artefacto naval que produzca: la muerte o

las lesiones graves de una persona; la pérdida de una persona que

estuviera a bordo; la pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque

o artefacto naval; daños materiales graves a un buque o artefacto

naval; la varada o avería de un buque o artefacto naval, o el hecho de

que se vea envuelto en un abordaje; daños materiales a la

infraestructura marítima ajena al buque, que representen una amenaza

grave para la seguridad del buque, de otro buque, o de una persona; o

daños graves para el ambiente o la posibilidad de que éstos se

produzcan como resultado de los daños sufridos por un buque o artefacto

naval; de acuerdo a los alcances y excepciones establecidos por las

normas y métodos recomendados por la Organización Marítima

Internacional.

Capítulo III

Junta de Seguridad en el Transporte.

Creación

Art. 4°- Créase la Junta de Seguridad en el Transporte, como organismo

descentralizado en la órbita del Ministerio de Transporte de la Nación,

con autarquía económico-financiera, personalidad jurídica propia y

capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado.

Misión

Art. 5°- La misión de la Junta de Seguridad en el Transporte es

contribuir a la seguridad en el transporte a través de la investigación

de accidentes y la emisión de recomendaciones, mediante:

a)

La determinación de las causas de los accidentes e incidentes de

transporte cuya investigación técnica corresponda llevar a cabo;

b)

La recomendación de acciones eficaces, dirigidas a evitar la

ocurrencia de accidentes e incidentes de transporte en el futuro.

Alcance

Art. 6°- La Junta de Seguridad en el Transporte interviene ante la ocurrencia de los siguientes sucesos:
a)

Los accidentes e incidentes aeronáuticos que ocurran con aeronaves

civiles en o sobre el territorio de la República Argentina, sus aguas

jurisdiccionales y el espacio aéreo que lo cubre;

b)

Los accidentes automotores que sea necesario investigar de acuerdo

al criterio que oportunamente determine la Junta de Seguridad en el

Transporte, que ocurran en el territorio de la República Argentina y

afecten el transporte automotor de jurisdicción nacional e

internacional;

c)

Los accidentes automotores que sea necesario investigar de acuerdo

al criterio que oportunamente determine la Junta de Seguridad en el

Transporte, que ocurran en el territorio de la República Argentina y

afecten el transporte automotor de jurisdicción provincial o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que exista un convenio

celebrado con el Estado provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires que así lo establezca o cuando la autoridad provincial o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo requiera expresamente;

d)

Los accidentes e incidentes ferroviarios que sea necesario

investigar de acuerdo con el criterio que oportunamente determine la

Junta de Seguridad en el Transporte, que ocurran en el territorio de la

República Argentina;

e)

Los accidentes marítimos, fluviales o lacustres cuya investigación

resulte obligatoria de acuerdo a los criterios de la Organización

Marítima Internacional y los que sea necesario investigar de acuerdo

con el criterio que oportunamente determine la Junta de Seguridad en el

Transporte, que ocurran en mares, ríos, lagos y demás aguas navegables

de la Nación o que involucren a buques o artefactos navales de bandera

argentina, a excepción de los buques militares y de policía;

f)

Cualquier otro suceso relacionado con el transporte de personas o

cosas, cuando la Junta de Seguridad en el Transporte considere

pertinente o a requerimiento de asistencia técnica debido a: su

magnitud, gravedad institucional, trascendencia pública, o por

involucrar problemas de carácter recurrente o cuando la determinación

de sus causas probables pueda contribuir a evitar eventuales peligros.

Cuando la Junta de Seguridad en el Transporte resuelva intervenir en la

investigación de un suceso, puede solicitar a la Comisión Nacional de

Regulación del Transporte, a la Comisión Nacional del Tránsito y la

Seguridad Vial, a la Prefectura Naval Argentina y/o a cualquier otro

organismo competente, la puesta a disposición de sus cuerpos

profesionales a fin de prestar colaboración técnica en la investigación

en curso.

Funciones

Art. 7°- Son funciones de la Junta de Seguridad en el Transporte:
a)

Realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes de

transporte que se produzcan en el ámbito de su competencia,

determinando las causas probables de los accidentes e incidentes

investigados;

b)

Notificar a los organismos internacionales y nacionales que corresponda sobre los accidentes e incidentes graves;

c)

Aprobar los informes parciales y finales de cada una de las

investigaciones técnicas de los sucesos de transporte a cargo del

organismo, así como las recomendaciones respectivas y toda otra

propuesta elevada a su consideración por los miembros de la Junta

responsables de cada uno de los modos de transporte;

d)

Recomendar a los organismos pertinentes y/o partes involucradas en

el suceso las acciones eficaces que prevengan la ocurrencia futura de

accidentes e incidentes similares a los investigados. Estos informes

podrán contar con un análisis económico de las tecnologías o prácticas

a adoptar, la disponibilidad de la tecnología en el país y toda aquella

información útil para la evaluación técnica para su adopción;

e)

Realizar el seguimiento del cumplimiento o implementación efectiva

de las acciones recomendadas vinculadas con la seguridad en el

transporte;

f)

Integrar, cuando la complejidad o las características particulares

de la investigación de un accidente así lo requieran, los equipos para

la investigación de accidentes e incidentes, con expertos nacionales o

internacionales;

g)

Publicar y difundir, como contribución a la seguridad operacional,

la recopilación de informes y estadísticas relativas a los accidentes e

incidentes;

h)

Capacitar al personal en las técnicas y procedimientos para la

investigación de accidentes e incidentes y promover la realización de

estudios especiales y reportes relativos a seguridad operacional;

i)

Evaluar y examinar la efectividad de las salvaguardas o medidas de

mitigación que otros organismos apliquen en relación con cuestiones

vinculadas a la seguridad en el transporte;

j)

Realizar la difusión pública de las recomendaciones de seguridad y

los estudios vinculados con la seguridad en el transporte que

desarrolle;

k)

Conducir investigaciones independientes;

l)

Dictar su reglamento interno de funcionamiento y establecer el

mecanismo, la oportunidad y la forma por la que deberán reportarse a la

junta la ocurrencia de un accidente o incidente aeronáutico, automotor,

ferroviario, marítimo, fluvial o lacustre, procedimiento que será de

cumplimiento obligatorio;

m)

Requerir la asistencia de la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones de investigación, cuando así correspondiere;

n)

Ejercer la facultad del examen directo de todo elemento relacionado

con el accidente o incidente, formular pedidos de informes,

inspecciones, análisis técnicos y/o efectuar entrevistas a personas

humanas o representantes de personas jurídicas, pudiendo requerir toda

colaboración que considere necesaria para el cumplimiento de sus

objetivos investigativos, en coordinación con las autoridades

judiciales cuando fuere necesario.

Capítulo IV

De la integración de la Junta de Seguridad en el Transporte

Art. 8°- La Junta de Seguridad en el Transporte está integrada por

cinco (5) miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional, según el

siguiente detalle: un (1) presidente, con jerarquía de secretario, y

cuatro (4) miembros con jerarquía equivalente a director nacional,

responsables de los siguientes modos de transporte: aéreo, automotor,

ferroviario y marítimo, fluvial y lacustre.

El presidente de la junta es el responsable exclusivo del gobierno y

administración del organismo, limitándose el rol de los demás miembros

a los aspectos técnicos de la investigación de los sucesos de

transporte.

Los directores nacionales deben contar con antecedentes o

especialización técnica en materia de transporte aéreo, automotor,

ferroviario, marítimo, fluvial y lacustre, según corresponda, que

garanticen su idoneidad para el ejercicio de la función.

Funciones del presidente

Art. 9°- Son funciones del presidente de la Junta de Seguridad en el Transporte:
a)

Ejercer la representación y dirección de la junta y actuar en juicio

en su nombre y representación como parte actora y/o demandada. Puede

absolver posiciones en juicio y prestar declaración testimonial por

cuestiones relacionadas a sus funciones por escrito, no estando

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