INTERES PUBLICO
INTERÉS PÚBLICO
Ley 27514
Declaración.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo I
Declaración y principios
Declaración
Artículo 1°- Declárase de interés público nacional y como objetivo de
la República Argentina la política de seguridad en el transporte, cuyo
fin es brindar movilidad garantizando la protección de las personas, de
sus bienes y del ambiente en el territorio nacional.
Principios
Art. 2°- Son principios de la política de seguridad en el transporte:
Independencia: basada en la delimitación entre las funciones de
regulación, prestación y control de los servicios de transporte, de la
investigación y determinación de los hechos, condiciones,
circunstancias y causas probables, así como los factores contribuyentes
de los sucesos de transporte, sean éstos incidentes o accidentes. La
investigación debe garantizar la imparcialidad, transparencia y
rigurosidad científica;
Retroalimentación: la constante identificación de las deficiencias
del sistema de transporte en todas sus formas, con el objeto de generar
un transporte seguro, eficiente y sustentable, debe conducir a generar
los estudios de seguridad necesarios para asegurar dicho objetivo,
emitiendo recomendaciones al sistema que permitan mejorar la seguridad
operacional;
Integralidad: la visión completa de la seguridad del transporte en
todos sus modos y la implementación de las defensas necesarias para
asegurar el correcto funcionamiento de todos los modos de transporte;
Exclusividad técnica: la investigación se limita a la identificación
de las causas probables y los factores contributivos que dieran origen
a los sucesos de transporte, excluyéndose la determinación de
responsabilidades administrativas, civiles o criminales, o la
asignación de culpas, cuyo ámbito pertenece a la investigación judicial
o administrativa, de la cual es independiente.
Capítulo II
Definiciones
Art. 3°- A los fines de la presente ley, se entiende por:
Vehículo: artefacto destinado al transporte de pasajeros y/o cargas
por los modos aéreo, automotor, ferroviario, marítimo, fluvial y
lacustre;
Investigación: proceso que se lleva a cabo con el propósito de
prevenir futuros accidentes e incidentes y que comprende la reunión y
el análisis de información, la obtención de conclusiones, incluida la
determinación de las causas y/o factores contribuyentes y, cuando
proceda, la formulación de recomendaciones sobre seguridad operacional;
Causas: aquellas acciones, omisiones, sucesos, condiciones, o su
combinación, que hayan sido la causa eficiente de un accidente o
incidente;
Seguridad operacional: estado de operación de un sistema en que el
riesgo de lesiones a personas o daños a los bienes que participan e
interactúan, se ve reducido y se mantiene a un nivel aceptable o por
debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de
peligros y gestión de riesgos;
Recomendación sobre seguridad operacional: propuesta basada en la
información obtenida de una investigación, formulada con la intención
de prevenir accidentes o incidentes a partir de la introducción de
mejoras en los sistemas de transporte, y que, en ningún caso, tiene el
propósito de dar lugar a una presunción de culpa o responsabilidad
respecto de un accidente o incidente;
Informe final: documento que informa de manera descriptiva las
recomendaciones y acciones correctivas tentativas dirigidas a mitigar
los riesgos que llevaron a la ocurrencia del incidente o accidente;
Suceso a investigar: accidente o incidente aeronáutico, automotor,
ferroviario, marítimo, fluvial o lacustre, según corresponda;
Accidente: todo suceso repentino, no deseado ni intencionado, que
involucre un vehículo, o una cadena de sucesos de ese tipo, de
consecuencias perjudiciales a las personas, al vehículo involucrado o a
otros bienes;
Incidente: todo suceso relacionado con la utilización de un vehículo
que, sin considerarse un accidente, afecte o pueda afectar la seguridad
de las operaciones y servicios de transporte, según las definiciones
incorporadas en las normas y métodos recomendados internacionalmente;
Incidente grave: todo suceso en el que intervienen circunstancias
indiciarias de una alta probabilidad de que ocurriese un accidente.
Los accidentes se dividen en las siguientes categorías modales:
I. Accidente aeronáutico: todo suceso relacionado con la utilización de
una aeronave que produzca la muerte o las lesiones graves de una
persona, daños o roturas estructurales a la aeronave, la desaparición o
la total inaccesibilidad de la aeronave, o daños graves al ambiente;
que ocurre, en el caso de una aeronave tripulada, dentro del período
comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la
aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas
las personas han desembarcado; y, en el caso de una aeronave no
tripulada, dentro del período comprendido entre el momento en que la
aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un
vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga
su sistema de propulsión principal; de acuerdo a los alcances y
excepciones establecidos por las normas y métodos recomendados por la
Organización de Aviación Civil Internacional.
II. Accidente automotor: todo suceso que produzca la muerte o las
lesiones graves de una persona y daños a las cosas o al ambiente, como
consecuencia de una cadena de errores de los factores intervinientes en
la circulación de vehículos, y que involucre a por lo menos un vehículo
automotor que realice transporte de pasajeros o cargas, con motivo o en
ocasión del servicio.
III. Accidente ferroviario: todo suceso relacionado con la circulación
de un vehículo ferroviario que produzca la muerte o las lesiones graves
de una persona, daños graves al material rodante, a la infraestructura
ferroviaria o al ambiente, la colisión, choque o descarrilamiento del
material rodante, o el incendio o derrame en el material rodante o la
infraestructura ferroviaria.
IV. Accidente marítimo, fluvial o lacustre: todo suceso relacionado con
la explotación de un buque o artefacto naval que produzca: la muerte o
las lesiones graves de una persona; la pérdida de una persona que
estuviera a bordo; la pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque
o artefacto naval; daños materiales graves a un buque o artefacto
naval; la varada o avería de un buque o artefacto naval, o el hecho de
que se vea envuelto en un abordaje; daños materiales a la
infraestructura marítima ajena al buque, que representen una amenaza
grave para la seguridad del buque, de otro buque, o de una persona; o
daños graves para el ambiente o la posibilidad de que éstos se
produzcan como resultado de los daños sufridos por un buque o artefacto
naval; de acuerdo a los alcances y excepciones establecidos por las
normas y métodos recomendados por la Organización Marítima
Internacional.
Capítulo III
Junta de Seguridad en el Transporte.
Creación
Art. 4°- Créase la Junta de Seguridad en el Transporte, como organismo
descentralizado en la órbita del Ministerio de Transporte de la Nación,
con autarquía económico-financiera, personalidad jurídica propia y
capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado.
Misión
Art. 5°- La misión de la Junta de Seguridad en el Transporte es
contribuir a la seguridad en el transporte a través de la investigación
de accidentes y la emisión de recomendaciones, mediante:
La determinación de las causas de los accidentes e incidentes de
transporte cuya investigación técnica corresponda llevar a cabo;
La recomendación de acciones eficaces, dirigidas a evitar la
ocurrencia de accidentes e incidentes de transporte en el futuro.
Alcance
Art. 6°- La Junta de Seguridad en el Transporte interviene ante la ocurrencia de los siguientes sucesos:
Los accidentes e incidentes aeronáuticos que ocurran con aeronaves
civiles en o sobre el territorio de la República Argentina, sus aguas
jurisdiccionales y el espacio aéreo que lo cubre;
Los accidentes automotores que sea necesario investigar de acuerdo
al criterio que oportunamente determine la Junta de Seguridad en el
Transporte, que ocurran en el territorio de la República Argentina y
afecten el transporte automotor de jurisdicción nacional e
internacional;
Los accidentes automotores que sea necesario investigar de acuerdo
al criterio que oportunamente determine la Junta de Seguridad en el
Transporte, que ocurran en el territorio de la República Argentina y
afecten el transporte automotor de jurisdicción provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que exista un convenio
celebrado con el Estado provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que así lo establezca o cuando la autoridad provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo requiera expresamente;
Los accidentes e incidentes ferroviarios que sea necesario
investigar de acuerdo con el criterio que oportunamente determine la
Junta de Seguridad en el Transporte, que ocurran en el territorio de la
República Argentina;
Los accidentes marítimos, fluviales o lacustres cuya investigación
resulte obligatoria de acuerdo a los criterios de la Organización
Marítima Internacional y los que sea necesario investigar de acuerdo
con el criterio que oportunamente determine la Junta de Seguridad en el
Transporte, que ocurran en mares, ríos, lagos y demás aguas navegables
de la Nación o que involucren a buques o artefactos navales de bandera
argentina, a excepción de los buques militares y de policía;
Cualquier otro suceso relacionado con el transporte de personas o
cosas, cuando la Junta de Seguridad en el Transporte considere
pertinente o a requerimiento de asistencia técnica debido a: su
magnitud, gravedad institucional, trascendencia pública, o por
involucrar problemas de carácter recurrente o cuando la determinación
de sus causas probables pueda contribuir a evitar eventuales peligros.
Cuando la Junta de Seguridad en el Transporte resuelva intervenir en la
investigación de un suceso, puede solicitar a la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte, a la Comisión Nacional del Tránsito y la
Seguridad Vial, a la Prefectura Naval Argentina y/o a cualquier otro
organismo competente, la puesta a disposición de sus cuerpos
profesionales a fin de prestar colaboración técnica en la investigación
en curso.
Funciones
Art. 7°- Son funciones de la Junta de Seguridad en el Transporte:
Realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes de
transporte que se produzcan en el ámbito de su competencia,
determinando las causas probables de los accidentes e incidentes
investigados;
Notificar a los organismos internacionales y nacionales que corresponda sobre los accidentes e incidentes graves;
Aprobar los informes parciales y finales de cada una de las
investigaciones técnicas de los sucesos de transporte a cargo del
organismo, así como las recomendaciones respectivas y toda otra
propuesta elevada a su consideración por los miembros de la Junta
responsables de cada uno de los modos de transporte;
Recomendar a los organismos pertinentes y/o partes involucradas en
el suceso las acciones eficaces que prevengan la ocurrencia futura de
accidentes e incidentes similares a los investigados. Estos informes
podrán contar con un análisis económico de las tecnologías o prácticas
a adoptar, la disponibilidad de la tecnología en el país y toda aquella
información útil para la evaluación técnica para su adopción;
Realizar el seguimiento del cumplimiento o implementación efectiva
de las acciones recomendadas vinculadas con la seguridad en el
transporte;
Integrar, cuando la complejidad o las características particulares
de la investigación de un accidente así lo requieran, los equipos para
la investigación de accidentes e incidentes, con expertos nacionales o
internacionales;
Publicar y difundir, como contribución a la seguridad operacional,
la recopilación de informes y estadísticas relativas a los accidentes e
incidentes;
Capacitar al personal en las técnicas y procedimientos para la
investigación de accidentes e incidentes y promover la realización de
estudios especiales y reportes relativos a seguridad operacional;
Evaluar y examinar la efectividad de las salvaguardas o medidas de
mitigación que otros organismos apliquen en relación con cuestiones
vinculadas a la seguridad en el transporte;
Realizar la difusión pública de las recomendaciones de seguridad y
los estudios vinculados con la seguridad en el transporte que
desarrolle;
Conducir investigaciones independientes;
Dictar su reglamento interno de funcionamiento y establecer el
mecanismo, la oportunidad y la forma por la que deberán reportarse a la
junta la ocurrencia de un accidente o incidente aeronáutico, automotor,
ferroviario, marítimo, fluvial o lacustre, procedimiento que será de
cumplimiento obligatorio;
Requerir la asistencia de la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones de investigación, cuando así correspondiere;
Ejercer la facultad del examen directo de todo elemento relacionado
con el accidente o incidente, formular pedidos de informes,
inspecciones, análisis técnicos y/o efectuar entrevistas a personas
humanas o representantes de personas jurídicas, pudiendo requerir toda
colaboración que considere necesaria para el cumplimiento de sus
objetivos investigativos, en coordinación con las autoridades
judiciales cuando fuere necesario.
Capítulo IV
De la integración de la Junta de Seguridad en el Transporte
Art. 8°- La Junta de Seguridad en el Transporte está integrada por
cinco (5) miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional, según el
siguiente detalle: un (1) presidente, con jerarquía de secretario, y
cuatro (4) miembros con jerarquía equivalente a director nacional,
responsables de los siguientes modos de transporte: aéreo, automotor,
ferroviario y marítimo, fluvial y lacustre.
El presidente de la junta es el responsable exclusivo del gobierno y
administración del organismo, limitándose el rol de los demás miembros
a los aspectos técnicos de la investigación de los sucesos de
transporte.
Los directores nacionales deben contar con antecedentes o
especialización técnica en materia de transporte aéreo, automotor,
ferroviario, marítimo, fluvial y lacustre, según corresponda, que
garanticen su idoneidad para el ejercicio de la función.
Funciones del presidente
Art. 9°- Son funciones del presidente de la Junta de Seguridad en el Transporte:
Ejercer la representación y dirección de la junta y actuar en juicio
en su nombre y representación como parte actora y/o demandada. Puede
absolver posiciones en juicio y prestar declaración testimonial por
cuestiones relacionadas a sus funciones por escrito, no estando
⋯
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