LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE ADAPTACION Y MITIGACION AL CAMBIO CLIMATICO GLOBAL

Rango Ley
Publicación 2019-12-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO GLOBAL

Ley 27520

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Presupuestos Mínimos Ambientales. La presente ley

establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para

garantizar acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de Adaptación

y Mitigación al Cambio Climático en todo el territorio nacional en los

términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.

Art. 2°- Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
a)

Establecer las estrategias, medidas, políticas e instrumentos

relativos al estudio del impacto, la vulnerabilidad y las actividades

de adaptación al Cambio Climático que puedan garantizar el desarrollo

humano y de los ecosistemas.

b)

Asistir y promover el desarrollo de estrategias de mitigación y reducción de gases de efecto invernadero en el país.

c)

Reducir la vulnerabilidad humana y de los sistemas naturales ante el

Cambio Climático, protegerlos de sus efectos adversos y aprovechar sus

beneficios.

Art. 3°- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a)

Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o

indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la

atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad climática natural

observada durante períodos de tiempo comparables.

b)

Medidas de adaptación: Las políticas, estrategias, acciones,

programas y proyectos que puedan prevenir, atenuar o minimizar los

daños o impactos asociados al Cambio Climático y explorar y aprovechar

las nuevas oportunidades de los eventos climáticos.

c)

Medidas de mitigación: Acciones orientadas a reducir las emisiones

de gases de efecto invernadero responsables del cambio climático así

como medidas destinadas a potenciar, mantener, crear y mejorar

sumideros de carbono.

d)

Vulnerabilidad: Sensibilidad o susceptibilidad del medio físico, de

los sistemas naturales y de los diversos grupos sociales a sufrir

modificaciones negativas que puedan producirse por los efectos del

cambio climático, incluida la variabilidad climática y los fenómenos

extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y

velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un

sistema natural o humano, su sensibilidad y su capacidad de adaptación.

e)

Gases de Efecto Invernadero (GEI): Gases integrantes de la

atmósfera, de origen natural y antropogénico, que absorben y emiten

radiación de determinadas longitudes de ondas del espectro de radiación

infrarroja emitido por la superficie de la Tierra, la atmósfera y las

nubes.

Art. 4°- Principios. Las políticas públicas en materia de adaptación y

mitigación al cambio climático, deben tener en cuenta los siguientes

principios:

a)

Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas: De acuerdo con este

principio establecido en la Convención Marco de las Naciones Unidas

para el Cambio Climático (CMNUCC), las decisiones en materia de

prioridades, transferencia tecnológica y de fondos, deberán tener en

cuenta el reconocimiento histórico de la responsabilidad desigual por

los daños del calentamiento global.

b)

Transversalidad del Cambio Climático en las políticas de Estado:

Deberá considerar e integrar todas las acciones públicas y privadas,

así como contemplar y contabilizar el impacto que provocan las

acciones, medidas, programas y emprendimientos en el Cambio Climático.

c)

Prioridad: Las políticas de adaptación y mitigación deberán

priorizar las necesidades de los grupos sociales en condiciones de

mayor vulnerabilidad al Cambio Climático.

d)

Complementación: Las acciones de adaptación deberán complementarse con las acciones de mitigación del cambio climático.

Art. 5°- Ámbito de aplicación territorial. La presente ley rige en todo

el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se

utilizan para la interpretación y aplicación de la legislación

específica sobre la materia.

Art. 6°- Autoridades de Aplicación. Es autoridad de aplicación nacional

de la presente ley, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre

el Cambio Climático, del Protocolo de Kioto, del Acuerdo de París, y

todo otro tratado internacional en materia de cambio climático, la

Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable o el

organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que la reemplace.

En el ámbito local, es autoridad de aplicación de la presente ley, el

organismo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

determinen para actuar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Capítulo II

Del Gabinete Nacional de Cambio Climático y del Consejo Asesor

Art. 7°- Gabinete Nacional de Cambio Climático. Créase el Gabinete

Nacional de Cambio Climático, que será presidido por el Jefe de

Gabinete de Ministros, y cuya función será articular entre las

distintas áreas de gobierno de la Administración Pública Nacional, la

implementación del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio

Climático, y de todas aquellas políticas públicas relacionadas con la

aplicación de las disposiciones establecidas en la presente ley y sus

normas complementarias.

Art. 8°- Integración. El Gabinete Nacional de Cambio Climático estará

compuesto por las máximas autoridades de las siguientes áreas de

gobierno: Ambiente, Energía, Minería, Producción, Agricultura y

Ganadería, Industria, Transporte, Desarrollo Social, Relaciones

Exteriores, Educación, Deporte, Salud, Ciencia y Tecnología, Interior,

Obras Públicas, Vivienda, Trabajo, Economía y Finanzas y Seguridad y

Defensa.

El Gabinete podrá requerir la intervención, permanente o transitoria,

de las restantes áreas de gobierno, cuando estime necesario o las

materias a tratar así lo requieran.

Art. 9°- Coordinación Técnica Administrativa. El Gabinete Nacional de

Cambio Climático es coordinado por un Coordinador Técnico

Administrativo quien tiene la función de elaborar los documentos

técnicos, ejecutar el plan de trabajo y brindar la asistencia necesaria

para el funcionamiento de todas las instancias de trabajo del Gabinete

Nacional de Cambio Climático. Esta función será llevada a cabo por la

máxima autoridad responsable de cambio climático de la Secretaría de

Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable o quien ésta designe.

Art. 10.- Reglamento. El Gabinete Nacional de Cambio Climático debe establecer su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 11.- Aplicación. Las distintas áreas deberán aplicar, dentro de

sus respectivas competencias, las resoluciones y/o acciones que se

establezcan en el seno del Gabinete Nacional de Cambio Climático, e

informar sobre los avances y modificaciones de cada proyecto.

Art. 12.- Consejo Asesor. El Gabinete Nacional de Cambio Climático debe

convocar a un Consejo Asesor Externo del Plan Nacional de Adaptación y

Mitigación al Cambio Climático, de carácter consultivo y permanente,

cuya función es la de asistir y asesorar en la elaboración de políticas

públicas relacionadas con la presente ley.

Art. 13.- Integración del Consejo Asesor. El Consejo Asesor será integrado por:

a. Científicos, expertos e investigadores de reconocida trayectoria

sobre los diversos aspectos interdisciplinarios del Cambio Climático.

b. Representantes de organizaciones ambientales, sindicatos,

comunidades indígenas, universidades, entidades académicas y

empresariales, y centros de investigación públicos y privados con

antecedentes académicos y científicos o con trayectoria en la materia.

c. Representantes de partidos políticos con representación parlamentaria.

Los integrantes del Consejo no podrán percibir retribución o emolumento alguno por integrar este órgano.

Art. 14.- Tratamiento obligatorio. Las recomendaciones o propuestas

emanadas del Consejo Asesor son de carácter consultivo y consideración

obligatoria por el Gabinete Nacional de Cambio Climático, que deberá

explicitar de qué manera las ha tomado en cuenta y, en su caso, las

razones por las cuales las desestima.

Art. 15.- Obligación de Informar. Los organismos centralizados y

descentralizados que componen el Poder Ejecutivo nacional deben aportar

toda información y datos existentes y disponibles, requeridos por la

Autoridad Nacional de Aplicación o el Gabinete Nacional de Cambio

Climático para el cumplimiento de la presente ley y acuerdos

internacionales relacionados.

Capítulo III

Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático

Art. 16.- Elaboración y coordinación del Plan Nacional. El conjunto de

estrategias, medidas, políticas, e instrumentos desarrollados para dar

cumplimiento al objeto de la presente ley conforman el “Plan Nacional

de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático”, el cual será elaborado

por el Poder Ejecutivo a través de los organismos que correspondan.

El Gabinete Nacional de Cambio Climático debe coordinar la

implementación del Plan, el cual debe actualizarse con una periodicidad

no mayor a los cinco (5) años.

Art. 17.- Instrumentos para la elaboración del Plan Nacional. Créase el

Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático como instrumento

para el diagnóstico y desarrollo de planes de respuesta al cambio

climático en las diferentes jurisdicciones y para garantizar la

robustez y transparencia del inventario nacional de gases de efecto

invernadero y monitoreo de medidas de mitigación.

Art. 18.- Finalidad. El “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático” tiene como finalidad:
a)

La proyección de políticas de Estado en materia de adaptación y

mitigación al cambio climático para las generaciones presentes y

futuras.

b)

El desarrollo de métodos y herramientas para evaluar los impactos y

la vulnerabilidad, y permitir la adaptación al cambio climático en los

diferentes sectores socioeconómicos y sistemas ambientales del país.

c)

La integración de las políticas, estrategias y las medidas de mitigación y adaptación a los procesos claves de planificación.

d)

La incorporación del concepto de los riesgos climáticos futuros, su

monitoreo y el manejo de riesgos, en los planes de formulación de

políticas.

e)

La reevaluación de los planes actuales para aumentar la solidez de

los diseños de infraestructuras y las inversiones a largo plazo,

incluyendo en la misma las proyecciones de crecimiento poblacional y de

posibles migrantes ambientales.

f)

La preparación de la administración pública y de la sociedad en general, ante los cambios climáticos futuros.

Art. 19.- Contenidos Mínimos del Plan Nacional. El “Plan Nacional de

Adaptación y Mitigación al Cambio Climático” debe contener, como

mínimo, las siguientes acciones y medidas:

a)

Análisis de los cambios observados en las distintas variables

climáticas y establecimiento de las proyecciones futuras de las mismas.

b)

Definición y aplicación de los métodos y herramientas para evaluar

los impactos y la capacidad de adaptación de los sistemas sociales y

naturales.

c)

Determinación de los puntos vulnerables y de medidas de adaptación adecuadas a corto, mediano y largo plazo.

d)

Determinación de los sectores responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero, cuantificación de las mismas.

e)

Establecimiento de un sistema uniforme de medición de la emisión de

GEI, conforme las metodologías consensuadas internacionalmente.

f)

Desarrollo de medidas de mitigación necesarias para la reducción de

las emisiones de gases de efecto invernadero a corto, mediano y largo

plazo.

g)

Desarrollo de directrices para incorporar en los procesos de

Evaluación de Impacto Ambiental las consideraciones relativas a los

impactos del cambio climático.

h)

Desarrollo de escenarios del clima, vulnerabilidad y tendencias

socioeconómicas y ambientales como base para considerar los riesgos

climáticos futuros.

i)

Establecimiento de las líneas de base que se utilizarán para el

proceso de seguimiento y evaluación de medición del cambio y eficacia

de las estrategias, políticas y medidas adoptadas.

j)

Fortalecimiento de los sistemas de observación y monitoreo

hidrometeorológico, para la medición efectiva de las condiciones de la

temperie y el clima, la persistencia, intensidad y frecuencia de

eventos extremos y sus implicancias locales.

k)

Promoción de una nueva conciencia ambiental que permita reducir los

efectos nocivos del cambio climático y aumentar la capacidad de

adaptación.

Art. 20.- Planes de respuesta. Los planes de respuesta al cambio

climático son desarrollados a través de un proceso participativo e

incluyen, sobre la jurisdicción respectiva, la siguiente información:

a)

La línea de base y el patrón de emisiones de gases de efecto invernadero;

b)

El diagnóstico y análisis de impactos, vulnerabilidad y capacidad de

adaptación considerando los escenarios actuales y futuros del cambio

climático;

c)

Una meta cuantitativa de emisiones de gases de efecto invernadero

vinculada con los esfuerzos necesarios en materia de mitigación y una

meta cualitativa y/o cuantitativa vinculada a los esfuerzos necesarios

en materia de adaptación;

d)

Las medidas de mitigación y adaptación necesarias para lograr el

cumplimiento de las metas de mitigación y adaptación, incluyendo para

cada medida una hoja de ruta en la cual se analice información

disponible sobre barreras y necesidades, avances en el diseño de

instrumentos para la implementación, financiamiento e indicadores de

progreso y monitoreo;

e)

El proceso o esquema de actualización regular del plan de respuesta

al cambio climático y su sistema de monitoreo e indicadores; y

f)

Un esquema de gobernanza y participación de los diversos sectores en

la definición e implementación de las medidas de mitigación y

adaptación al cambio climático.

Capítulo IV

Medidas y Acciones Mínimas de Adaptación

Art. 21.- Finalidad de las medidas y acciones. Las medidas y acciones

de cada jurisdicción y del “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al

Cambio Climático” deben propender a la adaptación a la variabilidad

climática, a la modificación del régimen de lluvias, a los eventos

naturales extremos y al aumento del nivel de las aguas para reducir la

vulnerabilidad humana y de los ecosistemas al Cambio Climático.

Art. 22.- Medidas. El Gabinete Nacional de Cambio Climático, a través

del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático, y las

autoridades competentes de cada jurisdicción, establecerán medidas y

acciones para las evaluaciones de impactos, vulnerabilidad y

adaptación, a fin de fortalecer la capacidad de los sistemas humanos y

naturales para afrontar los impactos del Cambio Climático,

especialmente:

a)

Desarrollar modelos hidrometeorológicos que permitan obtener

proyecciones apropiadas de las variables atmosféricas e hidrológicas

necesarias para el manejo de riesgos ambientales, incluidos eventos

extremos.

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