SISTEMA UNICO NORMALIZADO DE IDENTIFICACION DE TALLES DE INDUMENTARIA

Rango Ley
Publicación 2019-12-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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SISTEMA ÚNICO NORMALIZADO DE IDENTIFICACIÓN DE TALLES DE INDUMENTARIA

Ley 27521

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Objeto. El objeto de la presente ley es establecer un

“Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria”

(SUNITI), correspondiente a medidas corporales estandarizadas,

regularizado conforme la reglamentación específica que disponga la

autoridad de aplicación, con destino a la fabricación, confección,

comercialización o importación de indumentaria destinada a la población

a partir de los doce (12) años de edad.

Art. 2°- Integración normativa. Complementariedad. La presente ley se

entiende complementaria del Código Civil y Comercial de la Nación, de

la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y de la ley 23.592 de

Penalización de Actos Discriminatorios a los fines de su interpretación

y aplicación.

Art. 3°- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a)

Estudio Antropométrico: Investigación que permite relevar las

medidas y proporciones de los ciudadanos, a fin de confeccionar con

confiabilidad estadística, distribuciones de frecuencias de talles para

cada grupo etario, por género y región, para poder conocer el

porcentaje de personas incluidas dentro un rango de talles considerado.

b)

Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de

Indumentaria (SUNITI): Sistema de designación de talles elaborado en

base al estudio antropométrico realizado por la autoridad de

aplicación, utilizado por los fabricantes y comercializadores, para

indicar a los consumidores, de manera inequívoca, detallada y precisa,

las medidas del cuerpo de la persona a la que la prenda está destinada.

c)

Talle: Medida establecida para clasificar la indumentaria de acuerdo con la tabla definida en el SUNITI.

d)

Identificación del talle de la indumentaria: Tipificación visible y

legible que surge de la tabla de medidas corporales explicitada en la

prenda por medio de un pictograma claro y de fácil comprensión.

e)

Comercializadores de indumentaria: Toda persona humana o jurídica

que vende indumentaria al público, sea ésta su actividad principal,

accesoria o eventual.

f)

Fabricantes de indumentaria: Toda persona humana o jurídica que

fabrique indumentaria, ya sea ésta su actividad principal, accesoria o

eventual.

g)

Importadores de indumentaria: Toda persona humana o jurídica

responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

o el organismo correspondiente, que compra indumentaria en el

extranjero para comercializarla en el país, siendo ésta su actividad

principal, accesoria o eventual.

Art. 4°- Estudio antropométrico. El Poder Ejecutivo nacional, a través

del organismo correspondiente, realizará en todo el territorio nacional

y cada diez (10) años un estudio antropométrico de la población, con el

fin de actualizar el Sistema Único Normalizado de Identificación de

Talles de Indumentaria (SUNITI).

El primer estudio antropométrico debe estar finalizado dentro del período de un (1) año de sancionada la presente ley.

Art. 5°- Ámbito de aplicación. El Sistema Único Normalizado de

Identificación de Talles de Indumentaria será de aplicación obligatoria

en todo el territorio de la República Argentina.

Art. 6°- Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles. Todo

comerciante, fabricante o importador de indumentaria debe identificar

cada prenda de acuerdo con el sistema único normalizado de

identificación de talles aprobado por la autoridad de aplicación.

Art. 7°- Identificación del talle de la indumentaria. La etiqueta con

la identificación del talle de la indumentaria debe estar contenida en

el pictograma correspondiente, de manera cierta, clara y detallada,

siendo de fácil comprensión para el consumidor; y adherida a la prenda.

Art. 8°- Información al consumidor. Los establecimientos comerciales de

venta de indumentaria tienen la obligación de exhibir un cartel cuyo

tamaño mínimo será de quince (15) por veintiún (21) centímetros, en un

lugar de fácil visibilización, que contenga la tabla de medidas

corporales normalizadas.

Art. 9°- Trato digno. Prácticas abusivas. Los establecimientos

comerciales de venta de indumentaria de moda y textiles deberán

garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los

consumidores.

Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los

consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Art. 10.- Difusión. La autoridad de aplicación en forma conjunta con el

Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la Dirección Nacional de

Defensa del Consumidor y el Instituto Nacional contra la

Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) o aquellos organismos

que considere pertinentes deberán desarrollar actividades tendientes a

la información, concientización, capacitación o cualquier otro tipo de

acción que considere necesaria para el cumplimiento de la presente ley,

como así también la realización de campañas de difusión masiva en todos

los medios de comunicación.

Art. 11.- Sanciones. Ante el incumplimiento de lo establecido en la

presente ley se aplican las sanciones establecidas en la ley 24.240 de

Defensa del Consumidor y la ley 23.592 de Penalización de Actos

Discriminatorios. La autoridad nacional de aplicación de esta ley, la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como

autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y

juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas

reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus

respectivas jurisdicciones.

Art. 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la

presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días desde su

promulgación.

La autoridad de aplicación determinará en la reglamentación los plazos de la implementación de la presente ley.

Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADO BAJO EL Nº 27521

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución

Nacional, certifico que la Ley Nº 27.521

(IF-2019-107456687-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho

el día 18 de diciembre de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,

gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento

y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Cumplido, archívese. Vilma Lidia Ibarra

e. 20/12/2019 N° 99084/19 v. 20/12/2019

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