ENSEÑA PATRIA

Rango Ley
Publicación 2019-12-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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ENSEÑA PATRIA

Ley 27530

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Capítulo I

Ámbito de Aplicación y Sujetos Obligados

Artículo 1°- Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.
Art. 2°- Obligación. Instituyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en:
a)

Los puestos de acceso y egreso del Estado argentino;

b)

Las reparticiones públicas, guarniciones militares, organismos

educacionales nacionales; como así también en las representaciones

diplomáticas y consulares en el extranjero;

c)

Las empresas concesionarias de servicios públicos;

d)

Las empresas mixtas con participación estatal superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital.

Art. 3°- Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:
a)

Puertos marítimos o fluviales, con dependencia aduanera;

b)

Aeropuertos;

c)

Pasos fronterizos y centros de frontera;

d)

Puentes internacionales;

e)

Terminales de transporte automotor de pasajeros con dependencia aduanera.

Art. 4°- Sujetos obligados. Estarán obligadas al cumplimiento de la

presente ley las autoridades responsables de las entidades mencionadas

en el artículo 2°.

Capítulo II

Disposiciones Particulares

Art. 5°- Metodología y Dimensiones de la Enseña Patria. En los puestos

de acceso y egreso del Estado Argentino se instalarán en lugar visible

y ostensible, mástiles de por los menos veinticinco (25) metros de

altura para izar la enseña patria.

Las dimensiones de la enseña patria a excepción de la región de la

Patagonia definida por la ley 23.272 no podrán ser inferiores a cuatro

y medio (4,5) metros por siete y medio (7,5) metros. Las dimensiones de

la enseña patria en la Región de la Patagonia no podrán ser inferiores

a tres (3) metros y cuatro y medio (4,5) metros.

En todos los demás ámbitos descriptos en el artículo 2° se instalarán

en lugar visible y ostensible, mástiles o soportes para la enseña

patria acordes a la dimensión del establecimiento.

Las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a uno y medio (1,5) metros por dos y medio (2,5) metros.

Art. 6°- Alta y Baja de Enseña Patria. Las autoridades que se

encuentran obligadas al cumplimiento de la presente ley, deberán dejar

constancia mediante un acta labrada en un libro destinado para tal

efecto, la fecha de alta de la enseña patria que corresponderá a la

fecha de su primer izamiento.

Del mismo modo deberán proceder para la baja incorporando a su vez, en el acta, los motivos de la sustitución.

Art. 7°- Plazos y Protocolo de Sustitución. La enseña patria deberá ser

sustituida cuando presente desgaste, deterioro, suciedad o cumpla dos

(2) años desde su primer izamiento. La sustitución de una enseña patria

se hará posteriormente a la baja, en acto respetuoso y solemne,

conforme a los procedimientos que se establezca en la reglamentación.

Capítulo III

Autoridad de Aplicación, Procedimientos y Sanciones

Art. 8°- Autoridad de Aplicación Nacional y Local. Será autoridad de

aplicación de la presente ley la determinada por el Poder Ejecutivo

nacional. Los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el

control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus

normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su

jurisdicción. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en

ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en

organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.

Art. 9°- Facultades y Atribuciones de la Autoridad de Aplicación. La

Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de sus funciones específicas y

en el carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las

siguientes facultades y atribuciones:

a)

Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes al cumplimiento de la presente norma;

b)

Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los particulares;

c)

Disponer la realización de fiscalizaciones e inspecciones vinculadas con la aplicación de esta ley y;

d)

Cumplir con los demás deberes manifiestos en la presente ley.

Art. 10.- Actuaciones en caso de infracción. La Autoridad de Aplicación

iniciará las actuaciones correspondientes, sus normas reglamentarias y

resoluciones que en su consecuencia se dicten.

Llevará adelante inspecciones, a los efectos de determinar el

cumplimiento de la presente ley, y en caso de comprobarse alguna

presunta infracción, se labrará un acta y se procederá a notificar al

responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo

máximo de treinta (30) días cumpla el deber manifiesto, bajo

apercibimiento de considerar su omisión un causal de agravamiento de la

falta. En el caso de los sujetos alcanzados por el artículo 2° inciso

c, se tomará como domicilio constituido el domicilio fiscal ante la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 11.- Incumplimiento.

I. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente

ley, así como la falta de regularización de la infracción intimada y/o

su incumplimiento reiterado, el empleado o funcionario público,

originará la sustanciación de sumario administrativo, a los efectos de

verificar la existencia y gravedad de la falta cometida y la sanción

correspondiente, conforme la siguiente escala:

a)

Apercibimiento;

b)

Suspensión sin prestación de servicios ni percepción de haberes, hasta treinta (30) días;

c)

Denuncia penal en los términos del artículo 249 del Código Penal por

incumplimiento de los deberes de funcionario público, única y

exclusivamente, para los casos en los que se omitiere, rehusare o

retardare el cumplimiento de la presente norma.

II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente

ley, así como la falta de regularización de la infracción intimada y/o

su incumplimiento reiterado, por parte de personas o empresas ajenas al

empleo público, originará la sustanciación de una investigación

administrativa, a los efectos de verificar la existencia y gravedad de

la falta cometida y la sanción correspondiente, conforme la siguiente

escala:

a)

Multa cuya gradación será determinada por la reglamentación y cuyo

monto nunca podrá ser inferior al equivalente a cinco sueldos mínimos

vitales y móviles.

b)

Denuncia penal en los términos del artículo 239 del Código Penal, al

que intimado fehacientemente resistiere o desobedeciere el cumplimiento

de la presente ley.

Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las

autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de

procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas

constituciones.

Art. 12.- Denuncia de particulares. Cualquier habitante de la República

Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la

presente ley ante la autoridad municipal o comunal del lugar del hecho,

la cual deberá dar intervención inmediata a la autoridad de aplicación

correspondiente.

Capítulo IV

Disposiciones Finales.

Art. 13.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente

ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el

Boletín Oficial, y será de cumplimiento obligatorio a partir del octavo

día de su publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación.

Art. 14.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen.
Art. 15.- Derogación. Derógase la ley 25.173 y sus modificatorias.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

REGISTRADO BAJO EL Nº 27530

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución

Nacional, certifico que la Ley Nº 27.530 (IF-2019-

105635369-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACIÓN el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho el

día 12 de diciembre de 2019.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,

gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento

y demás efectos, remítase al MINISTERIO DEL INTERIOR. Cumplido,

archívese. Vilma Lidia Ibarra

e. 20/12/2019 N° 99082/19 v. 20/12/2019

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