EMERGENCIA PUBLICA
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LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA
Ley 27541
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA
TÍTULO I
Declaración de Emergencia Pública
Artículo 1°- Declárase la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo nacional, las
facultades comprendidas en la presente ley en los términos del artículo
76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación
establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 2°- Establécense las siguientes bases de delegación:
Crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de la deuda
pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la
economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos;
Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con
criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y
reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para
asegurar una gestión eficiente de los mismos;
Promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la
generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes
de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de
la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas;
Crear condiciones para alcanzar la sostenibilidad fiscal;
Fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes
previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como
un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de
aquellos que perciben los menores ingresos;
Procurar el suministro de medicamentos esenciales para tratamientos
ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social,
el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el
tratamiento de enfermedades infecciosas y crónicas no trasmisibles;
atender al efectivo cumplimiento de la ley 27.491 de control de
enfermedades prevenibles por vacunación y asegurar a los beneficiarios
del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el acceso a las
prestaciones médicas esenciales;
Impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los sectores
más vulnerados y generar mecanismos para facilitar la obtención de
acuerdos salariales.
TÍTULO II
Sostenibilidad de la Deuda Pública
Artículo 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a llevar adelante
las gestiones y los actos necesarios para recuperar y asegurar la
sostenibilidad de la deuda pública de la República Argentina.
Artículo 4°- El Poder Ejecutivo nacional remitirá un informe con los
resultados alcanzados como producto de las gestiones y actos
mencionados en el artículo 3° de esta ley, a la Comisión Bicameral
Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de
Pago de la Deuda Exterior de la Nación del Honorable Congreso de la
Nación.
TÍTULO III
Sistema Energético
Artículo 5°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a mantener las
tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción
federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión
tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter
extraordinario, en los términos de las leyes 24.065, 24.076 y demás
normas concordantes, a partir de la vigencia de la presente ley y por
un plazo máximo de hasta ciento ochenta (180) días, propendiendo a una
reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e
industrias para el año 2020.
Invítase a las provincias a adherir a estas políticas de mantenimiento
de los cuadros tarifarios y renegociación o revisión de carácter
extraordinario de las tarifas de las jurisdicciones provinciales.
Artículo 6°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir
administrativamente el Ente Nacional Regulador de la Electricidad
(ENRE) y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARCAS) por el término de
un (1) año.
Artículo 7°- Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 124 de la ley 27.467. Durante la vigencia de la
emergencia declarada en la presente, el Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE) mantendrá su competencia sobre el servicio público
de distribución de energía de las concesionarias Empresa Distribuidora
Norte S.A. (Edenor) Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur).
TÍTULO IV
Obligaciones Tributarias
CAPÍTULO 1
Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs
ARTICULO 8.—
Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente capítulo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos:
Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el treinta por ciento (30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al presente régimen, en los términos y condiciones que determine la reglamentación.
Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las mismas. Quedan incluidos en estas disposiciones quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, incluidos fideicomisos.
A los fines previstos en el primer párrafo del presente inciso, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior, participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación.
Invítase a las obras sociales y a las aseguradoras de riesgos de trabajo a establecer programas de regularización de deudas en condiciones similares a las previstas en el presente capítulo.
Para la adhesión al presente régimen no podrán establecerse condiciones adicionales a las explícitamente estipuladas en la presente ley.
Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido en la ley 23.427 y sus modificatorias, así como los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional.
También, resultan alcanzadas las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, como asimismo podrán regularizarse por este régimen las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus accesorios correspondientes.
El acogimiento previsto en el presente artículo podrá formularse entre la fecha de entrada en vigencia de la normativa complementaria que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y el 31 de octubre de 2020, inclusive.
Artículo 3º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la ley
27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:
Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley modificatoria. En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.
Artículo 4º- Sustitúyense los dos (2) primeros párrafos del artículo 10
de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por los siguientes:
El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas obligaciones de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, incluidas, en este supuesto, las inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.
Artículo 5º- Sustitúyese el punto 1 del inciso c) del artículo 11 de la
ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:
Período fiscal 2018, 2019 y obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
Artículo 6º- Sustitúyese el último párrafo del artículo 11 de la ley
27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de julio de 2020.
Artículo 7º- Sustitúyese en los párrafos primero y tercero del artículo
12 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, la expresión “30 de noviembre de 2019” por “31 de julio de 2020”, y reemplázanse los párrafos cuarto y quinto del artículo 12 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por los siguientes:
Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada entrada en vigencia.
Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 27.541, de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por el siguiente:
Artículo 13 : El beneficio que establece el artículo 11 procederá si los
sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, sin otro requisito, algunas de las siguientes condiciones:
Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con
saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria;
Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se
efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;
Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de
pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán exclusivamente a las siguientes condiciones:
Tendrán un plazo máximo de:
1.1. Sesenta (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social para los contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos; y cuarenta y ocho (48) cuotas para los demás y las demás contribuyentes.
1.2. Ciento veinte (120) cuotas para las restantes obligaciones correspondientes a los contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos; y noventa y seis (96) cuotas para los demás y las demás contribuyentes.
1.3. Ciento veinte (120) cuotas para las obligaciones comprendidas en la presente ley para las entidades sin fines de lucro, entes públicos no estatales y, en general, para las entidades comprendidas en el
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