LEY DE GONDOLAS

Rango Ley
Publicación 2020-03-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE GÓNDOLAS

Ley 27545

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Objetivos. La presente ley tiene por objetivos:
a)

Contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas,

de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en

beneficio de los consumidores;

b)

Mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos

alcanzados por la ley, con la finalidad de evitar que realicen

prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la

competencia u ocasionen distorsiones en el mercado;

c)

Ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales

producidos por las micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes) y

proteger su actuación;

d)

Fomentar a través de un régimen especial, la oferta de productos del

sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por

el artículo 5° de la ley 27.118, y de la economía popular, definido por

el artículo 2° del anexo del decreto 159/2017, y los productos

generados a partir de cooperativas y/o asociaciones mutuales en los

términos de la ley 20.337 y la ley 20.321.

Artículo 2°- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 3°- Sujetos alcanzados. Están obligados a dar cumplimiento a

la presente ley los establecimientos definidos por el artículo 1° de la

ley 18.425.

Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley los

agentes económicos cuya facturación sea equivalente a las micro,

pequeñas o medianas empresas (mipymes), de conformidad con lo previsto

en el artículo 2° de la ley 24.467.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 110/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 28/01/2021 se establece que

los sujetos alcanzados por el presente artículo, que posean salones de

venta presencial

al público con una superficie de comercialización igual o superior a

los OCHOCIENTOS (800 m2) metros cuadrados, para los productos incluidos

en el Artículo 3º de la norma de referencia, se encuentran obligados al

cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada ley. Se

considerará superficie de comercialización al espacio de venta

presencial de los productos incluidos en el Artículo 3º de la norma de

referencia, incluido desde la línea de cajas destinado a la exhibición

en

góndolas, islas de exhibición, exhibidores contiguos a cajas y

congeladores exclusivos, así como también al espacio para la

circulación y acceso de las y los consumidores. Se exceptúan de la

superficie de comercialización los espacios de uso exclusivo del

personal del establecimiento, los depósitos de mercaderías, las

góndolas e islas de exhibición que contengan productos no incluidos en

el Artículo 3º de norma de referencia y todo espacio vedado al

acceso de las y los consumidores. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial)*

Artículo 4°- Productos alcanzados. Esta ley será aplicable

exclusivamente respecto de la comercialización de alimentos, bebidas,

productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar. La

autoridad de aplicación deberá, en el lapso de noventa (90) días de

promulgada la presente ley, confeccionar un listado de las distintas

categorías de productos alcanzados que comercializan los sujetos

indicados en el artículo 3°, y arbitrará los medios para su publicidad

a la población en general. El listado deberá contener como mínimo la

totalidad de productos de alimentos, bebidas, higiene y limpieza del

hogar.

Artículo 5°- Definiciones. A los fines de esta ley se entiende por

góndola todo espacio físico, mueble, estantería, en los que se ofrecen

productos de similares características, incluidos las puntas de

góndola. No se incluyen los congeladores exclusivos, islas de

exhibición y los exhibidores contiguos a la línea de caja. Asimismo, se

hacen extensivas las disposiciones referidas a góndolas a las

locaciones virtuales que posean los sujetos obligados por la presente

ley de forma directa o indirecta, como por ejemplo su página web,

aplicación móvil, tiendas de comercio electrónico o similares.

Artículo 6°- Estímulo a la competencia. A los fines de estimular la

competencia de productos, los sujetos indicados en el artículo 3°

estarán obligados a que para cada categoría de productos se cumpla con

las disposiciones siguientes:

a)

Queda prohibido generar una exclusión anticompetitiva de proveedores

por el alquiler de espacios en góndolas o locaciones virtuales, o

espacios preferenciales en góndolas o locaciones virtuales;

b)

En especial será considerada una exclusión anticompetitiva el pago

de cánones y/o comisiones impuestas por los sujetos definidos en el

artículo 3° de la presente, que por sus características o magnitud

obliguen al proveedor a optar por un solo canal de distribución.

Artículo 7°- Reglas de exhibición de productos en góndolas, otros

lugares de exhibición física y locaciones virtuales. Las góndolas

ubicadas dentro de los establecimientos a cargo de los sujetos

definidos en el artículo 3° de la presente y las locaciones virtuales

del mismo deberán cumplir las siguientes reglas de exhibición de

productos:

a)

En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de productos de un

proveedor o grupo empresario no podrá superar el treinta por ciento

(30%) del espacio disponible que comparte con productos de similares

características. La participación deberá involucrar a no menos de cinco

(5) proveedores o grupos empresarios;

b)

En góndolas y locaciones virtuales deberá garantizarse un

veinticinco por ciento (25%) del espacio disponible para productos de

similares características y diferente marca, para la exhibición de

productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales

inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los que en el

futuro los reemplacen y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones

mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321; y un cinco

por ciento (5%) adicional para productos originados por la agricultura

familiar, campesina o indígena definido por el artículo 5° de la ley

27.118, y los sectores de la economía popular, definida por el artículo

2° del anexo del decreto 159/2017;

c)

En góndolas los productos de menor precio conforme la unidad de

medida deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primero y

último estante. En locaciones virtuales, deberá garantizarse que los

productos de menor precio conforme la unidad de medida se publiquen en

la primera visualización de productos de la categoría en cuestión;

d)

En las islas de exhibición y exhibidores contiguos a las cajas se

deberán presentar en un cincuenta por ciento (50%) del espacio

productos elaborados por micro y pequeñas empresas nacionales

inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los que en el

futuro los reemplacen y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones

mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321, o los que en

el futuro los reemplace;

e)

En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de productos

importados no podrá superar el porcentaje que determine la autoridad de

aplicación del espacio disponible para cada categoría de productos, en

función de la capacidad de la industria nacional de satisfacer la

demanda de productos, buscando fomentar el crecimiento de la misma.

A los fines de lo dispuesto en los incisos anteriores, los productos de

marcas licenciadas por los mismos grupos comerciales o de empresas

vinculadas o controladas por éstos serán considerados de una única

marca.

Artículo 8°— Límites a los abusos de posición dominante. A los fines de

reducir los costos para los proveedores de los sujetos indicados en el

artículo 3°, se deberán cumplir con las siguientes condiciones en la

relación entre los proveedores y los establecimientos de ventas:

a)

El plazo máximo de pagos a micro y pequeñas empresas nacionales

inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los que en el

futuro los reemplacen, no podrá superar los sesenta (60) días corridos.

Asimismo, los proveedores podrán aplicar intereses utilizando la Tasa

Activa del Banco Nación en caso de pagos realizados fuera de término,

siempre y cuando no existan razones legales y fundamentadas para el

incumplimiento;

b)

Los sujetos indicados en el artículo 3° no podrán exigirles a los

proveedores aportes o adelantos financieros por ningún motivo, ni

podrán aplicar a los proveedores retenciones económicas o débitos

unilaterales; estos últimos solo podrán aplicarse por mutuo acuerdo y

cuando las condiciones para realizarlos estén expresamente contempladas

en el contrato que los vincula;

c)

En la negociación contractual entre los sujetos indicados en el

artículo 3° y el proveedor de uno o varios productos determinados no

podrá oponerse como condición la entrega de mercadería gratuita o por

debajo del costo de provisión, ni ninguna otra práctica contraria a la

competencia;

d)

En la negociación de precios entre los sujetos indicados en el

artículo 3° y el proveedor de uno o varios productos determinados no

podrán interponerse las condiciones o variaciones de los precios de

terceros proveedores;

e)

Está prohibido exigir a los proveedores los costos de distribución inversa o de reposición de los productos;

f)

Todos los costos por ventas promocionales de productos, o por la

generación de residuos o mermas, deberán ser establecidos

contractualmente y mediante criterios equitativos y objetivos;

g)

Las obligaciones contractuales o sus modificaciones que se celebren

entre los sujetos alcanzados por la presente ley y sus proveedores,

deberán formalizarse por escrito.

h)

Está prohibido pautar el suministro de información comercial

sensible que sea impropia de la relación comercial o que suponga

información referida a la relación del proveedor con otros operadores

del mercado o información de la competencia.

Artículo 9°- Promoción de productos regionales. Establécese para las

compras y contrataciones entre los sujetos definidos en el artículo 3°

de la presente ley y los sujetos del sector de la agricultura familiar,

campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la ley 27.118, de

los sectores de la economía popular, definidos por el artículo 2° del

anexo del decreto 159/2017, y/o producidos por cooperativas y/o

asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321

y productores de frutas y verduras en general que:

a)

No podrán acordarse plazos de pago superiores a los cuarenta (40) días corridos;

b)

Deberán establecerse esquemas flexibles y acordes al sector, para la entrega de productos;

c)

Deberán establecerse facilidades en los requisitos para la contratación, distribución y comercialización.

Los proveedores podrán aplicar intereses utilizando la Tasa Activa del

Banco Nación en caso de pagos realizados fuera de término, siempre y

cuando no existan razones legales y fundamentadas para el

incumplimiento.

Artículo 10.- Compre regional. Los productos nacionales producidos por

micro y pequeñas empresas, los sujetos del sector de la agricultura

familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la ley

27.118, de los sectores de la economía popular, definidos por el

artículo 2° del anexo del decreto 159/2017, y/o producidos por

cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337

y la ley 20.321, que sean ofrecidos en virtud de la presente ley, deben

estar destacados en las góndolas y locaciones virtuales con un

isologotipo que diseñe la autoridad de aplicación que exprese la

leyenda ‘Compre Mipyme’ e indique el número de la presente ley.

Artículo 11.- Código de Buenas Prácticas. Créase el Código de Buenas

Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista, que será

de aplicación obligatoria para los sujetos definidos en el artículo 3°,

y que tengan una facturación bruta anual superior a los trescientos

millones (300.000.000) de unidades móviles de la ley 27.442, de defensa

de la competencia, considerando la facturación de todo el grupo

económico.

El resto de las empresas podrán aplicar el Código de Buenas Prácticas

Comerciales adhiriendo voluntariamente al mismo mediante el

procedimiento que la autoridad de aplicación establezca a tales efectos.

El código será confeccionado por la autoridad de aplicación, a partir

de los lineamientos establecidos en la presente ley, y con la

participación de los organismos nacionales, provinciales y municipales

de defensa del consumidor según corresponda.

Artículo 12.- Práctica comercial. El Código de Buenas Prácticas

Comerciales de Distribución debe incluir las prácticas consideradas

abusivas conforme la presente ley y las que surjan de la normativa

comercial vigente de lealtad comercial, defensa de la competencia, y

defensa de los consumidores. Asimismo, se incluirá:

a)

La obligación de designar un responsable corporativo de cumplimiento

del código, y la notificación del nombramiento a los proveedores y a la

autoridad de aplicación;

b)

Disponer en los contratos de un procedimiento alternativo de

resolución de conflictos, que podrá ser la mediación privada y/o el

arbitraje;

c)

La remisión periódica a la autoridad de aplicación de la información

requerida sobre el cumplimiento del código y la información requerida

al Observatorio de la Cadena de Valor Alimenticia creado por la

presente ley, en calidad de declaración jurada.

Los contratos escritos celebrados entre las empresas alcanzadas y sus

proveedores, deberán incorporar la copia del Código de Buenas Prácticas

Comerciales.

Artículo 13.- Incumplimiento transitorio por falta de competencia. En

los casos en que para una determinada categoría de productos sea

transitoriamente imposible cumplir los límites mínimos establecidos en

la presente ley, los sujetos indicados en el artículo 3° deberán

informar a la autoridad de aplicación las razones fundadas para dicho

incumplimiento y el plazo esperado para ajustarse a la presente, que no

podrá superar los treinta (30) días, prorrogables por única vez por

igual plazo.

Solo podrá eximirse del cumplimiento de los topes establecidos en la

presente en aquellos casos donde la autoridad de aplicación compruebe

la imposibilidad fáctica de ofertar los productos que esta ley busca

fomentar.

Antes de determinar como desierta la oferta de productos en

determinados segmentos, deberán publicarse en el portal web que

determine la reglamentación por el plazo de sesenta (60) días

productos, precios, demanda anualizada asegurada y requisitos de

abastecimiento a fin de garantizar la búsqueda de nuevos proveedores.

La ausencia de proveedores permitirá el incumplimiento parcial de la

presente ley hasta tanto no se presente un nuevo proveedor a satisfacer

la demanda de las cadenas de comercialización.

Artículo 14.- Orden público. Las disposiciones de esta ley son de orden público.
Artículo 15.- Integración. Las disposiciones de esta ley se integran

con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de

consumo y de la competencia, en particular las leyes 24.240, de Defensa

del Consumidor, 27.442, de Defensa de la Competencia, Régimen de

Lealtad Comercial, y/o las que las reemplacen. En caso de duda sobre la

interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la

más favorable a los sectores más débiles que participan en la cadena de

producción, comercialización y consumo de los productos incluidos en el

sistema.

Artículo 16.- Plazo. Los establecimientos contemplados en el artículo

3° tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la

promulgación de la presente ley para hacer las modificaciones que sean

necesarias e implementar las disposiciones de esta ley.

Artículo 17.- Sanciones. En caso de incumplimiento a las disposiciones

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