REGIMEN JUBILATORIO PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO

Rango Ley
Publicación 2020-04-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN JUBILATORIO PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN

Ley 27546

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación

Artículo 1°- Sustitúyense el artículo 8° de la ley 24.018 y sus

modificatorias y su Anexo I, por el siguiente artículo y por el Anexo I

de la presente ley, respectivamente:

Artículo 8°: El régimen previsto en este capítulo comprende

exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de

la Nación y del Ministerio Público de la Nación que desempeñen los

cargos comprendidos en el Anexo I, “Magistrados y funcionarios

incluidos en el régimen previsional especial de la ley 24.018”, que

forma parte integrante de la presente ley.

Art. 2°- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9°: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo

8° que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las

mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y

acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes computables en

uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad

jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria

se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente

si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos:

a)

Haberse desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios

continuos o quince (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados

en el artículo 8°, siempre que se encontraren en su ejercicio al

momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la

jubilación ordinaria;

b)

Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°.

Art. 3°- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10: El haber inicial de la jubilación ordinaria para los

magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley será

equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las

últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a

aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere

el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior al

cese definitivo en el servicio.

En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total,

sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal

jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.

El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.

Art. 4°- Incorpórase como artículo 10 bis de la ley 24.018 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 10 bis: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el
artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos

en el inciso a) del artículo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca

el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del

artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber

previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquel

previsto por la ley 24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema

de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije

la reglamentación.

Art. 5°- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 30 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el siguiente:

El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y

funcionarios mencionados en el artículo 8° que se incapacitaren

hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será

equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las

últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a

aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere

el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior a la

contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte

(120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas

durante dicho lapso.

Art. 6°- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 31: El aporte personal correspondiente a los funcionarios y

magistrados mencionados en el artículo 8° será equivalente a la

alícuota determinada en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus

modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la

remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones.

Art. 7°- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a

percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los

requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98

de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y

reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace.

TÍTULO II

Régimen Jubilatorio para los Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación

Art. 8°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: El haber inicial de la jubilación ordinaria será

equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las

últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a

aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones

correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°,

percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en

el servicio.

En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total,

sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal

jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el

servicio.

El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.

Art. 9°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5°: El haber inicial de la jubilación por invalidez de los

funcionarios mencionados en el artículo 1° que se incapacitaren

hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será

equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las

últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a

aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones

correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°,

percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si

el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se

promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho

lapso.

Art. 10.- Incorpórase como artículo 5° bis de la ley 22.731 el siguiente:
Artículo 5° bis: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a

percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los

requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98

de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y

reglamentarias o la que en el futuro la reemplace.

Art. 11.- Incorpórase como artículo 7° bis de la ley 22.731 el siguiente:
Artículo 7° bis: El aporte personal correspondiente a los funcionarios

mencionados en el artículo 1° será equivalente a la alícuota

determinada en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias

incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración

total percibida en el desempeño de sus funciones.

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8°: La prestación de servicios en los destinos considerados

como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de

acreditar el requisito de años en el Servicio Exterior de la Nación,

exigido en el artículo 3°, inciso b), párrafo primero.

Art. 13.- Los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la

Nación que sean designados en alguno de los cargos previstos en el

artículo 1° de la ley 22.731, a partir de la entrada en vigencia de la

presente, estarán obligatoriamente comprendidos en el Régimen

Previsional General instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y

complementarias, quedando a su respecto derogado el régimen previsional

especial instituido por la ley 22.731.

TÍTULO III

Disposiciones comunes

Art. 14.- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social elaborará anualmente un informe sobre la

sustentabilidad económica, financiera y actuarial de los regímenes

previsionales establecidos por las leyes 22.731 y 24.018 y sus

modificatorias, y lo elevará para su consideración a la Comisión

Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el

ámbito del Honorable Congreso de la Nación.

TÍTULO IV

Disposiciones transitorias

Art. 15.- A los fines de alcanzar la edad prevista para los hombres por

el artículo 9° de la ley 24.018 y sus modificatorias (texto sustituido

por la presente ley) para el logro de la jubilación ordinaria de

magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° de la ley

citada se observará la siguiente escala:

2020 - Sesenta (60) años.

2021 - Sesenta y un (61) años.

2022 - Sesenta y dos (62) años.

2023 - Sesenta y tres (63) años.

2024 - Sesenta y cuatro (64) años.

2025 - Sesenta y cinco (65) años.

Art. 16.- Los funcionarios que se hayan desempeñado o se desempeñen a

la fecha de entrada en vigencia de esta ley en los cargos del Anexo I,

texto anterior a la modificación de la presente, quedarán comprendidos

en el régimen establecido en la ley 24.018 y sus modificatorias. El

tiempo de servicio desempeñado en dichos cargos será considerado para

acreditar el requisito dispuesto en el inciso a) del artículo 9° de la

ley 24.018 y sus modificatorias.

Art. 17.- Hasta tanto se expida la Comisión Ad Hoc a que hace

referencia el artículo 56 de la ley 27.541 y el Honorable Congreso de

la Nación dicte la ley respectiva, los haberes de los funcionarios

comprendidos en los títulos I y II de la presente se regirán por las

siguientes pautas de movilidad:

a)

Para los beneficios ya otorgados a la fecha de la entrada en

vigencia de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 27

de la ley 24.018 y sus modificatorias y en el artículo 6° de la ley

22.731, respectivamente;

b)

Para los beneficios que se otorguen a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley se aplicará el porcentaje fijado en el

artículo 10 de la ley 24.018 y sus modificatorias y en el artículo 4°

de la ley 22.731, respectivamente, sobre el promedio de las

remuneraciones que allí se refieren, actualizadas al valor del salario

correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese.

Igual criterio se aplicará para determinar la movilidad de los haberes.

TÍTULO V

Derogaciones

Art. 18.- Deróganse los incisos a), b), c) y e) del artículo 16 de la ley 24.018.
Art. 19.- Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional 109 de fecha 12 de enero de 1976.

TÍTULO VI

Vigencia

Art. 20.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27546

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/04/2020 N° 16502/20 v. 06/04/2020

(Nota Infoleg:*Los

anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link:*Anexo)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.