LEY DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA

Rango Ley
Publicación 2020-06-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 22
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**LEY DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA

CRUZ ROJA**

Ley 27547

Disposiciones.

El Senado y Cámara de

Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan

con fuerza de Ley:

LEY DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA

TITULO I

FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LA CRUZ ROJA ARGENTINA EN VINCULACIÓN

CON EL ESTADO NACIONAL

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°- Cruz Roja Argentina es una sociedad de socorro voluntaria,

auxiliar de los poderes públicos en el ámbito humanitario, con carácter

de asociación civil de bien común y sin fines de lucro, con personería

jurídica única y de derecho privado. Actúa, en todas las

circunstancias, de conformidad con sus estatutos y reglamentos

aprobados por las autoridades competentes, los Convenios de Ginebra de

1949 y sus Protocolos Adicionales, el estatuto y reglamento del

Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja, y las

resoluciones adoptadas por la Conferencia Internacional y el Consejo de

Delegados de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Se reconoce a Cruz Roja Argentina el carácter de única Sociedad

Nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja en la República

Argentina.

Artículo 2°- La presente ley tiene por objeto regular el vínculo

jurídico de Cruz Roja Argentina con el Estado nacional y establecer las

condiciones y garantías necesarias para el desarrollo de sus acciones,

actividades y programas humanitarios en asistencia a los poderes

públicos, en épocas de paz como de conflictos armados o disturbios

internos.

Artículo 3°- Cruz Roja Argentina colaborará con las autoridades del

Estado nacional, de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

y de los Municipios que la convocaren, en situaciones de desastres o

emergencias públicas, en tiempo de paz o en conflicto armado, poniendo

a disposición sus recursos humanos y materiales, sus equipos técnicos y

experticia en situaciones de emergencias y desastres en beneficio de

todas las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad.

Las autoridades públicas deberán respetar en todo momento la adhesión

de la Sociedad Nacional a los Principios Fundamentales del Movimiento

Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Artículo 4°- Se autoriza a Cruz Roja Argentina a desarrollar

actividades de carácter humanitario en todo el territorio de la

República Argentina, respetando el principio de no discriminación por

género, etnia, creencias religiosas o políticas, nacionalidad,

situación social o económica, edad, capacidades o caracteres físicos.

Las actividades autorizadas son las vinculadas con:

a)

La reducción del riesgo y la preparación comunitaria e institucional

para emergencias y desastres, y la organización del socorro en favor de

víctimas de esas situaciones, bajo la dirección de las autoridades

públicas designadas por el Sistema Nacional de Gestión Integral del

Riesgo establecido por la ley 27.287. Para la implementación de estas

actividades podrán, en caso de ser necesario, requerir, recibir y

administrar la asistencia internacional proporcionada por la Federación

Internacional de la Cruz Roja, debiendo informar al Consejo Nacional

para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil cualquier

solicitud de esta índole.

b)

La organización del socorro en situación de conflicto armado en

favor de las víctimas civiles o militares, de conformidad con lo

establecido por las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos

Adicionales, y otros instrumentos internacionales de los que la

Argentina sea parte signataria.

c)

La protección de la vida; la prevención de las enfermedades y la

promoción de la salud.

d)

La construcción de capacidades individuales y comunitarias

contribuyendo al desarrollo humano, social y económico.

Como organización auxiliar de los poderes públicos en el campo

humanitario, Cruz Roja Argentina realizará dichas actividades

coordinando las acciones con las áreas del Poder Ejecutivo que cumplan

funciones vinculadas, a fin de articularlas en las situaciones de

emergencia o catástrofes en los diversos territorios en los que se

requiera su intervención, y en el marco de la legislación vigente para

cada caso.

Artículo 5°- Se autoriza asimismo a Cruz Roja Argentina a desarrollar

las siguientes actividades, de acuerdo con las normativas nacionales y

provinciales vigentes:

a)

Las vinculadas con la ayuda para satisfacer las necesidades básicas

y el alivio del sufrimiento que la carencia de éstas provoca.

b)

El dictado y certificación en todo el país de cursos de socorrismo,

primeros auxilios, de reanimación cardiopulmonar (RCP) y maniobras de

desobstrucción de vías aéreas.

c)

La formación y capacitación en nivel medio y superior para el

desarrollo ocupacional en el área de salud y la gestión del riesgo de

emergencias y desastres.

d)

La formación y capacitación para salvamento, socorrismo y asistencia

en aguas; las prestaciones médico-asistenciales.

e)

Las vinculadas con la prevención, y atención sanitaria (socorrismo)

en eventos masivos, públicos o privados.

f)

La gestión de centros de atención social, centros de día y

residencias.

g)

El transporte sanitario y el transporte adaptado a personas con

movilidad reducida.

h)

La planificación, gestión monitoreo y evaluación de programas y

políticas públicas y privadas de intervención y responsabilidad social.

i)

El asesoramiento y consultorías en salud, educación, desarrollo

social, prevención de riesgos, emergencias y desastres.

j)

La atención telefónica del servicio de tele asistencia domiciliaria

o similar.

k)

Las vinculadas con la contención socio-afectiva destinada a niñas y

niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad.

l)

Todas aquellas que guarden congruencia con su objeto y se encuentren

amparadas en las normas que rigen su actividad.

Artículo 6°- Cruz Roja Argentina usa como emblema una cruz roja en

fondo blanco, formado por dos líneas, una horizontal y una vertical,

que se cortan en el centro y no tocan los bordes de la bandera o escudo

y la denominación Cruz Roja Argentina, tal como se encuentra inserto en

el anexo que acompaña la presente ley.

Está autorizada a hacer uso de su emblema distintivo para todos los

propósitos previstos bajo los Convenios de Ginebra de 1949 y sus

Protocolos Adicionales y las Resoluciones adoptadas por la Conferencia

Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, incluyendo las

Regulaciones de 1991 sobre el Uso del Emblema por las Sociedades

Nacionales y las normas nacionales aplicables.

El uso del emblema con el propósito de indicar que una persona o un

bien tiene un vínculo con dicha institución queda amparado en los

términos de la ley 22.362.

En todos los casos, Cruz Roja Argentina deberá actuar de conformidad

con el “Reglamento sobre el uso del Emblema de la Cruz Roja o Media

Luna Roja por las Sociedades Nacionales”, adoptado por la XX

Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.

Artículo 7°- El emblema y la denominación anteriormente consignados se

consideran de pleno derecho registrados ante el Instituto Nacional de

la Propiedad Industrial a todos los efectos legales, considerándose en

consecuencia cumplidas todas las formalidades y demás exigencias

previstas por las normativas de aplicación en la materia, actuales o

futuras, sin necesidad de ningún otro trámite

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, o la autoridad que en

futuro la reemplace, no podrá registrar ni reconocer marca alguna con

los distintivos de la Cruz Roja Argentina ni ningún otro que resulte

similar o sea susceptible de inducir a error. Las personas físicas o

jurídicas que los hubiesen registrado previamente deberán ser intimados

a que, en un plazo no mayor a un (1) año desde la entrada en vigencia

de la presente ley, procedan a adecuar su conducta a lo aquí dispuesto.

Vencido dicho plazo, y sin perjuicio de las consecuencias que se

contemplan en la presente y en las demás normas de aplicación, el

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial procederá de oficio en

forma inmediata a declarar la caducidad del registro que eventualmente

se hubiera efectuado.

Artículo 8°- Cualquier uso del emblema de la cruz roja o de otros

emblemas distintivos protegidos bajo los Convenios de Ginebra de 1949 y

sus Protocolos Adicionales fuera de los previstos en estos instrumentos

internacionales, está prohibido y será sancionado de conformidad con lo

dispuesto por las leyes especiales.

Artículo 9°- Establézcase que el producto de las multas y las ventas

previstas por los artículos 31 y 34 de la ley 22.362, pasarán a

integrar el patrimonio de Cruz Roja Argentina.

TITULO II

VOLUNTARIADO EN LA CRUZ ROJA

Artículo 10.- La prestación de servicios del voluntario de Cruz Roja

Argentina se encuadra en lo establecido por la ley 25.855 o en la que

en el futuro la reemplace o modifique, adecuando tales actividades a

los planes estratégicos y modalidades operativas de la institución. Los

voluntarios desarrollan su labor por su libre determinación, de un modo

gratuito, altruista y solidario sin recibir por ello remuneración,

salario o contraprestación alguna y la relación que mantienen con Cruz

Roja Argentina es ajena al ámbito de la legislación laboral y de la

previsión social.

Artículo 11.- Las actividades de las personas voluntarias de Cruz Roja

Argentina gozarán de las siguientes consideraciones:

a)

La condición de voluntario de Cruz Roja Argentina no será

considerada incompatible con ninguna actividad, ni perjudicial para

quien la ejerce.

b)

La actividad del voluntario de Cruz Roja Argentina será eximida de

todo perjuicio, sea económico, laboral o conceptual. El empleador

conservará el empleo al trabajador o empleado público desde la fecha de

su convocatoria y hasta su reintegro luego de haber cesado su

participación como voluntario, con las limitaciones de los incisos c) y

d)

del presente artículo. El tiempo de permanencia como voluntario será

considerado como período de trabajo a los efectos del cómputo de su

antigüedad frente a los beneficios que por la Ley de Contrato de

Trabajo 20.744, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público 25.164,

estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le

hubiesen correspondido en caso de haber prestado servicios.

c)

Las inasistencias por función pedagógica ante convocatoria de alguno

de los sistemas de capacitación deberán ser justificadas formalmente y

no podrán exceder los cinco (5) días por año calendario.

d)

Ante emergencias de carácter jurisdiccional local, provincial o

nacional en que se convocara a los recursos de Cruz Roja Argentina, en

el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de los

recursos a sus respectivas bases, los voluntarios de Cruz Roja

Argentina intervinientes serán considerados como movilizados y su

situación laboral, como carga pública para sus empleadores. Este lapso

no podrá exceder los diez (10) días por año calendario y deberán ser

justificadas formalmente.

TITULO III

COOPERACION CON EL ESTADO NACIONAL Y BIENES DE CRUZ ROJA ARGENTINA

Artículo 12.- Serán inembargables e inejecutables:
a)

Los fondos originados en aquellas donaciones reguladas por el inciso

c)

del artículo 87 de la ley 20.628 (texto ordenado Decreto 649/1997 y

modificatorias).

b)

El patrimonio de Cruz Roja Argentina.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar a los

Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, de Defensa y de Transporte

a celebrar, mediante contratación directa, y sin cargo para el Estado

nacional, convenios de cooperación técnica y financiera con Cruz Roja

Argentina, quien actuará en carácter de Ente Cooperador del Estado

Nacional en el marco del Sistema de Cooperación Técnica y Financiera

conforme la ley 23.283 y concordantes, que tendrá como finalidad

propender al mejor funcionamiento y a la modernización de la

infraestructura, tecnología y los métodos operativos del Ministerio que

se autorice, cooperando principalmente en materia de prevención,

asistencia humanitaria, concientización, difusión, buenas prácticas,

capacitación y educación.

Artículo 14.- Las facultades que la ley 23.283 confiere al actual

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Dirección Nacional de

los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos

Prendarios, serán ejercidas, según corresponda, por los ministerios y/o

entidades que en el marco de la presente ley se autoricen para

instrumentar la cooperación técnica y financiera con Cruz Roja

Argentina.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo nacional, los ministerios y organismos

que se autoricen a tal efecto, dictarán las normas que resulten

necesarias para su adecuada instrumentación, encontrándose autorizados

a crear y establecer los trámites, formularios y aranceles pertinentes

que garantice un sistema sustentable, encontrándose alcanzado por los

controles establecidos en la ley 24.156.

Artículo 16.- Cruz Roja Argentina gozará de los siguientes beneficios,

sin perjuicio de los que ya hubiesen sido concedidos o en el futuro

sean otorgados:

a)

La gratuidad de su actuación en los procesos judiciales a los que

asista en carácter de parte actora.

b)

La asignación de espacios gratuitos de publicidad en los medios de

comunicación que integran el Sistema Federal de Medios y Contenidos

Públicos, en la cantidad y proporción que reglamentariamente se

determine. Los mensajes que podrán ser emitidos en estos espacios

deberán estar destinados a la difusión de campañas de bien público para

la recaudación de fondos y las relacionadas con las actividades

previstas en los artículos 4° y 5° de la presente ley.

c)

La exención de pago de la tarifa de peaje para vehículos y

ambulancias pertenecientes a Cruz Roja Argentina en las estaciones de

cobro correspondientes a la Red Vial Nacional.

TITULO IV

EXENCIONES IMPOSITIVAS

Artículo 17.- Exímese a Cruz Roja Argentina del pago del derecho de

importación y de las tasas de estadística, por servicios portuarios y

de comprobación de destino que gravan la importación para consumo de

los insumos, materiales de asistencia, equipos de socorro,

medicamentos, vehículos y otros medios de transporte, alimentos,

mercaderías de primera necesidad u otras que se requieran para

desarrollar las actividades descriptas en el artículo 4° de la presente

ley; y del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y

otras operatorias correspondiente a los movimientos efectuados en

cuentas utilizadas en forma exclusiva para el desarrollo de su

actividad.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18.- Modifíquese el artículo 7° de la ley 27.287, el que

quedará redactado de la siguiente manera:

“La Presidencia del Consejo Nacional para la Gestión Integral del

Riesgo y la Protección Civil será ejercida por el Poder Ejecutivo

nacional y estará integrado por los organismos, reparticiones y

organizaciones de la sociedad civil mencionados en el anexo de la

presente ley, sin perjuicio de los que en el futuro sean incluidos.”

Artículo 19.- Agréguese al anexo único de la ley 27.287 el siguiente

texto: “Cruz Roja Argentina”.

Artículo 20.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación

en el Boletín Oficial de la Nación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no

mayor a ciento ochenta (180) días de sancionada.

Artículo 21.- Derógase la ley 2976.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27547

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Juan P. Tunessi -

Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.