INTERES NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2020-06-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 11
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INTERÉS NACIONAL

Ley 27548

Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19

Artículo 1°- Declaración de Interés Nacional. Declárese prioritario

para el interés nacional la protección de la vida y la salud del

personal del sistema de salud argentino y de los trabajadores y

voluntarios que cumplen con actividades y servicios esenciales durante

la emergencia sanitaria causada por la pandemia de coronavirus COVID-19.

Artículo 2°- Creación. Créase el Programa de Protección al Personal de

Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19, sujeto a las

disposiciones de la presente ley y toda normativa elaborada por la

autoridad de aplicación que establezca el Poder Ejecutivo nacional,

cuyo objetivo principal sea la prevención del contagio de Coronavirus

COVID-19 entre el personal de salud que trabaje en establecimientos de

salud de gestión pública o privada, y entre los trabajadores y

voluntarios que presten servicios esenciales durante la emergencia

sanitaria.

Artículo 3°- Alcance. El Programa será de aplicación obligatoria para

todo el personal médico, de enfermería, de dirección y administración,

logístico, de limpieza, gastronómico, ambulancieros y demás, que

presten servicios en establecimientos de salud donde se efectúen

prácticas destinadas a la atención de casos sospechosos, realización de

muestras y tests, y/o atención y tratamiento de COVID-19, cualquiera

sea el responsable y la forma jurídica del establecimiento.

Artículo 4°- Principio de Bioseguridad. Los establecimientos de salud

deben garantizar medidas de bioseguridad. Se deben priorizar las áreas

de los establecimientos dedicadas específicamente a la atención y toma

de muestras de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, como así

también en aquellas áreas en que haya un mayor riesgo de contagio.

Artículo 5°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la

presente norma será definida por el Poder Ejecutivo nacional en la

reglamentación.

Artículo 6°- Facultades y obligaciones. Corresponde a la autoridad de aplicación:
a)

Establecer protocolos obligatorios de protección del personal de

salud, guías de práctica de manejo y uso de insumos, y toda otra

reglamentación que estime necesaria, que tenga como objetivo minimizar

los riesgos de contagio ante la atención de casos sospechosos, toma de

muestras y testeos, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19;

b)

Coordinar con las jurisdicciones provinciales, municipales y con la

Superintendencia de Servicios de Salud la realización de capacitaciones

obligatorias para todo el personal alcanzado por la presente ley;

c)

Coordinar con empresas, universidades, sindicatos y organizaciones

civiles la realización de capacitaciones obligatorias conforme lo

dispuesto en el artículo 7° de la presente ley;

d)

Establecer un equipo permanente de asesoramiento digital en materia

de protección del personal de salud, a los establecimientos que lo

requieran ante la emergencia sanitaria;

e)

Implementar un protocolo de diagnóstico continuo y sistemático

focalizado en el personal de salud que preste servicios en

establecimientos donde se realice atención de casos sospechosos,

realización de muestras o tests, atención y tratamiento de pacientes

con COVID-19, o que se encuentren dentro de zonas de circulación

comunitarias del virus. El análisis de las pruebas diagnósticas del

personal de salud tendrá prioridad absoluta en su realización y

notificación por parte de los laboratorios autorizados;

f)

Llevar el Registro Único de Personal de Salud contagiado por

COVID-19 bajo la órbita del Sistema Nacional de Vigilancia de Salud,

con el objetivo de mantener actualizada la información sobre los

contagios en el personal de salud en tiempo real. En el mismo deberá

indicarse la actividad del personal contagiado, detallando servicios y

guardias, tipo de establecimiento donde prestó servicios y toda otra

información de utilidad para identificar nexo epidemiológico y posibles

contactos;

g)

Colaborar con la compra de equipos de protección personal e insumos

críticos de acuerdo a la situación epidemiológica de cada jurisdicción.

Artículo 7°- Protocolos para trabajadores y voluntarios que no

pertenezcan al sector de salud. La autoridad de aplicación, en

coordinación con los demás ministerios y órganos de Gobierno,

sindicatos, empresas, universidades y organizaciones sociales, debe

establecer protocolos de protección y capacitaciones destinados a la

prevención del contagio de aquellas personas que cumplan con

actividades y servicios esenciales que impliquen exposición al contagio

de COVID-19.

Artículo 8°- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de

esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su promulgación,

serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a cuyos

fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las

reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los

presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios

para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de

la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente.

La autoridad de aplicación podrá recibir donaciones de recursos

financieros y materiales que realicen organizaciones no gubernamentales

nacionales e internacionales, organismos internacionales o de

cooperación y organizaciones o entidades con o sin fines de lucro con

actividades en nuestro país.

Artículo 9°- Vigencia. La presente ley se encontrará vigente mientras

dure la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto de Necesidad y

Urgencia 260/2020 o la norma que en el futuro la reemplace.

Artículo 10.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27548

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Juan P. Tunessi - Eduardo Cergnul

e. 08/06/2020 N° 22557/20 v. 08/06/2020

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