BENEFICIOS ESPECIALES

Rango Ley
Publicación 2020-06-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 12
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BENEFICIOS ESPECIALES A PERSONAL DE SALUD, FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y OTROS ANTE LA PANDEMIA DE COVID-19

Ley 27549

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19

CAPÍTULO I

Exención transitoria en el Impuesto a las Ganancias

Artículo1°- Quedan exentas del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628,

texto ordenado por Decreto N° 824/2019 y sus modificatorias), desde el

1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, las

remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas

o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma

específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada

por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares

(incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal

operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de

las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad

Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de

residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que

presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida

por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o

reemplacen.

(Nota Infoleg: por art. 13de laLey Nº 27.617B.O. 21/4/2021se prorroga hasta el30 de septiembre de 2021*la vigencia

de las disposiciones del presente artículo,**con efecto

exclusivo para las remuneraciones devengadas en concepto de guardias

obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto

que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la

emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales,

técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y

limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y

privada y recolectores de residuos.Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive. Prórroga anterior:art. 1º delDecreto Nº 788/2020B.O. 5/10/2020*)

Artículo 2°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar estas

exenciones en tanto lo considere necesario y no más allá de la

finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo

1°.

Artículo 3°- El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos

anteriores deberá registrarse inequívocamente en los recibos de

haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la

remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio de la

presente con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

Artículo 4°- Los empleadores deberán efectuar los ajustes impositivos

retroactivos necesarios en la primera liquidación que se realice a

partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO II

Pensión graciable y vitalicia para los familiares

Artículo 5°- Establécese una pensión graciable de carácter vitalicio

para los familiares de los/las profesionales, técnicos, auxiliares

(incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal

operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de

las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad

Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de

residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que

habiendo prestado servicios durante la emergencia sanitaria establecida

por el Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o

reemplacen, cuyos decesos se hayan producido en el período comprendido

entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020 como consecuencia de

haber contraído coronavirus COVID-19.

La pensión que se establece por la presente ley es compatible con

cualquier otro beneficio que le corresponda al beneficiario conforme el

Sistema Integrado Previsional Argentino vigente al momento del

fallecimiento.

Artículo 6°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el

otorgamiento de estas pensiones graciables en tanto lo considere

necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia

sanitaria definida en el artículo anterior.

Artículo 7°- Serán acreedores al beneficio establecido en el artículo 5° los siguientes derechohabientes:

excepto que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en

favor del derechohabiente.

limitación a la edad establecida no rige si los/as hijos/as se

encontraren restringidos en su capacidad, de conformidad con lo

dispuesto en el Código Civil y Comercial o perciban alimentos

establecidos hasta los veinticinco (25) años de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial. En este

último supuesto, el beneficio se extiende hasta este límite de edad.

Artículo 8°- El beneficio consistirá en una suma mensual igual al doble

del haber mínimo jubilatorio, a la que se le aplicarán los aumentos de

movilidad correspondientes a los otorgados a las jubilaciones

ordinarias.

Artículo 9°- Para los casos no previstos en la presente ley, serán de

aplicación supletoria las normas de la ley 24.241, sus modificatorias y

complementarias.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones

Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las

ampliaciones y las reestructuraciones presupuestarias que correspondan

a los efectos de implementar las disposiciones de la presente ley.

Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27549

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Juan P. Tunessi - Eduardo Cergnul

e. 08/06/2020 N° 22559/20 v. 08/06/2020

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