CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 2020-06-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Ley 27551

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación

Artículo 1°- Sustitúyase el artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo

75: Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un

domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él

emanan. Pueden además constituir un domicilio electrónico en el que se

tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y

emplazamientos que allí se dirijan.

Art. 2°- Sustitúyase el artículo 1.196 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 1.196: Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:
a)

El pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;

b)

Depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del

importe equivalente al primer mes de alquiler. El depósito de garantía

será devuelto mediante la entrega de una suma equivalente al precio del

último mes de la locación, o la parte proporcional en caso de haberse

efectuado un depósito inferior a un mes de alquiler. El reintegro

deberá hacerse efectivo en el momento de la restitución del inmueble.

En el caso de existir alguna deuda por servicios públicos domiciliarios

o expensas, correspondientes al período contractual y que al momento de

la entrega del inmueble no hubiese sido facturada, puede acordarse su

pago tomando al efecto los valores del último servicio o expensas

abonado, o bien el locador puede retener una suma equivalente a dichos

montos como garantía de pago. En este último caso, una vez que el

locatario abone las facturas remanentes, debe presentar las constancias

al locador, quien debe restituir de manera inmediata las sumas

retenidas;

c)

El pago de valor llave o equivalentes; y

d)

La firma de pagarés o cualquier otro documento que no forme parte del contrato original.

Art. 3°- Sustitúyase el artículo 1.198 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo

1.198: Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación

de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y

determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de

tres (3) años, excepto los casos del artículo 1.199.

El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.

Art. 4°- Sustitúyase el artículo 1.199 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo

1.199: Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo

legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos

destinados a:

a)

Sede de embajada, consulado u organismo

internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero

diplomático o consular;

b)

Habitación con muebles que se

arriende con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del

contrato o de los contratos consecutivos supera los tres (3) meses, se

presume que no fue hecho con esos fines;

c)

Guarda de cosas;

d)

Exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.

Tampoco

se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto

el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y

que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.

Art. 5°- Sustitúyase el artículo 1.201 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo

1.201: Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador

debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce

convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro en

su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al

locatario.

En caso de negativa o silencio del locador ante un

reclamo del locatario debidamente notificado, para que efectúe alguna

reparación urgente, el locatario puede realizarla por sí, con cargo al

locador, una vez transcurridas al menos veinticuatro (24) horas

corridas, contadas a partir de la recepción de la notificación.

Si

las reparaciones no fueran urgentes, el locatario debe intimar al

locador para que realice las mismas dentro de un plazo que no podrá ser

inferior a diez (10) días corridos, contados a partir de la recepción

de la intimación, cumplido el cual podrá proceder en la forma indicada

en el párrafo precedente.

En todos los casos, la notificación

remitida al domicilio denunciado por el locador en el contrato se

tendrá por válida, aun si el locador se negara a recibirla o no pudiese

perfeccionarse por motivos imputables al mismo.

Art. 6°- Sustitúyase el artículo 1.203 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo

1.203: Frustración del uso o goce de la cosa. Si por causas no

imputables al locatario, éste se ve impedido de usar o gozar de la

cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede

pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por

el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese afectada

directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones continúan como

antes.

Art. 7°- Agréguese como artículo 1.204 bis del Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente:

Artículo

1.204 bis: Compensación. Los gastos y acreencias que se encuentran a

cargo del locador conforme las disposiciones de esta sección, pueden

ser compensados de pleno derecho por el locatario con los cánones

locativos, previa notificación fehaciente al locador del detalle de los

mismos.

Art. 8°- Sustitúyase el artículo 1.209 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo

1.209: Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario

tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen

en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de

las que graven la cosa ni las expensas comunes extraordinarias. Solo

puede establecerse que estén a cargo del locatario aquellas expensas

que deriven de gastos habituales, entendiéndose por tales aquellos que

se vinculan a los servicios normales y permanentes a disposición del

locatario, independientemente de que sean considerados como expensas

comunes ordinarias o extraordinarias.

Art. 9°- Sustitúyase el artículo 1.221 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 1.221: Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:

a)

Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis (6) meses de

contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador

con al menos un (1) mes de anticipación. Si hace uso de la opción

resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe

abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a

un (1) mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la

de un (1) mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.

En

los contratos de inmuebles destinados a vivienda, cuando la

notificación al locador se realiza con una anticipación de tres (3)

meses o más, transcurridos al menos seis (6) meses de contrato, no

corresponde el pago de indemnización alguna por dicho concepto.

b)

En los casos del artículo 1.199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos (2) meses de alquiler.

Art. 10.- Agréguese como artículo 1.221 bis del Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente:

Artículo

1.221 bis: Renovación del contrato. En los contratos de inmuebles

destinados a vivienda, dentro de los tres (3) últimos meses de la

relación locativa, cualquiera de las partes puede convocar a la otra,

notificándola en forma fehaciente, a efectos de acordar la renovación

del contrato, en un plazo no mayor a quince (15) días corridos. En caso

de silencio del locador o frente a su negativa de llegar a un acuerdo,

estando debidamente notificado, el locatario puede resolver el contrato

de manera anticipada sin pagar la indemnización correspondiente.

Art. 11.- Sustitúyase el artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo

1.222: Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es

habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de

alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario al

pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe

ser inferior a diez (10) días corridos contados a partir de la

recepción de la intimación, especificando el lugar de pago.

La

notificación remitida al domicilio denunciado en el contrato por el

locatario se tiene por válida, aun si éste se negara a recibirla o no

pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.

Cumplido

el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, o habiéndose

verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el

locatario debe restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el

incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acción

judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el proceso previsto

al efecto en cada jurisdicción y en caso de no prever un procedimiento

especial, el más abreviado que establezcan sus leyes procesales o

especiales.

En ningún caso el locador puede negarse a recibir

las llaves del inmueble o condicionar la misma, sin perjuicio de la

reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso

de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del inquilino

a efectos de que se le reciba la llave del inmueble, éste puede

realizar la consignación judicial de las mismas, siendo los gastos y

costas a cargo del locador. En ningún caso se adeudarán alquileres ni

ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación

fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del

inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial

dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma, o desde que

le fuera notificado al locador el depósito judicial de la llave si la

consignación se hubiese iniciado después del vencimiento de dicho plazo.

Art. 12.- Sustitúyase el artículo 1.351 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo

1.351: Intervención de uno o de varios corredores. Si solo interviene

un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en

contrario o protesta de una de las partes según el artículo 1.346. No

existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si

interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos solo tiene

derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.

En las

locaciones de inmuebles la intermediación solo podrá estar a cargo de

un profesional matriculado para ejercer el corretaje inmobiliario

conforme la legislación local.

TÍTULO II

Regulación complementaria de las locaciones

Art.

13.- Garantía. En las locaciones habitacionales, en el caso de

requerirse una garantía, el locatario debe proponer al locador al menos

dos (2) de las siguientes garantías:

a)

Título de propiedad inmueble;

b)

Aval bancario;

c)

Seguro de caución;

d)

Garantía de fianza o fiador solidario; o

e)

Garantía personal del locatario, que se documenta con recibo de sueldo,

certificado de ingresos o cualquier otro medio fehaciente. En caso de

ser más de un locatario, deben sumarse los ingresos de cada uno de

ellos a los efectos de este artículo.

El locador no puede

requerir una garantía que supere el equivalente a cinco (5) veces el

valor mensual de la locación, salvo que se trate del supuesto previsto

en el inciso e), en el cual puede elevarse dicho valor hasta un máximo

de diez (10) veces. Bajo tales condiciones, el locador debe aceptar una

de las garantías propuestas por el locatario.

En los supuestos

de los incisos b), c) y d), la reglamentación debe establecer los

requisitos que deben cumplir las personas que otorguen estas garantías

así como las características y condiciones de las mismas.

Art.

14.- Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino,

están exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley

23.928 y sus modificatorias.

En los contratos de locación de

inmuebles destinados a uso habitacional, el precio del alquiler debe

fijarse como valor único y por períodos mensuales, sobre el cual solo

pueden realizarse ajustes anuales. En ningún caso se pueden establecer

bonificaciones ni otras metodologías que induzcan a error al locatario.

A

los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deben

efectuarse utilizando un índice conformado por partes iguales por las

variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la

remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE),

que debe ser elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de

la República Argentina (BCRA).

Art. 15.- Consignación. Si el

locador de un inmueble se rehusare a cobrar el canon locativo, según lo

dispone el artículo 1.208 del Código Civil y Comercial de la Nación, el

locatario debe intimarlo de manera fehaciente a que lo reciba dentro de

las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. En caso de

silencio o negativa del locador, el locatario, dentro de los tres (3)

días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en la

notificación, debe proceder a la consignación judicial del monto

adeudado, o mediante cheque cancelatorio, de conformidad con las

previsiones de la ley 25.345 y regulaciones del Banco Central de la

República Argentina, de acuerdo a las modalidades que fijen al efecto

las distintas jurisdicciones provinciales, el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y en su caso el Banco Central de la República

Argentina, estando los gastos y costas correspondientes a cargo del

locador.

Art. 16.- Los contratos de locación de inmueble deben

ser declarados por el locador ante la Administración Federal de

Ingresos Públicos de la Nación (AFIP), dentro del plazo, en la forma y

con los alcances que dicho organismo disponga. La Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP) debe disponer un régimen de

facilidades para la registración de contratos vigentes. El

incumplimiento del locador lo hace pasible de las sanciones previstas

en la ley 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones).

Cuando se

inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de

locación, previo a correr traslado de la demanda, el juez debe informar

a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP)

sobre la existencia del contrato, a los fines de que tome la

intervención que corresponda.

Sin perjuicio de la obligación del

locador, cualquiera de las partes puede informar la existencia del

contrato a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación

(AFIP) a los fines dispuestos en el presente artículo, en los términos

que esta autoridad disponga.

TÍTULO III

Programa Nacional de Alquiler Social

Art.

17.- Alquiler social. Créase el Programa Nacional de Alquiler Social

destinado a la adopción de medidas que tiendan a facilitar el acceso a

una vivienda digna en alquiler mediante una contratación formal.

Art.

18.- Organismo rector. El Ministerio del Interior, Obras Públicas y

Vivienda, a través de la Secretaría de Vivienda, es el organismo rector

encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar el

Programa Nacional de Alquiler Social creado por el artículo 17 de la

presente norma.

Art. 19.- Medidas de implementación del

programa. La Secretaría de Vivienda, para garantizar el logro de los

objetivos del Programa Nacional de Alquiler Social creado por el

artículo 17 de la presente norma, debe:
a)

Tener especial

consideración con las personas que se encuentren en situación de

violencia de género en el marco de lo previsto en la Ley de Protección

Integral a las Mujeres, 26.485 y por las personas adultas mayores,

velando por la no discriminación de las mismas;

b)

Promover, a

través de los organismos competentes, la regulación del accionar de

entidades que otorguen garantías de fianza o seguros de caución para

contratos de alquiler de viviendas;

c)

Propiciar la creación de líneas de subsidios o créditos blandos a efectos de facilitar el acceso a la locación de viviendas;

d)

Diseñar e implementar mecanismos orientados a ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la vivienda;

e)

Promover en conjunto con la Administración Nacional de la Seguridad

Social la adopción de medidas que permitan facilitar el acceso al

alquiler a jubilados, pensionados y titulares de la prestación por

desempleo;

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