REGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Rango Ley
Publicación 2020-08-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Ley 27555

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los

presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de

Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y

particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se

establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

Artículo 2°- Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato

de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley

20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

Capítulo VI

Del Contrato de Teletrabajo

Artículo 102 bis: Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la

realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en

los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total

o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares

distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador,

mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se

establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada

actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando

los principios de orden público establecidos en esta ley.

Artículo 3°- Derechos y obligaciones. Las personas que trabajen

contratadas bajo esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis

del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.

1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y

obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial

y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o

percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos

deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación

entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

Artículo 4°- Jornada laboral. La jornada laboral debe ser pactada

previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con

los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta

a lo convenido por hora como por objetivos.

Las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines

específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el

artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la

jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.

Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital. La persona que trabaja

bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a

desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la

información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los

períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este

derecho.

El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de

tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la

jornada laboral.

Artículo 6°- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta

modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o

compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas

con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona

trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a

horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a

interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia

u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos

se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de

la ley 23.592.

Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Artículo 7°- Voluntariedad. El traslado de quien trabaja en una

posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de

fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por

escrito.

Artículo 8°- Reversibilidad. El consentimiento prestado por la persona

que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de

teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la

relación.

En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el

establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su

defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual

puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible

la satisfacción de tal deber.

El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del

deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo

aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La

negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta

modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el

restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.

En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de

la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará

conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

Artículo 9°- Elementos de trabajo. El empleador debe proporcionar el

equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el

soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos

de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la

compensación por la utilización de herramientas propias de la persona

que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se

establezcan en la negociación colectiva.

La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y

mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por

su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas

ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá

por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.

En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos,

instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de

tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de

posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el

cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la

persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.

Artículo 10.- Compensación de Gastos. La persona que trabaja bajo la

modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los

mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba

afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautas que se

establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del

impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y

sus modificatorias.

Artículo 11.- Capacitación. El empleador deberá garantizar la correcta

capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando

cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial,

que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad

laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá

realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y

el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 12.- Derechos colectivos. Las personas que se desempeñen bajo

la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos.

Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como

parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.

Artículo 13.- Representación sindical. La representación sindical será

ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta

servicios, en los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan

bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro

de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los

efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la

asociación sindical.

Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral. La autoridad de aplicación

dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el

objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la

modalidad laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta

normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la

autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades

causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el

artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el

lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en

los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.

Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. Los sistemas

de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de

propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin

de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la

modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.

Artículo 16.- Protección de la Información Laboral. El empleador deberá

tomar las medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere

a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y

procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo

para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de

vigilancia que viole la intimidad de la misma.

Artículo 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de

prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de

trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley

del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona

que trabaja.

En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el

país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de

aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada

actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.

Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización. El

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la

autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la

reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito

de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen

esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la

nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán

informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta

información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente.

La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y

convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del

teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III -

capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus

modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser

necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que

trabaja.

Artículo 19.- Régimen de transitoriedad. La presente ley entrará en

vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine

la finalización del período de vigencia del aislamiento social,

preventivo y obligatorio.

(Nota Infoleg: por art. 1º de laResolución Nº 54/2021*del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 5/2/2021 se establece que el Régimen Legal del Contrato de

Teletrabajo, previsto por la presente Ley, entrará en vigencia el 1°

de abril del 2021.)*

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27555

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 14/08/2020 N° 32589/20 v. 14/08/2020

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