LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACION PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2020-08-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

Ley 27562

Ampliación de la moratoria para paliar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19. Ley N° 27.541. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19

Artículo 1º- Sustitúyese la denominación del capítulo 1 del título IV

de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el

Marco de la Emergencia Pública, por la siguiente:

Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 27.541, de

Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública, por el siguiente:

Artículo 8º: Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de

los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación,

percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio

de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones,

al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de

la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás

sanciones que se establecen en el presente capítulo.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas

originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los

aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los

siguientes sujetos:

Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i)

MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias

inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones

y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y

de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de

lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción

y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii)

personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños

contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal

de Ingresos Públicos, posean activos financieros situados en el

exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el

treinta por ciento (30%) del producido de su realización, directa o

indirecta, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al

presente régimen, en los términos y condiciones que determine la

reglamentación.

Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será

de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que

posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del

capital social de las mismas. Quedan incluidos en estas disposiciones

quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de

colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia

legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier

otro ente individual o colectivo, incluidos fideicomisos.

A los fines previstos en el primer párrafo del presente inciso, se

entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia

de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras

y/o similares del exterior, participaciones societarias y/o

equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás

participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con

o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o

ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos

inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de

fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el

exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en

cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado,

radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de

instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos,

obligaciones negociables, valores representativos y certificados de

depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y

otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo

de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra

especie que se prevea en la reglamentación.

Invítase a las obras sociales y a las aseguradoras de riesgos de

trabajo a establecer programas de regularización de deudas en

condiciones similares a las previstas en el presente capítulo.

Para la adhesión al presente régimen no podrán establecerse condiciones

adicionales a las explícitamente estipuladas en la presente ley.

Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.

Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones

correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa

establecido en la ley 23.427 y sus modificatorias, así como los cargos

suplementarios por tributos a la exportación o importación, las

liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento

para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificatorias y los importes que en concepto de

estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional.

También, resultan alcanzadas las obligaciones e infracciones vinculadas

con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, como

asimismo podrán regularizarse por este régimen las deudas impositivas

resultantes de su decaimiento, con más sus accesorios correspondientes.

El acogimiento previsto en el presente artículo podrá formularse entre

la fecha de entrada en vigencia de la normativa complementaria que

dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y el 31 de octubre

de 2020, inclusive.

Artículo 3º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la ley

27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de

la Emergencia Pública, por el siguiente:

Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las

obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión

administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o

judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente

ley modificatoria. En esos casos, el acogimiento al presente régimen

tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones

regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o

recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y

gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el

desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de

repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.

Artículo 4º- Sustitúyense los dos (2) primeros párrafos del artículo 10

de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el

Marco de la Emergencia Pública, por los siguientes:

El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las

acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la

interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las

autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las

partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones

respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta

ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre

la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el

presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de

facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal

tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme

a la fecha de cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas

obligaciones de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido

canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley

modificatoria, incluidas, en este supuesto, las inherentes al Régimen

Nacional de Obras Sociales. En el caso de las infracciones aduaneras,

la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera

en los términos de los artículos 930 y 932 de la ley 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificatorias, en la medida en que no exista sentencia

firme a la fecha de acogimiento.

Artículo 5º- Sustitúyese el punto 1 del inciso c) del artículo 11 de la

ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco

de la Emergencia Pública, por el siguiente:

1.

Período fiscal 2018, 2019 y obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.

Artículo 6º- Sustitúyese el último párrafo del artículo 11 de la ley

27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de

la Emergencia Pública, por el siguiente:

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de

los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley

modificatoria y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de

los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones

cometidas al 31 de julio de 2020.

Artículo 7º- Sustitúyese en los párrafos primero y tercero del artículo

12 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en

el Marco de la Emergencia Pública, la expresión “30 de noviembre de

2019” por “31 de julio de 2020”, y reemplázanse los párrafos cuarto y

quinto del artículo 12 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por los

siguientes:

Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones

sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 quedarán condonadas de

pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de

entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y la obligación

principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios

correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada

entrada en vigencia.

Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 27.541, de

Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública, por el siguiente:

Artículo 13: El beneficio que establece el artículo 11 procederá si los

sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no

condonados, sin otro requisito, algunas de las siguientes condiciones:

a)

Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con

saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a

los que tengan derecho por parte de la Administración Federal de

Ingresos Públicos, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la

seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley

modificatoria;

b)

Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se

efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en

estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda

consolidada;

c)

Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de

pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos

Públicos, los que se ajustarán exclusivamente a las siguientes

condiciones:

1.

Tendrán un plazo máximo de:

1.1. Sesenta (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema

Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones

impositivas y de los recursos de la seguridad social para los

contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i)

MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias

inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones

y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y

de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de

lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción

y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii)

personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños

contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal

de Ingresos Públicos; y cuarenta y ocho (48) cuotas para los demás y

las demás contribuyentes.

1.2. Ciento veinte (120) cuotas para las restantes obligaciones

correspondientes a los contribuyentes o las contribuyentes que revistan

la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y

organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones

civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal

y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio

nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y

desarrollen programas de promoción y protección de derechos o

actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y

sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en

los términos que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos;

y noventa y seis (96) cuotas para los demás y las demás contribuyentes.

1.3. Ciento veinte (120) cuotas para las obligaciones comprendidas en

la presente ley para las entidades sin fines de lucro, entes públicos

no estatales y, en general, para las entidades comprendidas en el

artículo 26 incisos b), e), f), g) y l) de la ley 20.628 de Impuesto a

las Ganancias y modificatorias, texto ordenado en 2019.

2.

La primera cuota vencerá, excepto que se trate de refinanciaciones,

no antes del 16 de noviembre de 2020, según el tipo de contribuyente,

deuda y plan de pago adherido.

3.

El acogimiento de los contribuyentes o las contribuyentes que

revistan la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro,

organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones

civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal

y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio

nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y

desarrollen programas de promoción y protección de derechos o

actividades de ayuda social directa, iii) personas humanas y sucesiones

indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos

que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos, y iv)

concursados o concursadas o fallidos o fallidas, podrá contener un pago

a cuenta de la deuda consolidada. Para el resto de los contribuyentes o

las contribuyentes el pago a cuenta será requisito indispensable para

el acceso al plan, conforme se determine en la normativa complementaria

que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.

4.

La tasa de interés será fija, del dos por ciento (2%) mensual,

durante las seis (6) primeras cuotas resultando luego de aplicación la

tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados. El contribuyente o

la contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de

pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

5.

La calificación de riesgo que posea el contribuyente o la

contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos no

será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades

de pago.

6.

Los planes de facilidades de pago caducarán:

6.1. Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas en los casos de los

contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i)

MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias

inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones

y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y

de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de

lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción

y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, iii)

personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños

contribuyentes en los términos que defina la Administración Federal de

Ingresos Públicos, y iv) concursados o concursadas o fallidos o

fallidas.

6.2. Por la falta de pago de hasta tres (3) cuotas en los casos de los o las restantes contribuyentes.

6.3. Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.

6.4. Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.

6.5. Por la falta de obtención del certificado mipyme. No obstante,

estos contribuyentes o estas contribuyentes gozarán de un plazo

adicional de quince (15) días para reformular el plan en las

condiciones establecidas para el resto de los contribuyentes o las

contribuyentes, supuesto en el que la primera cuota vencerá el 16 de

diciembre de 2020.

6.6. En el caso de los sujetos alcanzados por el presente régimen de

regularización de deudas, excepto que se trate de: i) las MiPymes, ii)

las entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias

inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones

y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y

de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de

lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción

y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.