LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACION PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURISTICA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2020-09-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL

Ley 27563

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL

TÍTULO I

Declaración del objeto, finalidad y principio de solidaridad

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto. En el marco de la emergencia pública declarada por

la ley 27.541, y de la ampliación de emergencia sanitaria establecida

por decreto 260/20 y sus modificatorias, la presente ley tiene por

objeto la implementación de medidas para el sostenimiento y

reactivación productiva de la actividad turística nacional, por el

término de ciento ochenta (180) días, prorrogable por el mismo plazo

por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2°- Finalidad. La presente ley tiene por finalidad paliar el

impacto económico, social y productivo en el turismo, en todas sus

modalidades, en virtud de la pandemia por coronavirus COVID-19 y

brindar las herramientas para su reactivación productiva.

Capítulo II

Ámbito Material de Aplicación

Artículo 3°- Ámbito Material. Quedan comprendidos en la presente ley

las actividades y rubros enumeradas vinculadas al turismo. Facúltase al

Poder Ejecutivo a ampliar, mediante la autoridad de aplicación, el

presente artículo.

a)

Servicios de alojamiento en camping y/o refugios de montaña, en

hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares,

excepto por hora, hospedaje en estancias y albergues juveniles y

servicios en apartamentos de tiempo compartido;

b)

Agencias de viajes: servicios de empresas de viajes y turismo, servicios de agencias de turismo y agencias de pasajes;

c)

Transporte: aerocomercial de cabotaje, terrestre de larga distancia

y servicios de excursiones y/o traslado de trenes especiales y

servicios de excursiones lacustres, fluviales y marítimas con fines

turísticos, servicios de transporte automotor de pasajeros para el

turismo, servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin

operación ni tripulación; y sus respectivos servicios de explotación de

terminales;

d)

Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnicos en

turismo y guías de turismo, instructores de algún deporte vinculado a

la actividad turística, permanentes y/o estacionales;

e)

Servicios de centros: de esquí, de pesca deportiva, de turismo

salud, turismo termal y/o similares, turismo aventura, ecoturismo o

similares y otros centros de actividades vinculadas con el turismo;

f)

Alquiler de bienes: bicicletas, motocicletas, equipos de esquí, kayaks y otros artículos relacionados con el turismo;

g)

Bodegas, jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales,

parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos,

esparcimiento y ocio, explotación de playas y parques recreativos,

museos y preservación de lugares y edificios históricos;

h)

Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos,

convenciones y/o exposiciones, servicio de alquiler y explotación de

inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones, servicios

empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos y/o

convenciones, servicios de alquiler de equipamiento para la realización

de ferias, congresos y/o convenciones;

i)

Gastronomía: cafés, bares y confiterías, restaurantes, cantinas,

restaurante y cantina con espectáculo, servicios de restaurante y

cantina con espectáculo;

j)

Actividad comercial en terminales de aeropuertos, parques nacionales y zonas francas que dependan de la actividad turística;

k)

Servicios de salones de baile y discotecas en territorios cuyo principal ingreso es la actividad turística;

l)

Productos regionales: la cadena de elaboración del chocolate,

helados, alfajores, cervezas artesanales y otros comestibles en

territorios cuya principal fuente de ingresos sea la actividad

turística;

m)

Otros servicios: Venta de artículos y artesanías regionales, antigüedades, talabartería de cuero, plata, alpaca y similares;

n)

Cines, producción de espectáculos teatrales y musicales.

Artículo 4°- Los beneficios establecidos en la presente ley no podrán

ser considerados incompatibles respecto de otros beneficios otorgados a

los sujetos que presten actividades mencionadas en el artículo 3º, en

el marco de la emergencia sanitaria declarada por la ley 27.541 y la

ampliación mediante el decreto 260/20 y sus modificatorias.

TÍTULO II

Medidas económicas, productivas, sociales y fiscales

Capítulo I

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

Beneficios al sector turístico

Artículo 5°- Extiéndase la vigencia del Programa de Asistencia de

Emergencia al Trabajo y la Producción establecidos en el decreto 332/20

y sus complementarias, desde el 1° de julio de 2020 hasta el 31 de

diciembre de 2020 para las actividades y rubros mencionados en el

artículo 3° de la presente ley que se encuentren paralizadas o tengan

una facturación inferior al treinta por ciento (30%) conforme lo

determine la reglamentación.

Artículo 6°- Establézcase que los beneficios instituidos serán los siguientes:
a)

Reducción del pago de las contribuciones patronales al Sistema

Integrado Previsional Argentino del noventa y cinco por ciento (95%);

b)

Salario complementario abonado por el Estado nacional para los

trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector

privado del cincuenta por ciento (50%) del salario neto, no pudiendo

ser inferior a una suma equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y

Móvil (SMVM) ni superar dos (2) SMVM, o al total del salario neto.

Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer condiciones especiales para

garantizar la continuidad de las fuentes de trabajo y de los

emprendimientos turísticos.

Estos beneficios regirán para todos los sujetos que presenten

actividades previstas en el artículo 3º, sin distinción de la cantidad

de personas empleadas.

Artículo 7°- Facúltase al Jefe de Gabinete a prorrogar la vigencia de

las medidas previstas en este capítulo por ciento ochenta (180) días y

hasta el límite de los beneficios instituidos.

Artículo 8º- Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer una asistencia

económica no reembolsable para los titulares de los establecimientos de

las Micro y Pequeñas Empresas conforme la normativa vigente y que

constituya su única actividad, por un monto equivalente de hasta dos

(2) SMVM.

Capítulo II

Medidas impositivas, fiscales y crediticias

Artículo 9°- Prorrógase por ciento ochenta (180) días el vencimiento

del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el

patrimonio, los capitales, o las ganancias de las actividades

alcanzadas por la presente ley, cuyos vencimientos operen hasta el 31

de diciembre de 2020, facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por

igual término la vigencia de la presente.

Artículo 10.- Suspéndase por el plazo previsto en el artículo 1º, la

traba de cualquier tipo de medida cautelar a requerimiento de la

Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración

Nacional de la Seguridad Social, con relación a los sujetos

establecidos en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 11.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la

Administración Nacional de la Seguridad Social dictarán las normas

complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los

beneficios acordados en el presente capítulo.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, mediante el organismo que establezca,

implementará una reducción en las alícuotas del impuesto sobre los

créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias hasta el 31

de diciembre de 2021.

Artículo 13.- **Instrúyase al Banco

Central de la República Argentina para disponer a través del Banco de

la Nación Argentina para que en el plazo perentorio de treinta (30)

días corridos, a partir de la fecha de sanción de la presente ley,

implemente una línea de créditos para los sujetos que desarrollan las

actividades mencionadas en el artículo 3º. El mismo será destinado al

pago de servicios públicos, capital de trabajo y/o cualquier otro costo

fijo que las empresas deban soportar durante la vigencia de las

restricciones generadas por la pandemia por coronavirus COVID-19.**

**Estos créditos se otorgarán con un

plazo máximo de treinta y seis (36) meses y con seis (6) meses de

gracia para el pago de capital e intereses. El plazo de gracia podrá

ser prorrogado por el Poder Ejecutivo en caso de que se extienda la

declaración de emergencia sanitaria declarada por el decreto 332/20 y

sus complementarias.**

**Esta línea de crédito tendrá una tasa

del cero por ciento (0%) de interés durante los primeros doce (12)

meses de vigencia y del veinte por ciento (20%) para el tiempo restante

de financiación.**

Artículo 14.- Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a

disponer líneas de créditos para Municipios y Comunas de zonas cuya

actividad principal sea el turismo que cuenten con garantía de

coparticipación federal de impuestos, de fondos propios afectados a

fideicomisos que garanticen el pago o garantizados por las propias

provincias.

Estos créditos deberán ser aplicados a la inversión en obras y

servicios públicos destinados a la recuperación y puesta en valor de la

localidad solicitante. La tasa de interés no podrá superar en más de

dos (2) puntos a la tasa ofrecida para inversiones en plazo fijo

tradicional en pesos por el Banco de la Nación Argentina, con un plazo

de gracia de ocho (8) meses desde su otorgamiento.

Artículo 15.- **El Estado nacional

garantizará el acceso a los créditos establecidos en el presente

capítulo. Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a

flexibilizar los criterios de otorgamiento a ser aplicados por las

entidades financieras, en virtud de la Ley de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública 27.541,

quienes resolverán la solicitud dentro de los diez (10) días corridos.

En caso de negativa, la misma deberá ser fundada y comunicada por la

entidad financiera al solicitante dentro del mismo plazo.**

**El incumplimiento de las obligaciones

establecidas en el presente capítulo implicará la iniciación inmediata

de los sumarios y eventuales sanciones a las entidades financieras, sin

perjuicio de las acciones penales, civiles y/o administrativas que

puedan corresponder.**

TÍTULO III

Plan de Reactivación Productiva

Artículo 16.- Créase el Plan de Reactivación del Turismo Interno con el

objeto de sostener y fomentar el empleo, y promover la recuperación de

la actividad turística mediante el incentivo de la demanda. Los

programas previstos en el presente Título tendrán vigencia hasta el 31

de diciembre de 2021, prorrogable por el Poder Ejecutivo.

Capítulo I

Programa Bono Fiscal Vacacional

Artículo 17.- Establézcase un aporte en favor de las familias cuyos

ingresos mensuales netos totales no superen el equivalente a cuatro (4)

SMVM, mediante el otorgamiento de un bono fiscal emitido bajo modalidad

electrónica, destinados exclusivamente al pago de servicios ofrecidos

dentro del país por empresas habilitadas, identificadas en el

Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) en las actividades de

servicios de alojamiento bajo los códigos 551022, 551023, 551090,

552000; servicios de expendio de comidas y bebidas bajo los códigos

561011, 561012, 561013, 561014, 561019; servicios de agencias de viaje,

otras actividades complementarias de apoyo turístico bajo los códigos

791100, 791200, 791901, 791909; servicios de transporte aéreo de

pasajeros bajo código 511000; servicios de transporte automotor

turístico y regular (excepto transporte internacional) de pasajeros

bajo los códigos 492.180 y 492.150; servicio de transporte ferroviario

interurbano de pasajeros bajo el código 491.120 y alquiler de

automóviles sin conductor 771.110.

Artículo 18.- El bono establecido en el artículo precedente se reconoce bajo las siguientes condiciones:
a)

Los gastos deben ser incurridos en una solución única en relación con los servicios prestados por una sola empresa;

b)

Los montos totales de los servicios deben documentarse mediante

factura electrónica, en la cual figure el importe del aporte como

“Descuento Bono Fiscal Vacacional”;

c)

Los pagos de los servicios deben realizarse a través de empresas o

establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el

artículo 17 de la presente ley.
Artículo 19.- El bono podrá ser solicitado por un (1) integrante del

grupo familiar por única vez para ser aplicado en forma de descuento en

el importe a abonar por los servicios brindados por las empresas, cuyo

monto constituirá desde el momento de la facturación un crédito fiscal

en favor de éstas para ser utilizado en compensación de impuestos y

contribuciones nacionales, como asimismo transferencias a terceros,

incluidos proveedores de bienes y servicios, así como a instituciones

de crédito o intermediarios financieros. El cesionario podrá utilizar

el crédito fiscal de la misma manera que la establecida para el cedente.

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones de solicitud, otorgamiento y montos de los aportes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las formas y

condiciones respecto a la compensación y/o transferencias a terceros

del crédito fiscal.

Capítulo II

Incentivos a la preventa de servicios turísticos nacionales

Artículo 20.- Establézcase el Régimen de “Incentivos a la Preventa de

Servicios Turísticos Nacionales” orientados a fomentar y potenciar la

demanda del Turismo Interno el cual consistirá en el reconocimiento de

un crédito por parte del Estado nacional en favor de las personas

humanas equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto por cada

operación de compra de servicios turísticos a ser brindados dentro del

territorio nacional, debidamente facturada por parte de las empresas o

establecimientos correspondientes a las actividades mencionadas en el

artículo 3° de la presente ley.

A los efectos del reconocimiento del crédito y posterior utilización se establecen las siguientes condiciones:

a)

Las compras en concepto de preventa de servicios turísticos se deberán realizar hasta el 31/12/2020;

b)

Los servicios adquiridos en la preventa deberán ser usufructuados durante el año 2021;

c)

Los créditos podrán ser utilizados a partir del año 2021 únicamente

para la adquisición de servicios turísticos brindados dentro del

territorio nacional ofrecidos por parte de las empresas o

establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el

artículo 3° de la presente ley;
d)

El tope máximo del crédito será determinado por la autoridad de aplicación.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento e implementación.

Capítulo III

Programa Turismo para Personas Mayores

Artículo 22.- Créase el Programa “Turismo para Personas Mayores” con el

objeto de sostener la actividad turística de los destinos del país

durante las temporadas bajas, en el marco de la realización de los

viajes como actividad preventiva de la salud y para el bienestar de las

personas mayores.

El Programa será coordinado conjuntamente por el Ministerio de Turismo

y Deportes de la Nación, la Administración Nacional de la Seguridad

Social y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados, mediante el cual se licitarán paquetes turísticos

previamente definidos junto al Consejo Federal de Turismo (CFT) y la

actividad privada del sector turístico conforme lo estipulado en el

inciso b) del artículo 7º y artículo 10, ambos de la ley 25.997.

Artículo 23.- Los paquetes turísticos deberán ser comercializados por

agencias de viajes y operadores turísticos debidamente autorizados.

El Poder Ejecutivo aportará hasta el veintiún por ciento (21%) del

valor de los viajes licitados, una vez facturado los mismos, conforme

lo determine la reglamentación.

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo establecerá el monto del Programa y reglamentará su funcionamiento.

Capítulo IV

Programa de financiación de los paquetes turísticos de viajes de turismo estudiantil

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