REGIMEN FEDERAL DE PESCA

Rango Ley
Publicación 2020-10-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA

Ley 27564

Ley N° 24.922. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º- Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 51: Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación

del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de

las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará

una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo

a las características del buque, la gravedad del ilícito y los

antecedentes del infractor:

a)

Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;

b)

Multa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 bis;

c)

Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la

autoridad de aplicación al buque mediante el cual se cometió la

infracción de cinco (5) días a un (1) año;

d)

Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;

e)

Decomiso de las artes y/o equipos de pesca;

f)

Decomiso de la captura obtenida en forma ilícita;

g)

Decomiso del buque.

Artículo 2°- Incorpórase como artículo 51 bis a la ley 24.922 y sus modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 51 bis: La sanción de multa será establecida en unidades de

valor denominadas Unidades Pesca (UP), equivalentes al precio de un (1)

litro de combustible gasoil. La autoridad de aplicación determinará el

valor en moneda de curso legal de las UP semestralmente, sobre la base

del precio de venta final al público del gasoil grado dos (2), o el que

eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información de la

Secretaría de Energía, o la autoridad que la reemplace, considerando el

de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Las UP se convertirán en moneda de curso legal al momento en que el

presunto infractor se allane a la imputación efectuada conforme el

procedimiento previsto por el artículo 54 bis de esta ley o al momento

del pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en

sede administrativa o sentencia judicial.

La multa mínima será de un mil Unidades Pesca (1.000 UP) y la máxima de trescientas mil Unidades Pesca (300.000 UP).

Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin autorización

de captura, carecer de una cuota individual de captura o pescar en zona

de veda, la multa mínima no podrá ser inferior a tres mil Unidades

Pesca (3.000 UP).

Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin permiso, la

multa mínima no podrá ser inferior a quinientas mil Unidades Pesca

(500.000 UP) y la máxima de tres millones Unidades Pesca (3.000.000 UP).

Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 24.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 52: Cuando la gravedad de la infracción así lo justificare,

podrá aplicarse al armador del buque, además de las sanciones previstas

en el artículo 51, la suspensión de su inscripción, la que podrá

alcanzar a la totalidad de los buques que opere en la actividad

pesquera.

Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 54 de la ley 24.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 54: Tratándose de embarcaciones extranjeras, la autoridad de

aplicación podrá además disponer la retención del buque en puerto

argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario, se

haga efectivo el pago de la multa impuesta.

Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje,

portuarios, tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones,

que se generen por el buque infractor; y los gastos en los que incurran

los organismos actuantes en la órbita del Sector Público Nacional,

devengados como consecuencia de la comisión de infracciones a la

presente ley, deberán ser abonados por el propietario o armador o su

representante, previo a su liberación.

Cuando las infracciones descritas en la presente ley fueran cometidas

por buques de pabellón nacional en aguas bajo jurisdicción de la

Nación, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación,

previo sumario, cuya instrucción estará a cargo de la Dirección

Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera o la que en un futuro

la reemplace o de la Prefectura Naval Argentina, según lo determine la

autoridad de aplicación.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras que pudieran corresponder.

Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 58 de la ley 24.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 58: En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años de

cometida una infracción, los mínimos y máximos establecidos en el

último párrafo del artículo 51 bis se duplicarán, sin perjuicio de la

pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción

cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al buque, el

armador y al propietario indistintamente.

Artículo 6°- Sustitúyese del texto de la ley 24.922 y sus

modificatorias la denominación “Dirección Nacional de Pesca y

Acuicultura” por la de “Dirección Nacional de Coordinación y

Fiscalización Pesquera” o la que en el futuro la reemplace; debiéndose

considerarse modificada tal denominación cada vez que se hace

referencia a la Dirección Nacional citada en primer término.

Artículo 7°- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 8º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27564

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 01/10/2020 N° 43567/20 v. 01/10/2020

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