EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGIA

Rango Ley
Publicación 2020-10-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA

Ley 27568

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el

marco general del ejercicio profesional de la fonoaudiología en el

ámbito nacional y en el de las jurisdicciones que adhieran a la misma.

Capítulo II

Ejercicio de la profesión y desempeño de la actividad profesional

Artículo 2°- Del ejercicio profesional. Se considera ejercicio

profesional de la fonoaudiología a las siguientes actividades:

promoción, prevención, estudio, exploración, investigación, evaluación

por procedimientos subjetivos y objetivos que permitan el diagnóstico,

pronóstico, seguimiento, tratamiento, habilitación y rehabilitación de

las patologías de la comunicación humana en las áreas de: lenguaje,

habla, audición, voz, fonoestomatología entendida como funciones orales

de succión, masticación, sorbición y deglución para el tránsito de la

saliva y las relacionadas con la ingesta de la alimentación, e

intervención temprana entendida como acciones de neurohabilitación para

desarrollar las funciones que sustentan la comunicación y el lenguaje.

Artículo 3°- Condiciones de ejercicio. El ejercicio profesional de la

fonoaudiología queda reservado exclusivamente a aquellas personas que

posean:

1.

Título de grado de fonoaudiólogo, licenciado en fonoaudiología,

licenciado fonoaudiólogo, otorgado por universidades públicas o

privadas reconocidas por autoridad competente.

2.

Título equivalente expedido por universidades extranjeras, debidamente convalidado o revalidado en el país.

Artículo 4°- Extranjeros. Los profesionales extranjeros con título

equivalente, contratados por instituciones públicas o privadas con

finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar

consultas de dichas instituciones, no podrán ejercer las actividades

enunciadas en el artículo 2° fuera del ámbito para el cual han sido

convocados.

Artículo 5°- Modalidades del ejercicio. El profesional de la

fonoaudiología podrá ejercer su actividad en forma individual y/o

integrando equipos interdisciplinarios, en forma autónoma o

dependiente, en instituciones privadas o públicas.

Capítulo III

Alcances e incumbencias profesionales

Artículo 6°- Incumbencias profesionales. El profesional de la

fonoaudiología que cumpla con las condiciones establecidas en el

artículo 3°, se encuentra habilitado para desempeñarse en:
a)

Actividades de promoción de la salud;

b)

Profilaxis en el área de audición, voz, lenguaje, habla, fonoestomatología e intervención temprana;

c)

Prevención, detección, evaluación clínica e instrumental y

diagnóstico de las áreas de: voz, habla, lenguaje, intervención

temprana, audición y vestibular y fonoestomatología en disfunciones

estomatognáticas, disgnacias, trastornos deglutorios, disfagias,

desórdenes alimentarios; y todas aquellas que el avance científico

permita identificar;

d)

La indicación y prescripción de tratamientos no medicamentosos y prácticas de incumbencias profesionales;

e)

La selección, adaptación y prescripción de audífonos u otros dispositivos de ayuda auditiva;

f)

La prescripción de modificadores de la consistencia de los alimentos;

g)

Intervenir en la habilitación, rehabilitación y recuperación en las

áreas de: voz, habla, lenguaje, fonoestomatología en los términos de

los incisos b) y c) del presente artículo, intervención temprana,

audición y vestibular. Así como el abordaje neurolingüístico en las

áreas de su competencia y el abordaje de los aspectos cognitivos;

h)

Docencia e investigación en los distintos ámbitos de acción;

i)

Asesoramiento, capacitación, profilaxis y educación en las áreas de:

voz, habla, lenguaje, fonoestomatología, intervención temprana,

audición y vestibular;

j)

Asesoramiento y participación con las autoridades sanitarias

competentes en el cumplimiento de las medidas de salud que

correspondieran;

k)

Ejercicio de Jefaturas de servicios, sectores y/o departamentos de

fonoaudiología y aquellas otras jefaturas o cargos de conducción que

disponga la reglamentación;

l)

Actuación como perito en su materia en el orden judicial en todos los fueros;

m)

Ejercicio de auditorías fonoaudiológicas para control y supervisión

en los niveles que le corresponda y en aquellas patologías que hacen a

su incumbencia;

n)

Realización de interconsultas y/o derivaciones necesarias para

mejorar el diagnóstico y el tratamiento del paciente en atención.

Artículo 7°- Ejercicio individual. En todos los casos el ejercicio

profesional individual deberá consistir únicamente en la ejecución

personal de los actos profesionales enunciados en la presente ley.

Capítulo IV

Especialidades

Artículo 8°- Especialidades. Para la práctica de las especialidades el

profesional de la fonoaudiología que cumpla con las condiciones del

artículo 3°, deberá estar certificado por la autoridad jurisdiccional

que corresponda según la nómina de especialidades que reconozca.

Artículo 9°- Requisitos. Para obtener la certificación prevista en el

artículo precedente, los fonoaudiólogos deben poseer algunas de las

siguientes condiciones:

a)

Título o certificado otorgado por universidades de gestión estatal o

privada reconocida por autoridad competente ajustado a la

reglamentación vigente;

b)

Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad

reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a

reglamentación vigente;

c)

Certificado de aprobación de Residencia profesional completa en la

especialidad no menor de tres (3) años, extendido por institución

pública o privada reconocida por la autoridad jurisdiccional competente

ajustado a reglamentación vigente;

d)

Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.

Capítulo V

Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal

Artículo 10.- Inhabilitados. No podrán ejercer la profesión, los

fonoaudiólogos, licenciados en fonoaudiología, licenciados

fonoaudiólogos, que estén sancionados con suspensión o exclusión en el

ejercicio profesional, mientras dure la sanción.

Artículo 11.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el

ejercicio de la profesión de fonoaudiología solo pueden ser

establecidas por ley.

Artículo 12.- Ejercicio ilegal. Las personas que sin poseer título

habilitante o que se encontraren suspendidos o inhabilitados,

ejercieran la profesión de fonoaudiólogos, licenciados en

fonoaudiología, licenciados fonoaudiólogos serán pasibles de las

sanciones que pudieren corresponderles por esta ley y su conducta

denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 segundo párrafo del

Código Penal.

Capítulo VI

Derechos, obligaciones y prohibiciones

Artículo 13.- Obligaciones. Son obligaciones de los fonoaudiólogos,

licenciados en fonoaudiología, licenciados fonoaudiólogos las

siguientes:

1.

Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño

profesional, respetando la dignidad de las personas, el derecho a la

vida y a su integridad.

2.

Guardar el secreto profesional.

3.

Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia,

interactuando con los demás profesionales de la salud, cuando la

patología del paciente así lo requiera.

4.

Actualizarse permanentemente.

5.

Colaborar con las autoridades sanitarias en casos de emergencia, cuando le fuere solicitado.

Artículo 14.- Derechos. Son derechos de los fonoaudiólogos los siguientes:
a)

Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco

de la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades;

b)

Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que

entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas,

siempre que de ello no resulte un daño a la persona;

c)

Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la

obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su

profesión bajo relación de dependencia pública o privada;

d)

Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;

e)

Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;

f)

Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud

público y privado, educativo, comunitario, de la seguridad social;

g)

Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas,

mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios

profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en

cada jurisdicción.

Artículo 15.- Prohibiciones. Queda expresamente prohibido al profesional de la fonoaudiología:
a)

Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título habilitante;

b)

Prestar el uso de la firma o del nombre profesional a terceros sean éstos profesionales fonoaudiólogos o no;

c)

Realizar prácticas que no se ajusten a principios éticos,

científicos o que estén prohibidos por la legislación o por autoridad

competente;

d)

Administrar, aplicar o prescribir medicamentos;

e)

Anunciarse como especialista no estando certificado como tal ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Artículo 16.- Contratación. Las instituciones y los responsables de la

dirección, administración o conducción de las mismas que a sabiendas

contrataren para realizar las tareas propias de la profesión de la

fonoaudiología a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la

presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar

tareas fuera de los límites que establece esta normativa, serán

pasibles de las sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de

la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse

a las mencionadas instituciones y responsables.

Capítulo VII

Matriculación y registro de sancionados e inhabilitados

Artículo 17.- Inscripción. Para el ejercicio profesional los

fonoaudiólogos deberán inscribir previamente el título habilitante de

grado ante el organismo jurisdiccional correspondiente.

Artículo 18.- Registro. El Ministerio de Salud de la Nación deberá

crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que

tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios

profesionales de cada jurisdicción según lo determine la reglamentación.

Artículo 19.- Cancelación de la matrícula. Son causas de cancelación de la matrícula, las siguientes:
a)

Petición del interesado;

b)

Sanción del Ministerio de Salud de la Nación, o sus equivalentes en

cada jurisdicción, que inhabilite para el ejercicio de la profesión o

actividad;

c)

Fallecimiento.

Artículo 20.- Procedimiento. A los efectos de la aplicación,

procedimiento y prescripción de las sanciones y la determinación de

inhabilidades e incompatibilidades, se debe asegurar el derecho de

defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la

graduación de las sanciones por incumplimientos de la presente ley se

debe considerar la gravedad de la falta y la conducta reincidente en

que hubiere incurrido el matriculado; en su caso se aplicarán los

artículos 125 al 141 de la ley 17.132 de Ejercicio de la Medicina y sus

modificatorias.

Artículo 21.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adherir a la presente ley o adecuar su normativa

conforme lo establecido en cada jurisdicción.

Disposiciones Complementarias

Artículo 22.- Unificación de currículas. El Ministerio de Educación de

la Nación, deberá promover ante los organismos que corresponden, la

unificación de las currículas de todas las universidades de gestión

estatal y de gestión privada, conforme la presente ley.

Artículo 23.- Forma y plazo de adecuación. Los profesionales en

fonoaudiología que no hubieren alcanzado los niveles de formación y

capacitación acorde a lo estipulado por la presente ley, deberán

aprobar un curso complementario, conforme lo establezca la

reglamentación de la misma, teniendo para ello un plazo de cinco (5)

años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 24.- Cursos de complementación curricular. El Ministerio de

Educación de la Nación deberá promover, ante las universidades que

correspondan, el dictado de cursos de complementación curricular,

destinados a los graduados que a la fecha poseen título terciario no

universitario de fonoaudiología, cuya vigencia se establece en un

período no mayor a cinco (5) años a partir de la promulgación de la

presente ley.

Artículo 25.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará

la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27568

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 27/10/2020 N° 50341/20 v. 27/10/2020

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