REGIMEN DE PROMOCION DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Ley 27570
Ley N° 27.506. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Sustitúyese el inciso e) del artículo 2° de la ley 27.506, por el siguiente:
Servicios Profesionales únicamente en la medida que sean de exportación y que estén comprendidos dentro de los siguientes:
I) Servicios jurídicos, de contabilidad general, consultoría de
gerencia, servicios gerenciales y servicios de relaciones públicas,
auditoría, cumplimiento normativo, asesoramiento impositivo y legal;
II) Servicios de traducción e interpretación, gestión de recursos humanos (búsqueda, selección y colocación de personal);
III) Servicios de publicidad, creación y realización de campañas
publicitarias (creación de contenido, comunicación institucional,
estrategia, diseño gráfico/web, difusión publicitaria);
IV) Diseño: diseño de experiencia del usuario, de producto, de interfaz
de usuario, diseño web, diseño industrial, diseño textil, indumentaria
y calzado, diseño gráfico, diseño editorial, diseño interactivo;
V) Servicios arquitectónicos y de ingeniería: asesoramiento sobre
arquitectura (elaboración y diseño de proyectos y planos y esquemas de
obras, planificación urbana), diseño de maquinaria y plantas
industriales, ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas
en proyectos de ingeniería.
Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 4°: Sujetos alcanzados. Requisitos de inscripción y revalidación.
I- Sujetos alcanzados. Podrán acceder a los beneficios del presente
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento las personas
jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para
actuar dentro de su territorio, que se encuentren en curso normal de
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y
previsionales debidamente acreditados con el certificado de libre deuda
de la entidad respectiva, y desarrollen en el país por cuenta propia y
como actividad principal alguna/s de la/s actividad/es mencionadas en
el artículo 2° de la presente ley.
II- Requisitos de inscripción. A efectos de su inscripción en el
Registro, deberán acreditar, en las formas y condiciones que determine
la autoridad de aplicación:
Respecto de la/s actividad/es promovida/s:
Que el setenta por ciento (70%) de su facturación total del último año se genere a partir de las actividades promovidas;
Para aquellos casos en que la persona jurídica no contara aun con
facturación en la/s actividad/es promovida/s, podrá solicitar su
inscripción en el Registro acreditando fehacientemente el desarrollo de
dichas actividades de manera intensiva para incorporar conocimientos
derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos,
servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e
innovación, en los términos y alcances que establezca la reglamentación
junto con la documentación y/o requisitos que a esos efectos se
soliciten.
Las empresas que desarrollen las actividades descritas en los incisos
y/o e) del artículo 2° de la presente ley deberán acreditar la
realización de la/s actividad/es promovida/s de conformidad a la
previsión dispuesta en el punto a) precedente, aun cuando pudieran
realizar, de corresponder, alguna de las otras actividades que el
mencionado artículo establece.
Adicionalmente, las empresas interesadas en inscribirse en el Registro
deberán reunir al menos dos (2) de los siguientes requisitos que se
detallan a continuación, con relación a la/s actividad/es promovida/s:
Acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus
servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad
reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos.
Acreditar la realización de inversiones en actividades de:
2.a Capacitación de sus empleados y/o destinatarios en general, en
temáticas relacionadas con la economía del conocimiento en un
porcentaje respecto de su masa salarial del último año de al menos un
uno por ciento (1%) para las micro empresas, dos por ciento (2%) para
las pequeñas y medianas, en los términos del artículo 2° de la ley
24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y cinco por
ciento (5%) para grandes empresas. Podrán computarse por el doble de su
valor, aquellas inversiones en capacitación destinadas a población
desocupada menor de veinticinco (25) años y mayor de cuarenta y cinco
(45) años de edad, mujeres que accedan por primera vez a un empleo
formal y/o otros grupos vulnerables determinados por la autoridad de
aplicación. En todos los casos estas inversiones en capacitaciones,
deberán llevarse adelante con entidades del sistema de educación; o
2.b Investigación y desarrollo (que incluya novedad, originalidad y/o
creatividad) en un porcentaje respecto de su facturación total del
último año de al menos el uno por ciento (1%) para las micro empresas y
dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas empresas, en los
términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y
complementarias y tres por ciento (3%) para las grandes empresas.
Respecto de las empresas que desarrollen la actividad descripta en el
inciso e) del artículo 2° de la presente ley, resultarán aplicables los
porcentajes indicados para las grandes empresas.
Acreditar la realización de exportaciones de bienes y/o servicios
que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas y/o
del desarrollo y aplicación intensiva de las mismas, en un porcentaje
respecto de su facturación total del último año de al menos cuatro por
ciento (4%) para las Micro Empresas y diez por ciento (10%) para las
Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la ley
24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y trece por ciento
(13%) para las grandes empresas.
Las empresas que desarrollen la actividad descripta en el inciso e) del
artículo 2° de la presente ley, deberán cumplimentar los requisitos
establecidos en los puntos 1) y 2) precedentes.
III- Revalidación. Las empresas inscriptas en el Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento,
a efectos de mantener su condición de inscriptas, deberán acreditar
cada dos (2) años a contar desde su inscripción en el mencionado
Registro, que:
- Se encuentran en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales;
- Que mantienen y/o incrementen su nómina de personal respecto de la
declarada al momento de la presentación de su solicitud de inscripción
según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Este
requisito podrá ser auditado anualmente;
- Que continúan cumpliendo las exigencias referidas a las actividades promovidas;
- Que los requisitos adicionales acreditados al momento de su
inscripción han sido incrementados en un porcentaje que al efecto
establecerá la autoridad de aplicación según tamaño de empresa y el
tipo de actividad promovida.
El incumplimiento de cualquiera de estos compromisos dará lugar a la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley.
Los mismos se deberán cumplir de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá consultar a organismos especializados
del sistema nacional o provincial de innovación, ciencia y tecnología
-de manera no vinculante- para recibir asesoramiento a fin de evaluar
el encuadramiento al momento de la inscripción, determinar la
proporcionalidad del beneficio y para analizar los requisitos
incrementales fijados en la revalidación bienal de aquellas empresas
que soliciten la inscripción al régimen bajo la modalidad descripta en
el punto II. b) del presente artículo.
Artículo 3° - Sustitúyese el artículo 5° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 5°: Queda excluida del régimen establecido en la presente ley
la actividad de autodesarrollo a efectos de ser computado dentro del
porcentaje de facturación exigido para constituir la actividad
promovida descripta en el inciso a) del artículo 2° de la presente ley.
A los fines de esta ley, se entiende por autodesarrollo el realizado
por una persona jurídica para su propio uso o para empresas vinculadas
societaria y/o económicamente, y en todos los casos revistiendo el
carácter de usuario final.
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 6°: Cuando se trate de micro empresas, en los términos del
artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, con antigüedad menor
a tres (3) años desde el inicio de actividades, para acceder al régimen
sólo deberán acreditar que desarrollan en el país, por cuenta propia y
como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el
artículo 2° de la presente ley.
Transcurridos cuatro (4) años de la inscripción al Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
o, en ocasión de dejar de encontrarse enmarcada como micro empresa, lo
que ocurra primero, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 4° de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no resultará aplicable respecto de
aquellas empresas que desarrollen como actividad promovida la descrita
en el inciso e) del artículo 2º de la presente ley.
Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 7°: Estabilidad de los beneficios. Los sujetos alcanzados por
el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento gozarán de la
estabilidad de los beneficios que el mismo establece, respecto de su/s
actividad/es promovida/s, a partir de la fecha de su inscripción en el
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, y por el término de su vigencia, siempre que
cumplan con las verificaciones de las exigencias que dicho régimen
prevé (realización de auditorías, controles anuales y revalidación
bienal a la que hace referencia el último párrafo del artículo 4°,
entre otros compromisos).
Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 8°: Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en
un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento
(70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado
con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social,
respecto de los empleados debidamente registrados afectados a la/s
actividad/es definidas en el artículo 2°.
Dichos bonos podrán ser utilizados por el término de veinticuatro (24)
meses desde su emisión para la cancelación de tributos nacionales, en
particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y
sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las
ganancias. Este plazo podrá prorrogarse por doce (12) meses por causas
justificadas según lo establecido por la autoridad de aplicación.
El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas
anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de
la presente ley y, en ningún caso eventuales saldos a su favor harán
lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, exclusivamente aquellos
beneficiarios que acrediten exportaciones provenientes de su/s
actividad/es promovida/s podrán optar que el beneficio establecido en
el primer párrafo sea utilizado para la cancelación de impuesto a las
ganancias en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones
informado durante su inscripción.
En ningún caso el bono de crédito fiscal podrá superar ni individual ni
conjuntamente el setenta por ciento (70%) de las contribuciones
patronales que hubiese correspondido pagar por el personal afectado a
la/s actividad/es promovida/s.
Para todos los casos, el beneficio aplicado sobre las contribuciones
patronales tendrá un límite de alcance de hasta el equivalente a siete
(7) veces la cantidad de empleados determinada para el tramo II de las
empresas medianas del sector servicios, en los términos del artículo 2º
de la ley 24.467 y sus modificatorias. Superado el tope máximo de
personal señalado en el párrafo anterior, la franquicia prevista
precedentemente resultará computable adicionalmente respecto de las
nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, en la medida
en que dichas incorporaciones signifiquen un incremento en la nómina
total de empleados declarados al momento de la inscripción en el
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento y siempre que las mismas estuvieran afectadas
a la realización de la/s actividad/es promovida/s. La autoridad de
aplicación podrá establecer parámetros al alcance de las nuevas
incorporaciones.
El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo y en el
siguiente no será computable para sus beneficiarios para la
determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
La autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, en el marco de sus respectivas competencias, regularán las
formas y condiciones de emisión, registración y utilización del bono de
crédito fiscal.
A los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal se deberá
fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los
criterios y las condiciones que al efecto establezca la autoridad de
aplicación.
A efectos de establecer dicho cupo fiscal, éste deberá incluir el monto
de los beneficios relativos a los beneficiarios incorporados al Régimen
y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción, debiendo
fijarse mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración
Nacional, sobre la base de la propuesta que al respecto elabore la
autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Economía.
Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 9°: Incentivos adicionales. El monto del beneficio previsto en
el artículo precedente ascenderá al ochenta por ciento (80%) de las
contribuciones patronales que se hayan efectivamente pagado, con
destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social cuando se
trate de nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, de:
Mujeres;
Personas travestís, transexuales y transgénero, hayan o no
rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en
la ley 26.743;
Profesionales con estudios de posgrado en materia de ingeniería, ciencias exactas o naturales;
Personas con discapacidad;
Personas residentes de “zonas desfavorables y/o provincias de menor desarrollo relativo”;
Personas que, previo a su contratación, hubieran sido beneficiarias
de planes sociales, entre otros grupos de interés a ser incorporados a
criterio de la autoridad de aplicación, siempre que se supere la
cantidad del personal en relación de dependencia oportunamente
declarado.
La autoridad de aplicación establecerá además las definiciones y
aclaraciones que estime pertinentes, a los fines de tornar operativa la
franquicia.
Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 10: Impuesto a las ganancias. Los beneficiarios de la presente
ley tendrán una reducción de un porcentaje respecto del monto total del
impuesto a las ganancias correspondiente a la/s actividad/es
promovida/s, determinado en cada ejercicio, de acuerdo con el siguiente
esquema: sesenta por ciento (60%) para micro y pequeñas empresas,
cuarenta por ciento (40%) para empresas medianas y veinte por ciento
(20%) para grandes empresas. Dicho beneficio será aplicable tanto a las
ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera, en los
términos que establezca la autoridad de aplicación.
El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales
que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del
beneficiario en el mencionado registro.
Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 11: Retenciones y percepciones. Los beneficiarios del presente
régimen que efectúen operaciones de exportación respecto de la/s
actividad/es promovida/s, no serán sujetos pasibles de retenciones y
percepciones del impuesto al valor agregado.
En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la
Administración Federal de Ingresos Públicos expedirá la respectiva
constancia del beneficio dispuesto en el párrafo precedente.
Adicionalmente, el organismo fiscal podrá expedir la referida
constancia a otros beneficiarios que por las particulares
características de sus actividades, contarán con la aprobación por
parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y del Ministerio de
Economía.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 12: Los beneficiarios del presente régimen podrán considerar
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