REGIMEN DE PROMOCION DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Rango Ley
Publicación 2020-10-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Ley 27570

Ley N° 27.506. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese el inciso e) del artículo 2° de la ley 27.506, por el siguiente:
e)

Servicios Profesionales únicamente en la medida que sean de exportación y que estén comprendidos dentro de los siguientes:

I) Servicios jurídicos, de contabilidad general, consultoría de

gerencia, servicios gerenciales y servicios de relaciones públicas,

auditoría, cumplimiento normativo, asesoramiento impositivo y legal;

II) Servicios de traducción e interpretación, gestión de recursos humanos (búsqueda, selección y colocación de personal);

III) Servicios de publicidad, creación y realización de campañas

publicitarias (creación de contenido, comunicación institucional,

estrategia, diseño gráfico/web, difusión publicitaria);

IV) Diseño: diseño de experiencia del usuario, de producto, de interfaz

de usuario, diseño web, diseño industrial, diseño textil, indumentaria

y calzado, diseño gráfico, diseño editorial, diseño interactivo;

V) Servicios arquitectónicos y de ingeniería: asesoramiento sobre

arquitectura (elaboración y diseño de proyectos y planos y esquemas de

obras, planificación urbana), diseño de maquinaria y plantas

industriales, ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas

en proyectos de ingeniería.

Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 4°: Sujetos alcanzados. Requisitos de inscripción y revalidación.

I- Sujetos alcanzados. Podrán acceder a los beneficios del presente

Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento las personas

jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para

actuar dentro de su territorio, que se encuentren en curso normal de

cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y

previsionales debidamente acreditados con el certificado de libre deuda

de la entidad respectiva, y desarrollen en el país por cuenta propia y

como actividad principal alguna/s de la/s actividad/es mencionadas en

el artículo 2° de la presente ley.

II- Requisitos de inscripción. A efectos de su inscripción en el

Registro, deberán acreditar, en las formas y condiciones que determine

la autoridad de aplicación:

Respecto de la/s actividad/es promovida/s:

a)

Que el setenta por ciento (70%) de su facturación total del último año se genere a partir de las actividades promovidas;

b)

Para aquellos casos en que la persona jurídica no contara aun con

facturación en la/s actividad/es promovida/s, podrá solicitar su

inscripción en el Registro acreditando fehacientemente el desarrollo de

dichas actividades de manera intensiva para incorporar conocimientos

derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos,

servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e

innovación, en los términos y alcances que establezca la reglamentación

junto con la documentación y/o requisitos que a esos efectos se

soliciten.

Las empresas que desarrollen las actividades descritas en los incisos

a)

y/o e) del artículo 2° de la presente ley deberán acreditar la

realización de la/s actividad/es promovida/s de conformidad a la

previsión dispuesta en el punto a) precedente, aun cuando pudieran

realizar, de corresponder, alguna de las otras actividades que el

mencionado artículo establece.

Adicionalmente, las empresas interesadas en inscribirse en el Registro

deberán reunir al menos dos (2) de los siguientes requisitos que se

detallan a continuación, con relación a la/s actividad/es promovida/s:

1.

Acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus

servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad

reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos.

2.

Acreditar la realización de inversiones en actividades de:

2.a Capacitación de sus empleados y/o destinatarios en general, en

temáticas relacionadas con la economía del conocimiento en un

porcentaje respecto de su masa salarial del último año de al menos un

uno por ciento (1%) para las micro empresas, dos por ciento (2%) para

las pequeñas y medianas, en los términos del artículo 2° de la ley

24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y cinco por

ciento (5%) para grandes empresas. Podrán computarse por el doble de su

valor, aquellas inversiones en capacitación destinadas a población

desocupada menor de veinticinco (25) años y mayor de cuarenta y cinco

(45) años de edad, mujeres que accedan por primera vez a un empleo

formal y/o otros grupos vulnerables determinados por la autoridad de

aplicación. En todos los casos estas inversiones en capacitaciones,

deberán llevarse adelante con entidades del sistema de educación; o

2.b Investigación y desarrollo (que incluya novedad, originalidad y/o

creatividad) en un porcentaje respecto de su facturación total del

último año de al menos el uno por ciento (1%) para las micro empresas y

dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas empresas, en los

términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y

complementarias y tres por ciento (3%) para las grandes empresas.

Respecto de las empresas que desarrollen la actividad descripta en el

inciso e) del artículo 2° de la presente ley, resultarán aplicables los

porcentajes indicados para las grandes empresas.

3.

Acreditar la realización de exportaciones de bienes y/o servicios

que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas y/o

del desarrollo y aplicación intensiva de las mismas, en un porcentaje

respecto de su facturación total del último año de al menos cuatro por

ciento (4%) para las Micro Empresas y diez por ciento (10%) para las

Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la ley

24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y trece por ciento

(13%) para las grandes empresas.

Las empresas que desarrollen la actividad descripta en el inciso e) del

artículo 2° de la presente ley, deberán cumplimentar los requisitos

establecidos en los puntos 1) y 2) precedentes.

III- Revalidación. Las empresas inscriptas en el Registro Nacional de

Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento,

a efectos de mantener su condición de inscriptas, deberán acreditar

cada dos (2) años a contar desde su inscripción en el mencionado

Registro, que:

declarada al momento de la presentación de su solicitud de inscripción

según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Este

requisito podrá ser auditado anualmente;

inscripción han sido incrementados en un porcentaje que al efecto

establecerá la autoridad de aplicación según tamaño de empresa y el

tipo de actividad promovida.

El incumplimiento de cualquiera de estos compromisos dará lugar a la

aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley.

Los mismos se deberán cumplir de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá consultar a organismos especializados

del sistema nacional o provincial de innovación, ciencia y tecnología

-de manera no vinculante- para recibir asesoramiento a fin de evaluar

el encuadramiento al momento de la inscripción, determinar la

proporcionalidad del beneficio y para analizar los requisitos

incrementales fijados en la revalidación bienal de aquellas empresas

que soliciten la inscripción al régimen bajo la modalidad descripta en

el punto II. b) del presente artículo.

Artículo 3° - Sustitúyese el artículo 5° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 5°: Queda excluida del régimen establecido en la presente ley

la actividad de autodesarrollo a efectos de ser computado dentro del

porcentaje de facturación exigido para constituir la actividad

promovida descripta en el inciso a) del artículo 2° de la presente ley.

A los fines de esta ley, se entiende por autodesarrollo el realizado

por una persona jurídica para su propio uso o para empresas vinculadas

societaria y/o económicamente, y en todos los casos revistiendo el

carácter de usuario final.

Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 6°: Cuando se trate de micro empresas, en los términos del
artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, con antigüedad menor

a tres (3) años desde el inicio de actividades, para acceder al régimen

sólo deberán acreditar que desarrollan en el país, por cuenta propia y

como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el

artículo 2° de la presente ley.

Transcurridos cuatro (4) años de la inscripción al Registro Nacional de

Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento

o, en ocasión de dejar de encontrarse enmarcada como micro empresa, lo

que ocurra primero, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 4° de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no resultará aplicable respecto de

aquellas empresas que desarrollen como actividad promovida la descrita

en el inciso e) del artículo 2º de la presente ley.

Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 7°: Estabilidad de los beneficios. Los sujetos alcanzados por

el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento gozarán de la

estabilidad de los beneficios que el mismo establece, respecto de su/s

actividad/es promovida/s, a partir de la fecha de su inscripción en el

Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la

Economía del Conocimiento, y por el término de su vigencia, siempre que

cumplan con las verificaciones de las exigencias que dicho régimen

prevé (realización de auditorías, controles anuales y revalidación

bienal a la que hace referencia el último párrafo del artículo 4°,

entre otros compromisos).

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 8°: Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en

un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento

(70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado

con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social,

respecto de los empleados debidamente registrados afectados a la/s

actividad/es definidas en el artículo 2°.

Dichos bonos podrán ser utilizados por el término de veinticuatro (24)

meses desde su emisión para la cancelación de tributos nacionales, en

particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y

sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las

ganancias. Este plazo podrá prorrogarse por doce (12) meses por causas

justificadas según lo establecido por la autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas

anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de

la presente ley y, en ningún caso eventuales saldos a su favor harán

lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, exclusivamente aquellos

beneficiarios que acrediten exportaciones provenientes de su/s

actividad/es promovida/s podrán optar que el beneficio establecido en

el primer párrafo sea utilizado para la cancelación de impuesto a las

ganancias en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones

informado durante su inscripción.

En ningún caso el bono de crédito fiscal podrá superar ni individual ni

conjuntamente el setenta por ciento (70%) de las contribuciones

patronales que hubiese correspondido pagar por el personal afectado a

la/s actividad/es promovida/s.

Para todos los casos, el beneficio aplicado sobre las contribuciones

patronales tendrá un límite de alcance de hasta el equivalente a siete

(7) veces la cantidad de empleados determinada para el tramo II de las

empresas medianas del sector servicios, en los términos del artículo 2º

de la ley 24.467 y sus modificatorias. Superado el tope máximo de

personal señalado en el párrafo anterior, la franquicia prevista

precedentemente resultará computable adicionalmente respecto de las

nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, en la medida

en que dichas incorporaciones signifiquen un incremento en la nómina

total de empleados declarados al momento de la inscripción en el

Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la

Economía del Conocimiento y siempre que las mismas estuvieran afectadas

a la realización de la/s actividad/es promovida/s. La autoridad de

aplicación podrá establecer parámetros al alcance de las nuevas

incorporaciones.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo y en el

siguiente no será computable para sus beneficiarios para la

determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

La autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía, en el marco de sus respectivas competencias, regularán las

formas y condiciones de emisión, registración y utilización del bono de

crédito fiscal.

A los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal se deberá

fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los

criterios y las condiciones que al efecto establezca la autoridad de

aplicación.

A efectos de establecer dicho cupo fiscal, éste deberá incluir el monto

de los beneficios relativos a los beneficiarios incorporados al Régimen

y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción, debiendo

fijarse mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración

Nacional, sobre la base de la propuesta que al respecto elabore la

autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Economía.

Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 9°: Incentivos adicionales. El monto del beneficio previsto en

el artículo precedente ascenderá al ochenta por ciento (80%) de las

contribuciones patronales que se hayan efectivamente pagado, con

destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social cuando se

trate de nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, de:

a)

Mujeres;

b)

Personas travestís, transexuales y transgénero, hayan o no

rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en

la ley 26.743;

c)

Profesionales con estudios de posgrado en materia de ingeniería, ciencias exactas o naturales;

d)

Personas con discapacidad;

e)

Personas residentes de “zonas desfavorables y/o provincias de menor desarrollo relativo”;

f)

Personas que, previo a su contratación, hubieran sido beneficiarias

de planes sociales, entre otros grupos de interés a ser incorporados a

criterio de la autoridad de aplicación, siempre que se supere la

cantidad del personal en relación de dependencia oportunamente

declarado.

La autoridad de aplicación establecerá además las definiciones y

aclaraciones que estime pertinentes, a los fines de tornar operativa la

franquicia.

Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 10: Impuesto a las ganancias. Los beneficiarios de la presente

ley tendrán una reducción de un porcentaje respecto del monto total del

impuesto a las ganancias correspondiente a la/s actividad/es

promovida/s, determinado en cada ejercicio, de acuerdo con el siguiente

esquema: sesenta por ciento (60%) para micro y pequeñas empresas,

cuarenta por ciento (40%) para empresas medianas y veinte por ciento

(20%) para grandes empresas. Dicho beneficio será aplicable tanto a las

ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera, en los

términos que establezca la autoridad de aplicación.

El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales

que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del

beneficiario en el mencionado registro.

Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 11: Retenciones y percepciones. Los beneficiarios del presente

régimen que efectúen operaciones de exportación respecto de la/s

actividad/es promovida/s, no serán sujetos pasibles de retenciones y

percepciones del impuesto al valor agregado.

En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la

Administración Federal de Ingresos Públicos expedirá la respectiva

constancia del beneficio dispuesto en el párrafo precedente.

Adicionalmente, el organismo fiscal podrá expedir la referida

constancia a otros beneficiarios que por las particulares

características de sus actividades, contarán con la aprobación por

parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y del Ministerio de

Economía.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 12: Los beneficiarios del presente régimen podrán considerar

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