LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD

Rango Ley
Publicación 2020-11-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Ley 27574

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),

por intermedio del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema

Integrado Previsional Argentino (FGS), deberá priorizar aquellas

inversiones que tengan impacto directo en la economía real promoviendo

la sostenibilidad del sistema previsional y de la economía argentina en

general.

TÍTULO II

De los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 27.260 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 28: A los fines de obtener los recursos necesarios para el

Programa se establece que el pago de las sumas previstas en el artículo

6° a beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

que hayan homologado judicialmente acuerdos con la Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el programa establecido en

la presente ley, debe ser cubierto en su totalidad, sin poder fijarse

límites a los pagos, con los recursos enumerados por el artículo 18 de

la ley 24.241 y sus modificatorias, y las partidas específicas

asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.

Artículo 3º- Extiéndese por el término de cuatro (4) años, contados

desde la fecha de vigencia de la presente ley, el plazo previsto por el

artículo 29 de la ley 27.260 y sus modificatorias para subsanar todas

las diferencias en los topes de las inversiones previstas por el

artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones.

TÍTULO III

Del financiamiento al Sistema Integrado Previsional Argentino

Artículo 4º- El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema

Integrado Previsional Argentino (FGS) asistirá financieramente para el

pago de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA) con el fin de compensar el impacto eventual en los recursos

previsionales ocasionados por la pandemia de COVID-19 durante el

ejercicio 2020.

El Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad

Social (ANSES) deberán calcular dicho impacto y determinar el monto

total de la asistencia financiera.

A los efectos de determinar este impacto, se considerarán los efectos

de la pandemia COVID-19 sobre la recaudación de los recursos

impositivos que forman parte de los ingresos de la Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Artículo 5º- El pago de la asistencia financiera dispuesta en el
artículo 4° será integrado en especie con títulos públicos nacionales

que formen parte del activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad

del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), debiéndose imputar

éstos a valor técnico.

TÍTULO IV

De las inversiones

Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 26.425 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8º: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos

de los beneficios del Sistema Previsional Argentino (SIPA) y para las

operaciones permitidas por el artículo 77, segundo párrafo, de la ley

24.241 y sus modificaciones.

En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del fondo se

invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,

contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos

de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el

incremento de los recursos de la seguridad social.

Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la

ley 24.241 y sus modificaciones, rigiendo las prohibiciones del

artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.

Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.

Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus modificaciones por el siguiente texto:
Artículo 77: El activo del fondo, en cuanto no deba ser aplicado en la

forma prevista por el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria,

será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas

exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del

producto de las inversiones.

De dichas cuentas solo podrán efectuarse extracciones destinadas a la

realización de inversiones para el fondo, la satisfacción de cauciones

y préstamos de títulos valores con los topes del artículo 76, inciso

c), y al pago de los beneficios a los que refiere el artículo 8° de la

ley 26.425 y su modificatoria.

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

TÍTULO V

De la renegociación de los contratos con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 8º- Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional para que, por

intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

y en un plazo de noventa (90) días, renegocie los contratos de

préstamos conferidos acorde los acuerdos ratificados por los artículos

24 y 25 de la ley 27.260, suscribiendo acuerdos de refinanciación en

los siguientes términos y condiciones:

I. Monto del acuerdo: la suma de las amortizaciones de principal y los

intereses devengados proporcionales a la fecha de refinanciamiento de

cada amortización correspondientes a los años 2020 y 2021. Cada

amortización será refinanciada bajo el acuerdo a partir de su fecha de

vencimiento.

II. Plazo: será de ocho (8) meses a contar desde la fecha de

suscripción del acuerdo. El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar este

plazo.

III. Amortización: el capital refinanciado por medio de los acuerdos se cancelará íntegramente al vencimiento.

IV. Intereses: la tasa aplicable será la tasa de interés para depósitos

a plazo fijo de más de pesos un millón ($ 1.000.000) de treinta (30)

días a treinta y cinco (35) días –Badlar Bancos Privados– o aquella que

en el futuro la sustituya. Los intereses serán pagaderos íntegramente

al vencimiento.

Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, la jurisdicción

cederá en garantía las sumas que le corresponda percibir por el Régimen

de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido

por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - Provincias sobre

Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de

Impuestos, ratificado por la ley 25.570.

Los acuerdos de refinanciación deberán incluir una opción de conversión

del capital adeudado a un bono con vencimiento a mediano plazo, sujeto

a términos y condiciones a ser definidos por el Poder Ejecutivo

nacional.

La opción de conversión podrá ser ejercida por las provincias antes de

la fecha de vencimiento del acuerdo de refinanciación y será extensible

al saldo del capital adeudado bajo los contratos de préstamos

conferidos acorde los acuerdos ratificados por los artículos 24 y 25 de

la ley 27.260.

Artículo 9º- Facúltase a la ANSES-FGS a suscribir toda documentación

y/o instrumentos complementarios, tales como actas, actas acuerdo,

contratos y convenios que resulten necesarios para materializar lo

establecido en el artículo 8°.

Artículo 10.- Los acuerdos de refinanciación que se firmen con cada

provincia y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entrarán en vigencia

una vez cumplido el procedimiento establecido en su Constitución para

la ratificación por sus respectivas legislaturas.

TÍTULO VI

De los créditos ANSES

Artículo 11.- Dispónese que la ANSES-FGS no efectúe capitalización de

intereses en los créditos vigentes cuyos cobros hayan sido suspendidos

a partir del 1º de enero de 2020.

La reanudación del cobro de las cuotas se hará desde la cuota siguiente

que correspondía abonar al tomador del crédito cuando quedó suspendido

el pago, respetando las condiciones financieras originales en las que

el crédito fue otorgado, con las modificaciones acordadas que hubieran

favorecido al deudor.

TÍTULO VII

Del fondo fiduciario público

Artículo 12.- Constitúyese el fondo fiduciario público denominado

Programa de Inversiones Estratégicas cuyo objeto será invertir en

sectores estratégicos para el Estado nacional fomentando la generación

de empleo como política de desarrollo económico en pos de la

sostenibilidad de la economía real.

Artículo 13.- A los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a)

Fiduciante: es el Estado nacional en cuanto transfiere la propiedad

fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino

exclusivo e irrevocable al cumplimiento de la presente ley y del

contrato de fideicomiso respectivo;

b)

Fiduciario: es el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) como

administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el

destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma,

cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de

conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y

las instrucciones dispuestas por el comité ejecutivo del fideicomiso

y/o quien éste designe en su reemplazo;

c)

Comité ejecutivo del fideicomiso: es el encargado de fijar las

condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las

actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento;

d)

Beneficiario: es el fiduciante, en los términos establecidos en el

contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo nacional;

e)

Fideicomisario: Es ANSES-FGS como propietario final de los bienes fideicomitidos al vencimiento del fideicomiso.

Artículo 14.- El fondo fiduciario público tendrá una duración de veinte

(20) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la

celebración del correspondiente contrato de fideicomiso y a su

vencimiento la propiedad de los bienes fideicomitidos quedará en poder

de la ANSES-FGS en su carácter de fideicomisario.

Artículo 15.- El comité ejecutivo estará integrado por el ministro de

Economía, quien lo presidirá; el ministro de Desarrollo Productivo; la

dirección ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad

Social; dos (2) diputados o diputadas en representación de los dos (2)

bloques con mayor cantidad de integrantes de la Honorable Cámara de

Diputados de la Nación y dos (2) senadores o senadoras en

representación de los dos (2) bloques con mayor cantidad de integrantes

del Honorable Senado de la Nación.

Artículo 16.- El patrimonio del fondo fiduciario público estará

constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso

constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios,

impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el

cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad

en que se realice.

Dichos bienes son los siguientes:

a)

Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda

que emita el fiduciario con el aval del Tesoro nacional y en los

términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo;

b)

El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;

c)

Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del fondo fiduciario público;

d)

Otros recursos provenientes del Tesoro nacional que sean específicamente destinados al fondo fiduciario público;

e)

Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al fondo fiduciario público.

Artículo 17.- Los bienes fideicomitidos se destinarán a financiar las

inversiones consideradas estratégicas por el comité ejecutivo.

Artículo 18.- Exímese al fondo fiduciario público y al fiduciario, en

sus operaciones relativas al fondo, de todos los impuestos, tasas y

contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.

Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su

jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo

anterior.

Artículo 19.- Facúltase al Ministerio de Economía, al Ministerio de

Desarrollo Productivo y a la dirección ejecutiva de la Administración

Nacional de la Seguridad Social a aprobar conjuntamente el contrato de

fideicomiso, dentro de los veinte (20) días de la sanción de la

presente ley.

Artículo 20.- El comité ejecutivo dictará su propio reglamento interno

de funcionamiento, dentro de los treinta (30) días de la entrada en

vigencia de la presente ley.

Artículo 21.- Dispónese que la ANSES-FGS invertirá hasta la suma de

pesos cien mil millones ($ 100.000.000.000) en el fondo fiduciario

público.

Esta inversión podrá ser suscrita en efectivo o en especie, de acuerdo con lo que determine el comité ejecutivo.

Los valores fiduciarios de deuda que se integren con recursos del Fondo

de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional

Argentino no podrán tener un rendimiento menor al resultante de aplicar

una tasa nominal anual del uno por ciento (1% TNA) sobre el capital

ajustado por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) que

elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

Los intereses serán pagaderos anualmente y la amortización de capital será al vencimiento.

Las inversiones que realice la ANSES-FGS en el fondo fiduciario público

serán computadas como parte del inciso l del artículo 74 de la ley

24.241 y sus modificaciones.

TÍTULO VIII

De las políticas y acciones del ejercicio de los derechos societarios

Artículo 22.- La Administración Nacional de la Seguridad Social

entenderá en la determinación y ejecución de las políticas y acciones

que hacen al ejercicio de los derechos societarios de las

participaciones accionarias, tenedores de deuda de empresas,

fideicomisos y/o fondos comunes de inversión, donde tenga tenencias

accionarias el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema

Integrado Previsional Argentino (FGS).

Asimismo, dictará las normas que resulten necesarias con el fin de

regular la designación, función, responsabilidad, actuación y

remuneración de los y las representantes que sean designados o

designadas en virtud de las tenencias accionarias.

Artículo 23.- La designación y actuación del director societario o de

la directora societaria, por las acciones o participaciones societarias

de la ANSES-FGS no resultarán alcanzadas por el artículo 264, inciso 4,

de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus

modificaciones.

En caso de tratarse un tema en el directorio social vinculado a la

competencia funcional del director o de la directora como funcionario

público o funcionaria pública, deberá hacerlo saber al directorio y a

los síndicos o las síndicas y abstenerse de intervenir en la votación.

Los directores o las directoras quedan exceptuados y exceptuadas de las

incompatibilidades previstas por el Poder Ejecutivo nacional en el

Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la

Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto 8.566 del 22

de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios y/o el que

en el futuro lo reemplace.

Los directores o las directoras que se encuentren ejerciendo otra

función pública dentro del ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, deberán atenerse a lo dispuesto en las respectivas

legislaciones y posibles requisitos adicionales y/o complementarios a

los efectos de su compatibilidad.

Artículo 24.- Créase el Fondo de Afectación Específica para la

Recuperación, la Producción y el Desarrollo Argentino, bajo la

administración de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el

cual estará integrado con la transferencia de los honorarios que

perciban los funcionarios públicos designados o las funcionarias

públicas designadas como directores o directoras en las sociedades,

fideicomisos o fondos comunes de inversión donde el fondo de garantía

de sustentabilidad tenga participación accionaria, como así toda otra

transferencia que disponga dicha administración. La Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dictará las normas

reglamentarias que resulten necesarias para el funcionamiento de dicho

fondo.

Artículo 25.- Deróganse los artículos 35, 36, 37 y 38 del decreto 894

del 27 de julio de 2016 y su modificatorio, así como también toda otra

norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la

presente.

Artículo 26.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia

el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.

Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27574

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnule.

19/11/2020 N° 57324/20 v. 19/11/2020

NOTA ACLARATORIA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.