PROPIEDAD INTELECTUAL

Rango Ley
Publicación 2020-12-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 11
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PROPIEDAD INTELECTUAL

Ley 27588

Ley N° 11.723. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Modifícase el artículo 36 de la ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 36: Los autores de obras literarias, dramáticas,

dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de

autorizar:

a)

La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras.

b)

La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.

Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor

y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación,

la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya

publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de

enseñanza, vinculados con el cumplimiento de sus fines educativos,

planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea

difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la

actuación de los intérpretes sea gratuita.

También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se

refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas

musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo

de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos

musicales pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las

provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de

público a los mismos sea gratuita.

Artículo 2º- Incorpórase a la ley 11.723 como artículo 36 bis el siguiente artículo:
Artículo 36 bis: Se exime del pago de derechos de autor la

reproducción, distribución y puesta a disposición del público de obras

en formatos accesibles para personas ciegas y personas con otras

discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la

obra, siempre que tales actos sean hechos por entidades autorizadas. La

excepción aquí prevista también se extiende al derecho de los editores

resultante de la aplicación de la ley 25.446.

Asimismo, se exime del pago de derechos de autor la reproducción de

obras en formatos accesibles para ciegos y personas con otras

discapacidades sensoriales cuando dicha reproducción sea realizada por

un beneficiario o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal

persona que lo cuide o se ocupe de su atención, para el uso personal

del beneficiario y siempre que el mismo tenga acceso legal a esa obra o

a un ejemplar de la misma.

El ejemplar en formato accesible que haya sido reproducido conforme lo

previsto en esta ley, podrá ser distribuido o puesto a disposición por

una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en

otro país, siempre que este intercambio esté previsto en los Tratados

Internacionales a los efectos de facilitar el acceso a las obras

publicadas a las personas ciegas o con otras dificultades para acceder

al texto impreso o con otras discapacidades sensoriales que impidan el

acceso convencional a la obra.

Se exime de la autorización de los titulares de derechos y pago de

remuneración, la importación de un ejemplar en formato accesible

destinado a los beneficiarios cuando sea realizada por las entidades

autorizadas, un beneficiario o quien actúe en su nombre, con los

alcances que determine la reglamentación.

Las obras reproducidas, distribuidas y puestas a disposición del

público en formatos accesibles deberán consignar: los datos de la

entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de

la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de

autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones

será reprimido con las penas previstas en la normativa aplicable.

Artículo 3º- Incorpórase a la ley 11.723 como artículo 36 ter el siguiente artículo:
Artículo 36 ter: Cuando las obras se hubieren editado originalmente en

un formato accesible para personas con discapacidades sensoriales y se

hallen comercialmente disponibles en ese formato, no se aplicarán las

excepciones previstas en el artículo 36 bis.

La protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos

contra la elusión de medidas tecnológicas de protección de las obras,

no impedirán que los beneficiarios gocen de las limitaciones y

excepciones contempladas en el artículo 36 bis.

Artículo 4º- Incorpórase a la ley 11.723 como artículo 36 quáter el siguiente artículo:
Artículo 36 quáter: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la

Nación, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o el

organismo que en el futuro la reemplace, tomará conocimiento de las

entidades autorizadas, conforme lo determine la reglamentación,

administrará su registro y las asistirá en la cooperación encaminada a

facilitar el intercambio tanto en el territorio nacional como

transfronterizo de ejemplares en formato accesible.

Las entidades autorizadas deberán informar a la Biblioteca Nacional el

catálogo de obras reproducidas en formato accesible en favor de los

beneficiarios, a fin de contar con un repertorio nacional de dichos

ejemplares y facilitar su intercambio nacional e internacional. Dicha

biblioteca será el organismo responsable del referido repertorio

nacional.

Artículo 5º- Incorpórase a la ley 11.723 como artículo 36 quinquies el siguiente artículo:
Artículo 36 quinquies: A los fines de los artículos 36, 36 bis, 36 ter y 36 quáter se considera que:

• Discapacidades sensoriales significa: discapacidad visual severa,

ambliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que

afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en

forma convencional, así como discapacidad auditiva severa que no pueda

corregirse para que permita un grado de audición sustancialmente

equivalente al de una persona sin discapacidad auditiva, o discapacidad

de otra clase que impida a la persona el acceso convencional a la obra.

• Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin

fines de lucro con personería jurídica y reconocida por el Estado

nacional, que asista o proporcione a las personas ciegas o personas con

otras discapacidades sensoriales, educación, formación pedagógica,

lectura adaptada o acceso a la información como una de sus actividades

principales u obligaciones institucionales.

• Beneficiarios significa: aquellas personas que presenten una discapacidad sensorial.

• Formatos accesibles significa: Braille, textos digitales, grabaciones

de audio, fijaciones en lenguaje de señas, y toda manera o forma

alternativa que dé a los beneficiarios acceso a la obra, siendo dicho

acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad

visual o sin otras discapacidades sensoriales, siempre que dichos

ejemplares en formato accesible estén destinados exclusivamente a ellas

y respeten la integridad de la obra original, tomando en debida

consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea

accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad

de los beneficiarios.

• Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz o

imagen en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; o

cualquier tecnología a desarrollarse.

Artículo 6º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27588

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 16/12/2020 N° 64305/20 v. 16/12/2020

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