CAPITALES ALTERNAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Rango Ley
Publicación 2020-12-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CAPITALES ALTERNAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Ley 27589

Declaración.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPITALES ALTERNAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Artículo 1° - Decláranse “CAPITALES ALTERNAS”, con el alcance previsto

en los artículos 3º y 6º inciso e) de esta ley, a las ciudades

propuestas por cada una de las provincias y enumeradas en el ANEXO I,

que forma parte integrante de la presente.

Artículo 2° - Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, el

Programa “GABINETE FEDERAL”, destinado a realizar reuniones de trabajo

en las provincias entre los Ministros, Ministras, Secretarios,

Secretarias, funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo nacional,

autoridades locales y representantes de las organizaciones de la

sociedad civil, con el fin de identificar las demandas de la comunidad

y coordinar la implementación de políticas públicas necesarias.

Artículo 3° - El Jefe de Gabinete de Ministros convocará las reuniones

de trabajo del Programa “GABINETE FEDERAL” con una periodicidad no

mayor a los treinta (30) días y considerará en forma prioritaria a las

“CAPITALES ALTERNAS” para definir el lugar de reunión.

Artículo 4° - El Ministerio del Interior coordinará con las autoridades

provinciales y las organizaciones de la sociedad civil la elaboración

del plan de trabajo de las reuniones que se celebren en el marco del

Programa “GABINETE FEDERAL” creado por el artículo 2° de la presente

ley.

Artículo 5º - Los Ministros, Ministras, Secretarios, Secretarias,

funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo nacional que asistan a

las reuniones que se celebren en el marco del Programa “GABINETE

FEDERAL” deberán llevar un registro de los temas abordados y cada uno

en su competencia elevará un informe mensual de seguimiento a la

Jefatura de Gabinete de Ministros, el que será puesto en conocimiento

del Ministerio del Interior.

Artículo 6° - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio del

Interior, con el fin de acercar la gestión y los asuntos de Gobierno a

todo el territorio nacional conforme a las potencialidades y

problemáticas de las diversas regiones que lo componen, tendrá a su

cargo la coordinación del proceso de evaluación y selección de los

organismos y entidades del Sector Público Nacional, incluidos en el

artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, cuyas sedes

centrales o delegaciones serán relocalizadas o instaladas en territorio

provincial, así como también, la definición de la locación específica

de su asiento. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:

a. Las competencias específicas del organismo bajo análisis;

b. Las propuestas recibidas desde los Gobiernos y Legislaturas provinciales y municipales;

c. El impacto potencial de la relocalización o instalación de la sede

central o delegación del organismo, en las diferentes jurisdicciones;

d. Las condiciones necesarias en términos normativos, geográficos,

presupuestarios y de dotación de personal, entre otros, para la

concreción de la relocalización o instalación;

e. El carácter de “CAPITALES ALTERNAS”, a efectos de su consideración prioritaria.

Una vez finalizado el proceso descripto, se elaborará, en conjunto con

los titulares de los organismos y las autoridades de las provincias y

los municipios, una propuesta integral, con plazos tentativos de

ejecución, que se elevará a la Jefatura de Gabinete de Ministros y se

someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 7° - Facúltase al Ministerio del Interior para dictar las

normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a los

fines de la implementación de la presente.

Artículo 8° - Las partidas presupuestarias que resulten necesarias para

el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley

de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

Artículo 9° - La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27589

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 04/12/2020 N° 61699/20 v. 04/12/2020

(Nota Infoleg:*Los

anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link:Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.