LEY YOLANDA

Rango Ley
Publicación 2020-12-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY YOLANDA

Ley 27592

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY YOLANDA

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene como objeto garantizar la

formación integral en ambiente, con perspectiva de desarrollo

sostenible y con especial énfasis en cambio climático para las personas

que se desempeñen en la función pública.

Art. 2°- Capacitación obligatoria en ambiente. Establécese la

capacitación obligatoria en la temática de ambiente, con perspectiva de

desarrollo sostenible y con especial énfasis en cambio climático, para

todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus

niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial

de la Nación.

Art. 3°- Lineamientos generales. La autoridad de aplicación deberá

establecer dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en

vigencia de la presente ley los lineamientos generales destinados a las

capacitaciones resultantes de lo establecido en la presente ley,

procurando que dichos lineamientos incorporen tanto las dimensiones de

sensibilización como de transmisión de conocimientos.

Art. 4°- Participación pública. La autoridad de aplicación deberá

garantizar la participación de instituciones científicas especializadas

en la materia, así como de la sociedad civil y sus organizaciones, en

el marco del proceso de confección de los lineamientos generales

establecidos en el artículo precedente.

Art. 5°- Información. Los lineamientos generales deberán contemplar

como mínimo información referida al cambio climático, a la protección

de la biodiversidad y los ecosistemas, a la eficiencia energética y a

las energías renovables, a la economía circular y al desarrollo

sostenible, así como también deberán contemplar información relativa a

la normativa ambiental vigente.

Art. 6°- Metodología. Las personas referidas en el artículo 2° deben

realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los

respectivos organismos a los que pertenecen.

Art. 7°- Implementación. Las máximas autoridades de los organismos

dependientes de los poderes referidos en el artículo 2°, con la

colaboración de sus áreas, programas u oficinas que correspondan al

área ambiental si estuvieren en funcionamiento, son responsables de

garantizar la implementación de las capacitaciones, que comenzarán a

impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente ley.

Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de

materiales y/o programas existentes, o desarrollar uno propio, debiendo

regirse por los lineamientos generales establecidos de acuerdo a los

artículos 3° y 5°, así como por la normativa, recomendaciones y otras

disposiciones que establecen al respecto los instrumentos

internacionales vinculados a la temática de ambiente suscriptos por el

país. La información comprendida deberá ser clara, precisa y de base

científica, y deberá ajustarse al organismo y al contexto en el que se

brinde. El material desarrollado por la autoridad de aplicación será de

libre disponibilidad, contemplando su difusión y circulación para

actividades de capacitación que quisieran replicarse en jurisdicciones

públicas provinciales o municipales, así como en otros ámbitos privados

de la República Argentina.

Art. 8°- Certificación. La autoridad de aplicación certificará la

calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo,

que deberán ser enviadas dentro de los noventa (90) días siguientes a

la confección de los lineamientos generales, pudiéndose realizar

modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.

Art. 9°- Capacitación a máximas autoridades. La capacitación de las

máximas autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de

la Nación estará a cargo de la autoridad de aplicación.

Art. 10.- Acceso a la información. La autoridad de aplicación, en su

página web, deberá brindar acceso público y difundir el grado de

cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los

organismos dependientes de los poderes referidos en el artículo 2°.

En la página se identificará a las/os responsables de cumplir con las

obligaciones que establece la presente ley en cada organismo y el

porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.

Asimismo, la autoridad de aplicación publicará en esta página web un

informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley,

incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se han

capacitado.

Art. 11.- Yolanda Ortíz. En la página web de la autoridad de aplicación

se publicará una reseña biográfica de la vida de Yolanda Ortíz, su

compromiso político, científico y social, valorando especialmente los

legados en términos de conciencia, educación, política pública y

legislación ambiental.

Art. 12.- Incumplimiento. Las personas que se negaren sin justa causa a

realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán

intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación a través y

de conformidad con el organismo de que se trate. El incumplimiento de

dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción

disciplinaria pertinente, siendo posible hacer pública la negativa a

participar en la capacitación en la página web de la autoridad de

aplicación.

Art. 13.- Presupuesto. Los gastos que demande la presente ley se

tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias

de los organismos públicos de que se trate.

Art. 14.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 15.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias a adherir a la presente ley.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27592

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 15/12/2020 N° 63916/20 v. 15/12/2020

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