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PRODUCTOS COSMETICOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE ORAL DE USO ODONTOLOGICO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRODUCTOS COSMÉTICOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE ORAL DE USO ODONTOLÓGICO

Ley 27602

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Prohíbase la producción, importación y comercialización de

productos cosméticos y productos de higiene oral de uso odontológico

que contengan micro-perlas de plástico añadidas intencionalmente, a

partir de los dos (2) años contados desde la publicación de la presente

ley.

Art. 2° - Definiciones:

a. Se entiende por productos cosméticos, para la higiene personal y

perfumes a aquellas preparaciones constituidas por sustancias naturales

o sintéticas o sus mezclas, de uso externo en las diversas partes del

cuerpo humano: piel, sistema capilar, uñas, labios, órganos genitales

externos, dientes y membranas mucosas de la cavidad oral, con el objeto

exclusivo o principal de higienizarlas, perfumarlas, cambiar su

apariencia, protegerlas o mantenerlas en buen estado y/o corregir

olores corporales. Estos productos no podrán proclamar actividad

terapéutica alguna.

b. Se entiende por productos de higiene oral de uso odontológico a

aquellas preparaciones de uso externo, de aplicación en las piezas

dentarias y mucosa bucal en sus diferentes presentaciones tales como

pastas, geles y cremas dentales, colutorios y enjuagues bucales,

destinadas a higienizar, proteger o mantener en buen estado la cavidad

bucal, tejidos blandos y duros.

c. Se entiende por micro-perlas o micro-esferas de plástico a aquellos

materiales sintéticos que están hechos de polímeros derivados del

petróleo o de base biológica, que son partículas sólidas, de tamaño

inferior a cinco (5) milímetros, que no son solubles en agua y cuya

degradabilidad es baja.

Art. 3°- Las infracciones a la presente ley se considerarán como graves

o muy graves, y serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la

ley 16.463 y sus normas reglamentarias.

Art. 4°- Desígnase a la Administración Nacional de Medicamentos,

Alimentos y Tecnología Médica o el organismo que en el futuro la

reemplace, como autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27602

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2020

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución

Nacional, certifico que la Ley Nº 27.602 (IF-2020-

83418256-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACIÓN el 30 de noviembre de 2020, ha quedado promulgada de hecho el

día 18 de diciembre de 2020.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,

gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento

y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE SALUD. Cumplido, archívese.

Vilma Lidia Ibarra

e. 29/12/2020 N° 67472/20 v. 29/12/2020