MANEJO DEL FUEGO

Rango Ley
Publicación 2020-12-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MANEJO DEL FUEGO

Ley 27604

Ley N° 26.815. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 22 bis de la ley 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22 bis: En caso de incendios, sean estos provocados o

accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o

implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente

reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la

restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término

de sesenta (60) años desde su extinción:

a)

Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio;

b)

La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición

hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o

total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al

arrendamiento y venta, de tierras particulares.

c)

La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o

parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento

inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y,

d)

Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.

Sin perjuicio de la protección especial que tales ecosistemas afectados

particularmente obtengan de las leyes nacionales y locales, como de los

tratados internacionales aprobados y ratificados por la Nación en la

materia, que aplicarán complementariamente en cuanto sus normas

resulten más extensas o amplias en sus beneficios para con los mismos.

Artículo 2°- Incorpórase el artículo 22 ter a la ley 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22 ter: La prohibición establecida en el artículo 22 bis, será

extendida si así lo indicase el Ordenamiento Territorial de los Bosques

Nativos de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 3°- Incorpórase el artículo 22 quáter a la ley 26.815, de

Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 quáter: En caso de incendios, sean estos provocados o

accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en zonas

agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las

estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del

ambiente estrictamente urbano o estructural, a fin de garantizar las

condiciones para la restauración de las superficies incendiadas y sin

perjuicio de la protección ambiental más extensa o amplia que en

beneficio de tales bienes dispongan las leyes locales, se prohíbe por

el término de treinta (30) años desde su extinción:

a)

La realización de emprendimientos inmobiliarios;

b)

Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino

que la superficie tuviera previo al momento del incendio; y,

c)

La modificación de uso de una superficie con el fin de desarrollar

prácticas agropecuarias intensivas, excepto en los casos que dichas

prácticas y modalidades hubiesen antecedido al evento.

Las medidas respecto a las superficies incendiadas resultantes de los

artículos 22 bis, 22 ter y del presente serán inscriptas en los

registros que corresponda a cada jurisdicción.

Artículo 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27604

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 24/12/2020 N° 67031/20 v. 24/12/2020

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