APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA

Rango Ley
Publicación 2020-12-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA

Ley 27605

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA

Aporte solidario, extraordinario y por única vez vinculado a los patrimonios de las personas humanas

Artículo 1°.- Créase, con carácter de emergencia y por única vez, un

aporte extraordinario, obligatorio, que recaerá sobre las personas

mencionadas en el artículo 2° según sus bienes existentes a la fecha de

entrada en vigencia de esta ley, determinados de acuerdo con las

disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°.- Se encuentran alcanzadas por el presente aporte:
a)

Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país,

por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior,

comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el

título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales,

texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, independientemente del

tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de

mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta

ley.

Asimismo, aquellas personas humanas de nacionalidad argentina cuyo

domicilio o residencia se encuentre en “jurisdicciones no cooperantes”

o “jurisdicciones de baja o nula tributación”, en los términos de los

artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 2019 y sus modificaciones, respectivamente, serán consideradas

sujetos residentes a los efectos de este aporte;

b)

Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el

exterior, excepto las mencionadas en el segundo párrafo del inciso

anterior, por la totalidad de sus bienes en el país comprendidos y

valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la

ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias,

independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y

sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en

vigencia de esta ley.

Quedan exentas de este aporte las personas mencionadas en el artículo

2° cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de los

doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), inclusive. Cuando se

supere la mencionada cifra, quedará alcanzada por el aporte de la

totalidad de los bienes, debiendo ingresarlo de conformidad a lo

dispuesto en los artículos 4° y 5°.

El sujeto del aporte se regirá por los criterios de residencia en los

términos y condiciones establecidos en los artículos 116 a 123, ambos

inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, al 31 de diciembre de 2019.

En su caso, las personas humanas residentes en el país, explotaciones

unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que

tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, tenencia,

custodia, administración o guarda de bienes sujetos al aporte, que

pertenezcan a los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso

a)

o en el inciso b), ambos de este artículo, deberán actuar como

responsables sustitutos del aporte, según las normas que al respecto

establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Artículo 3°.- Para los sujetos alcanzados en virtud de lo dispuesto en

el inciso a) del artículo 2° de la presente ley, la base de

determinación allí mencionada se calculará incluyendo los aportes a

trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás

estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de

cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o

indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, existentes a

la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 4°.- El aporte a ingresar por los contribuyentes indicados en

el artículo 2° de esta ley será el que resulte de aplicar, sobre el

valor total de los bienes —excepto aquellos que queden sujetos a la

alícuota de la tabla del artículo siguiente—, la escala se detalla a

continuación:

Valor Total de los bienesPagaránMás elSobre el excedente de $más de $a $$0$ 300.000.000 inclusive$ 02,00%$ 0$ 300.000.000$ 400.000.000 inclusive$ 6.000.0002,25%$ 300.000.000$ 400.000.000$ 600.000.000 inclusive$ 8.250.0002,50%$ 400.000.000$ 600.000.000$ 800.000.000 inclusive$ 13.250.0002,75%$ 600.000.000$ 800.000.000$ 1.500.000.000 inclusive$ 18.750.0003,00%$ 800.000.000$ 1.500.000.000$ 3.000.000.000 inclusive$ 39.750.0003,25%$ 1.500.000.000$ 3.000.000.000en adelante$ 88.500.0003,50%$ 3.000.000.000

Artículo 5°.- Por los bienes situados en el exterior, en caso de no

verificarse su repatriación en los términos del artículo siguiente, se

deberá calcular el aporte a ingresar conforme la tabla que se detalla a

continuación:

Valor total de los bienes del país y del exteriorPor el total de los bienes situados en el exterior, pagarán elmás de $a $$ 200.000.000$ 300.000.000 inclusive3,00%$ 300.000.000$ 400.000.000 inclusive3,375%$ 400.000.000$ 600.000.000 inclusive3,75%$ 600.000.000$ 800.000.000 inclusive4,125%$ 800.000.000$ 1.500.000.000 inclusive4,50%$ 1.500.000.000$ 3.000.000.000 inclusive4,875%$ 3.000.000.000en adelante5,25%

Artículo 6°- Se entenderá por repatriación, a los fines del artículo

anterior, el ingreso al país, dentro de los sesenta (60) días,

inclusive, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, de: (i)

las tenencias de moneda extranjera en el exterior, y (ii) los importes

generados como resultado de la realización de activos financieros en el

exterior, que representen como mínimo un treinta por ciento (30 %) del

valor total de dichos activos. El Poder Ejecutivo nacional podrá

ampliar en otros sesenta (60) días el mencionado plazo.

Una vez efectuada la repatriación, los fondos deberán permanecer, hasta

el 31 de diciembre de 2021, depositados en una cuenta abierta a nombre

de su titular en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526

y sus modificaciones, o afectados, una vez efectuado ese depósito, a

alguno de los destinos que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

A esos fines, se consideran activos financieros del exterior, aquellos

mencionados en el tercer párrafo del artículo 25 del título VI de la

ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en

1997 y sus modificatorias.

Artículo 7°- El producido de lo recaudado por el aporte establecido en el artículo 1° será aplicado:
1.

Un veinte por ciento (20%) a la compra y/o elaboración de

equipamiento médico, elementos de protección, medicamentos, vacunas y

todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria.

2.

Un veinte por ciento (20%) a subsidios a las micro, pequeñas y

medianas empresas en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y

sus modificatorias y normas complementarias, con el principal objetivo

de sostener el empleo y las remuneraciones de sus trabajadores.

3.

Un veinte por ciento (20%) destinado al programa integral de becas

Progresar, gestionado en el ámbito del Ministerio de Educación, que

permitirá reforzar este programa que acompaña a las y los estudiantes

con un incentivo económico y un importante estímulo personal en todos

los niveles de formación durante su trayectoria educativa y/o académica.

4.

Un quince por ciento (15%) para el Fondo de Integración Socio Urbana

(FISU), creado por el decreto 819/19 en el marco de la ley 27.453,

enfocado en la mejora de la salud y de las condiciones habitacionales

de los habitantes de los barrios populares.

5.

Un veinticinco por ciento (25%) a programas y proyectos que apruebe

la Secretaría de Energía de la Nación, de exploración, desarrollo y

producción de gas natural, actividad que resulta de interés público

nacional, a través de Integración Energética Argentina S.A., la cual

viabilizará dichos proyectos proponiendo y acordando con YPF S.A., en

forma exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de los

proyectos. Queda establecido que Integración Energética Argentina S.A.

deberá reinvertir las utilidades provenientes de los mencionados

proyectos, en nuevos proyectos de gas natural durante un plazo no

inferior a diez (10) años a contar desde el inicio de vigencia del

presente régimen.

Artículo 8°- El Poder Ejecutivo nacional deberá realizar una aplicación

federal de los fondos recaudados por el aporte del artículo 1°, y del

destino enunciado en los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 7°.

Artículo 9°. - La aplicación, percepción y fiscalización del presente

aporte estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Régimen

Penal Tributario del título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones.

Asimismo, facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a

dictar las normas complementarias para la determinación de plazos,

formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás

aspectos vinculados a la recaudación de este aporte.

Cuando las variaciones operadas en los bienes sujetos al aporte,

durante los ciento ochenta (180) días inmediatos anteriores a la fecha

de entrada en vigencia de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en

contrario, una operación que configure un ardid evasivo o esté

destinada a eludir su pago, la Administración Federal de Ingresos

Públicos podrá disponer que aquellos se computen a los efectos de su

determinación.

Artículo 10.- La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27605

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 18/12/2020 N° 65234/20 v. 18/12/2020

Valor Total de los bienes Pagarán Más el Sobre el excedente de $
más de $ a $
$0 $ 300.000.000 inclusive $ 0 2,00% $ 0
$ 300.000.000 $ 400.000.000 inclusive $ 6.000.000 2,25% $ 300.000.000
$ 400.000.000 $ 600.000.000 inclusive $ 8.250.000 2,50% $ 400.000.000
$ 600.000.000 $ 800.000.000 inclusive $ 13.250.000 2,75% $ 600.000.000
$ 800.000.000 $ 1.500.000.000 inclusive $ 18.750.000 3,00% $ 800.000.000
$ 1.500.000.000 $ 3.000.000.000 inclusive $ 39.750.000 3,25% $ 1.500.000.000
$ 3.000.000.000 en adelante $ 88.500.000 3,50% $ 3.000.000.000
Valor total de los bienes del país y del exterior Por el total de los bienes situados en el exterior, pagarán el
--- --- ---
más de $ a $
$ 200.000.000 $ 300.000.000 inclusive 3,00%
$ 300.000.000 $ 400.000.000 inclusive 3,375%
$ 400.000.000 $ 600.000.000 inclusive 3,75%
$ 600.000.000 $ 800.000.000 inclusive 4,125%
$ 800.000.000 $ 1.500.000.000 inclusive 4,50%
$ 1.500.000.000 $ 3.000.000.000 inclusive 4,875%
$ 3.000.000.000 en adelante 5,25%

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