LEY NACIONAL DE ATENCION Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA
LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA
Ley 27611
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer el
cuidado integral de la salud y la vida de las mujeres y otras personas
gestantes, y de los niños y las niñas en la primera infancia, en
cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en materia de
salud pública y derechos humanos de las mujeres y personas con otras
identidades de género con capacidad de gestar, y de sus hijos e hijas,
con el fin de reducir la mortalidad, la mal nutrición y la
desnutrición, proteger y estimular los vínculos tempranos, el
desarrollo físico y emocional y la salud de manera integral, y prevenir
la violencia.
Art. 2°- Marco normativo. Las disposiciones de la presente ley se
enmarcan en el artículo 75, incisos 19, 22 y 23 de la Constitución
Nacional, en los tratados de derechos humanos con jerarquía
constitucional, en particular, la Convención sobre los Derechos del
Niño (CDN), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador), en virtud de la protección que les otorgan al derecho a la
identidad, la salud integral, la alimentación saludable, a una vida
digna y libre de violencias, a la seguridad social y al cuidado en los
primeros años de la niñez.
Art. 3°- Principios rectores. Las disposiciones y políticas públicas
establecidas en la presente ley son complementarias y se enmarcan en
las establecidas en las leyes 26.061 y 26.485, y en los sistemas de
protección allí definidos.
En virtud de que las personas gestantes y la primera infancia son las
destinatarias de la presente ley, se establecen como principios
rectores, que se suman a los establecidos en las leyes mencionadas, los
siguientes:
a. Atención integral de la salud de las mujeres y otras personas
gestantes, y de los niños y niñas hasta los tres (3) años de edad;
b. Articulación y coordinación de los distintos organismos competentes
en las políticas públicas dirigidas a la primera infancia hasta los
tres (3) años de edad;
c. Simplificación de los trámites necesarios para el acceso a los derechos de la seguridad social;
d. Diseño de políticas públicas que brinden la asistencia y el
acompañamiento adecuado para que las familias puedan asumir sus
responsabilidades de cuidados integrales de la salud;
e. Respeto irrestricto del interés superior del niño y de la niña y del principio de autonomía progresiva;
f. Respeto a la autonomía de las mujeres y otras personas gestantes;
g. Respeto a la identidad de género de las personas;
h. Acceso a la información y a la capacitación para el ejercicio de derechos;
i. Atención especializada de acuerdo con la interseccionalidad de los derechos y vulneraciones de estos.
CAPÍTULO II
Derecho a la seguridad social.
Art. 4º- Asignación por Cuidado de Salud Integral. Incorpórase como inciso k) del artículo 6º de la ley 24.714, el siguiente:
Asignación por Cuidado de Salud Integral.
Art. 5º- Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación por Cuidado de
Salud Integral. Incorpórase como artículo 14 octies de la ley 24.714 y
sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 14 octies: La Asignación por Cuidado de Salud Integral
consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará una (1) vez
al año a las personas titulares comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley, por cada niño o niña menor de tres (3) años de edad que
se encuentre a su cargo, siempre que hayan tenido derecho al cobro de
la prestación establecida en el inciso i) del artículo 6º de la
presente dentro del año calendario, y siempre que acrediten el
cumplimiento del plan de vacunación y control sanitario, de conformidad
con los requisitos que la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) establecerá a tales efectos.
Art. 6º- Montos. Incorpórase como inciso m) del artículo 18 de la ley 24.714 y sus modificatorias, el siguiente:
Asignación por Cuidado de Salud Integral: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
Art. 7º- Extensión de la Asignación por Embarazo para Protección
Social. Modifícase el primer párrafo del artículo 14 quater de la ley
24.714 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 14 quater: La Asignación por Embarazo para Protección Social
consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se
abonará a la persona gestante, desde el inicio de su embarazo hasta su
interrupción o el nacimiento del hijo, siempre que no exceda de nueve
(9) mensualidades, debiendo solicitarse a partir de la decimosegunda
(12) semana de gestación.
Art. 8º- Asignación por nacimiento. Eliminación de antigüedad.
Modifícase el artículo 12 de la ley 24.714 y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12: La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago
de una suma de dinero que se abonará una vez acreditado tal hecho ante
la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Art. 9º- Asignación por adopción. Eliminación de antigüedad. Modifícase
el artículo 13 de la ley 24.714 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: La asignación por adopción consistirá en el pago de una
suma de dinero que se abonará una vez acreditado dicho acto ante la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Art. 10.- Extensión de la asignación por nacimiento y de la asignación
por adopción. Incorpórase como artículo 14 septies de la ley 24.714 y
sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 14 septies: Las personas titulares comprendidas en el inciso
del artículo 1º de la presente ley tendrán derecho a la percepción
de las asignaciones por nacimiento y adopción establecidas en los
incisos f) y g) del artículo 6º también de la presente. Para acceder a
dichas prestaciones, las personas titulares deberán acreditar el hecho
y/o el acto generador pertinente ante la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES).
Art. 11.- Articulación intraestatal. El Poder Ejecutivo, a través de
sus organismos competentes, deberá articular procedimientos de
intercambio de información a fin de facilitar la verificación del
cumplimiento de los requisitos necesarios para el cobro de las
prestaciones instituidas en la ley 24.714 y sus modificatorias.
CAPÍTULO III
Derecho a la identidad
Art. 12.- Sistema de Alerta Temprana de Nacimientos. Certificado
digital de hechos vitales. Creación. Créase, en el ámbito del Registro
Nacional de las Personas (RENAPER), el Sistema de Alerta Temprana de
Nacimientos a fin de garantizar el derecho a la identidad y a la
inscripción e identificación inmediata de recién nacidas y nacidos, de
conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la ley 26.061, de
Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
El Sistema se implementará a través de la plataforma de emisión de
certificados digitales de hechos vitales, medio por el cual los y las
profesionales médicos intervinientes deben certificar por documento
electrónico con firma digital los hechos vitales de las personas, en un
todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 30, 32, 34, 35, 62,
64 y 65 de la ley 26.413, resguardando la seguridad e inviolabilidad de
los datos y conforme a los parámetros estipulados por los organismos
con competencia en la materia.
El Registro Nacional de las Personas, en coordinación con los
organismos del Poder Ejecutivo nacional con competencia en la materia y
con el Consejo Federal del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas de la República Argentina, creado por el artículo 93 de la ley
26.413, efectuará la implementación del Certificado Digital de Hechos
Vitales conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 24 y 25 de la ley
17.671 y sus modificatorias, permaneciendo vigentes los certificados
extendidos en formato papel, hasta tanto se complete en forma plena e
integral dicha implementación en todo el territorio nacional.
El personal de salud, obstétrica o agente sanitario habilitado al
efecto, que hubiere atendido el parto en caso de nacimientos ocurridos
fuera de establecimientos médicos asistenciales de gestión pública o
privada, deberá informar el hecho del nacimiento al Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas correspondiente y al Registro
Nacional de las Personas dentro de los siete (7) días corridos de
ocurrido y del modo que dicha autoridad reglamente.
Art. 13.- Exención de tasas. Modifícase el artículo 30 de la ley 17.671, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio del Interior:
a. Los organismos públicos que, en el ejercicio de sus funciones,
requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse
en ellos “servicio oficial”;
b. Las personas que no cuenten con recursos económicos para afrontar el
pago de la tasa y sus hijos o hijas menores de dieciocho (18) años de
edad o hijos o hijas u otras personas con capacidades restringidas que
se hallen a su cargo. Facúltase al Registro Nacional de las Personas a
dictar las normas complementarias, y reglamentarias y todo acto
administrativo que fuere menester para su implementación, así como para
la constatación necesaria a través del flujo de información e
interoperabilidad con las bases de datos de otros organismos del Estado
nacional.
Art. 14.- Deber inmediato de informar. Modifícase el artículo 27 de la
ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27: Se inscribirán en los libros de nacimientos:
a. Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha
inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda
al lugar de nacimiento;
b. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;
c. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el
oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo. Los
que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional;
d. Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción;
e. Los reconocimientos.
Una vez inscripto el nacimiento en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas que corresponda, el mismo deberá ser
informado por la autoridad registral competente al Registro Nacional de
las Personas (RENAPER) en el plazo máximo de siete (7) días corridos.
Art. 15.- Inscripción administrativa tardía. Modifícase el artículo 29
de la ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: Vencidos los plazos indicados en el artículo 28, la
inscripción podrá efectuarse por resolución administrativa fundada,
para cuyo dictado se deberán cumplimentar los siguientes recaudos:
a. Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento;
b. Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;
c. Informe del Registro Nacional de las Personas donde conste si la
persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está identificada,
matriculada o enrolada, determinándose mediante qué instrumento se
justificó su nacimiento; o, en su caso, certificado de
preidentificación, en el que conste que con los datos aportados por la
persona y la información biométrica obtenida, no obran antecedentes de
matrícula en el mencionado organismo; y
d. Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y
fecha de nacimiento, y el nombre y apellido con que la persona es
conocida públicamente.
En caso de no reunirse los recaudos dispuestos en los incisos
precedentes, o si se ha denegado en sede administrativa la petición de
inscripción, la misma deberá realizarse por medio de una resolución
judicial. En estos casos, el juez o la jueza podrán valerse de otras
pruebas que estime conveniente exigir según cada caso.
En caso de inscripciones de personas menores de edad se dará previa
intervención al Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
CAPÍTULO IV
Derecho a la salud integral
Art. 16.- Modelo de atención integral. La autoridad de aplicación de la
presente ley deberá diseñar un modelo de atención y cuidado integral de
la salud específico y adecuado para la etapa del embarazo y hasta los
tres (3) años de edad, desde la perspectiva del derecho a la salud
integral de las mujeres, otras personas gestantes, niños y niñas, y
teniendo en cuenta las particularidades territoriales de todo el país.
El modelo de atención definido debe incluir de manera transversal a los
tres (3) subsectores que componen el sistema de salud y articular con
otros organismos públicos competentes en la materia.
Art. 17.- Capacitación del personal. Los equipos de profesionales y
personal interviniente en la implementación de la presente ley deberán
estar debidamente capacitados en los contenidos, principios rectores y
objetivos establecidos en ésta y en otras disposiciones normativas que
regulen la materia, para disponer de información adecuada y desarrollar
las competencias necesarias para dar cumplimiento efectivo a lo
establecido en esta norma. La autoridad de aplicación dispondrá de un
programa de capacitación específico acorde a los distintos niveles de
atención de los diferentes organismos del Estado que intervengan en su
implementación.
Art. 18.- Equipos comunitarios. La autoridad de aplicación deberá
articular con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en el marco del trabajo que ya realizan los equipos de atención de
salud comunitaria, a fin de promover el acceso de las mujeres y otras
personas gestantes y de las niñas y los niños hasta los tres (3) años
de edad, a los servicios de salud pertinentes, a los centros de
desarrollo infantil regulados por la ley 26.233, y a los jardines
maternales y de infantes, regulados por la ley 26.206, a la gestión de
trámites y documentación necesaria, a los espacios de atención para
casos de violencia por motivos de género, a la asistencia social y a
las correspondientes prestaciones de la seguridad social. A tal fin, la
autoridad de aplicación deberá establecer los lineamientos básicos de
intervención, articulación y coordinación de los dispositivos y equipos
de salud comunitarios con los organismos administrativos de protección
de derechos establecidos en el artículo 42 de la ley 26.061, así como
con los organismos administrativos nacionales, provinciales o
municipales competentes en las políticas públicas involucradas.
Art. 19.- Formación y participación. La autoridad de aplicación deberá
articular y coordinar, en ámbitos públicos, a los centros de atención
primaria de la salud, a los centros de desarrollo infantil regulados
por la ley 26.233, y a los jardines maternales y de infantes regulados
por la ley 26.206, los talleres y espacios de formación, participación
y acceso a la información para mujeres y otras personas gestantes y sus
familiares, sobre cuidados de la salud integral, desarrollo y vínculos
tempranos, alimentación saludable, lactancia materna y prevención de
las violencias, entre otros aspectos relevantes desde la perspectiva
del derecho a la salud integral.
La autoridad de aplicación fomentará la inclusión del o de la
corresponsable parental en la consulta prenatal creando una consulta
específica para facilitar su preparación para el momento del parto y la
crianza.
Art. 20.- Provisión pública de insumos fundamentales. El Estado
nacional deberá implementar la provisión pública y gratuita de insumos
fundamentales para las mujeres y otras personas gestantes durante el
embarazo y para los niños y las niñas hasta los tres (3) años, en los
casos y condiciones que determine la reglamentación.
En especial, se atenderá a la provisión de:
a. Medicamentos esenciales;
b. Vacunas;
c. Leche;
d. Alimentos para el crecimiento y desarrollo saludable en el embarazo
y la niñez, en el marco de los programas disponibles al efecto.
Art. 21.- Estrategias específicas para la salud perinatal y primeros
años de vida. La autoridad de aplicación deberá implementar políticas
específicas de atención, promoción, protección y prevención de la salud
integral de las personas gestantes y de los niños y las niñas hasta los
tres (3) años. En particular, se deberá promover en el sistema de salud:
a. El acceso a la atención de las mujeres y de otras personas
gestantes, a fin de realizar controles e intervenciones oportunas y de
manera integral para la prevención, el diagnóstico y tratamiento de
eventuales complicaciones;
b. Estrategias de protección del sueño seguro para todos los niños y
las niñas que incluye capacitación a los equipos de salud, las mujeres
y otras personas gestantes y a las familias, sobre prácticas de
prevención de eventos graves durante el sueño;
c. Estrategias de prevención de lesiones no intencionales durante los
primeros años que deberán incluir capacitación a los equipos de salud
respecto del cuidado de los espacios públicos y privados para prevenir
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