INCENTIVO A LA CONSTRUCCION FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA
INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA
Ley 27613
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1°- Impleméntase el Régimen de Incentivo a la Construcción
Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, destinado a promover el
desarrollo o inversión en proyectos inmobiliarios realizados en el
territorio de la República Argentina, definidos de acuerdo con el
artículo 2°.
Artículo 2°- A los efectos de la presente ley se entenderá por
proyectos inmobiliarios a aquellas obras privadas nuevas que se inicien
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley (construcciones,
ampliaciones, instalaciones: entre otras) y que, de acuerdo con los
códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren
sujetos a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.
Quedan comprendidas dentro de la definición de obras privadas nuevas
aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean un
grado de avance inferior al cincuenta por ciento (50%) de la
finalización de la obra.
CAPÍTULO II
Beneficios para el inversor
Artículo 3°- Exímese del Impuesto sobre los Bienes Personales
establecido en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, al valor de las inversiones en proyectos de
inversión realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, en la
República Argentina desarrolladas, directamente o a través de terceros,
desde el período fiscal en que se efectivice la inversión y hasta aquel
en que se produzca la finalización del proyecto inmobiliario, su
adjudicación o la enajenación del derecho y/o la participación
originados con motivo de aquella, lo que ocurra en primer lugar, hasta
un plazo máximo de dos (2) períodos fiscales.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, la exención
comprende a aquellos bienes cuya tenencia, al 31 de diciembre de cada
año, representa la inversión en los proyectos inmobiliarios allí
mencionados, sea de manera directa o a través de terceros -cualquiera
sea la forma jurídica, contrato y/o vehículo adoptado para materializar
la inversión- y siempre que se hubiera efectivizado con fondos en
moneda nacional oportunamente declarados y/o provenientes de la
realización previa -mediante la aplicación transitoria de compra de
títulos públicos nacionales- de moneda extranjera oportunamente
declarada, de conformidad con los términos y condiciones que al
respecto prevea la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
nacional, y en la medida en que no resulten comprendidos en las
disposiciones del título II de esta ley.
Artículo 4°- Establécese que podrá computarse como pago a cuenta del
Impuesto sobre los Bienes Personales el equivalente al uno por ciento
(1%) del valor de las inversiones en proyectos inmobiliarios definidos
en el artículo 2° de la presente ley, el que se ajustará a las
siguientes pautas:
Con relación a aquellas inversiones realizadas desde la fecha de
entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha de vencimiento de la
presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes
Personales del período fiscal 2020, ambas fechas inclusive: se
computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2020,
no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado podrá
trasladarse, en primer término, al período fiscal siguiente y de
continuar, al período fiscal 2022;
Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la
declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del período
fiscal 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive:
se computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal
2021, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado solo
podrá trasladarse al período fiscal siguiente;
Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el 1° de enero
de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive: se
computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2022,
no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado no podrá
trasladarse a períodos fiscales siguientes.
Artículo 5°- Los titulares de inmuebles o de derechos sobre inmuebles,
gozarán del diferimiento del pago del Impuesto a la Transferencia de
Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, establecido en el
título VII de la ley 23.905 o del Impuesto a las Ganancias, según
corresponda, cuando se configure el correspondiente hecho imponible con
motivo de la transferencia y/o enajenación de aquellos a los sujetos
comprendidos en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 53 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, que desarrollen los proyectos inmobiliarios en los
términos del artículo 2° de la presente ley, ocurrida desde la fecha de
entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2022,
ambas fechas inclusive.
La condición estipulada en el párrafo anterior se considerará
cumplimentada cuando el inicio efectivo del desarrollo de tales
proyectos se produzca con un plazo máximo de dos (2) años desde el
momento en que los inmuebles o el derecho sobre éstos, hubieren sido
transferidos y/o enajenados.
El pago del impuesto procederá en el momento o período fiscal en que
los o las titulares: i) perciban una contraprestación en moneda
nacional o extranjera; ii) cedan o transfieran a cualquier título la
participación, derechos o similares que hubieran recibido como
contraprestación; iii) se produzca la finalización de la obra; o iv) se
adjudique la unidad que hubieran recibido como contraprestación; lo que
ocurra en primer lugar.
A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las
Ganancias que corresponda diferir, deberán considerarse las
disposiciones que a esos efectos establezca la norma legal del
gravamen, considerando el costo de adquisición actualizado. Para
determinar el costo computable, éste deberá ser actualizado desde la
fecha en que se produjo la adquisición, y/o desde la fecha en que se
haya realizado la construcción y/o cada una de las mejoras, hasta la
fecha de la transferencia y/o enajenación, aplicando el índice al que
hace referencia el segundo párrafo del artículo 93 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
o su equivalente de acuerdo a la denominación que tuviere en el período
de que se trate.
A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no
resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928,
modificado por la ley 25.561.
TÍTULO II
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.679*B.O. 22/8/2022 se restablece el régimen establecido por el presente
Título II, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley de
referencia y hasta
transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde
dicha vigencia, inclusive. A estos fines, el impuesto especial que
establece el artículo 9° de esta ley se determinará en base a la fecha
de ingreso de la tenencia que se declare en la cuenta especial,
conforme las siguientes alícuotas:*
*a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta
transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha
vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%),*
*b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)
y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas
fechas inclusive: diez por ciento (10%);*
*c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)
y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,
ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).*
*Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)*
Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina
CAPÍTULO ÚNICO
Normalización de la tenencia en moneda nacional y extranjera para la realización de inversiones en construcción
Artículo 6°- Las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos
establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República
Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, la tenencia de moneda extranjera y/o moneda
nacional en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en
el presente capítulo, dentro de un plazo que se extenderá desde la
fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta transcurrido el plazo
de ciento veinte (120) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas
inclusive.
La tenencia de moneda extranjera y/o de moneda nacional en el país y en
el exterior, que se exteriorice en los términos de este régimen, es
aquella que no hubiera sido declarada a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley, de acuerdo al procedimiento que a esos efectos establezca
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 7°- Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la
moneda extranjera y/o moneda nacional deberán depositarse en una Cuenta
Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina
(CECON.Ar) en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la
ley 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que
establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco
Central de la República Argentina.
Los fondos declarados podrán ser aplicados transitoriamente a la compra
de títulos públicos nacionales e inmediatamente invertidos en los
destinos mencionados en el párrafo siguiente.
Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al desarrollo o la
inversión en los proyectos inmobiliarios en la República Argentina a
las que se refiere el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 8°- Quedan comprendidas en las disposiciones de este título la
moneda que se encontrare depositada en instituciones bancarias o
financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos
centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o
comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la
supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en
cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades
que consoliden sus estados contables con los estados contables de un
banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.
Asimismo, dichas instituciones deberán estar radicadas en países que
cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en
materia de prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo.
No podrán ser objeto de normalización, las tenencias en el exterior,
que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de
custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados
por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de alto riesgo o no
cooperantes.
Artículo 9°- Establécese un impuesto especial que se determinará sobre
el valor de la tenencia que se declare, expresada en moneda nacional al
momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes
alícuotas:
Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta
transcurrido el plazo de sesenta (60) días corridos desde dicha
vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);
Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)
y hasta transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos, ambas
fechas inclusive: diez por ciento (10%);
Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)
y hasta transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos, ambas
fechas inclusive: veinte por ciento (20%).
Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace
referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación
de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la
Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta
especial allí mencionada.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.679*B.O. 22/8/2022 se restablece el régimen establecido por el presente
Título II, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley de
referencia y hasta
transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde
dicha vigencia, inclusive. A estos fines, el impuesto especial que
establece el artículo 9° de esta ley se determinará en base a la fecha
de ingreso de la tenencia que se declare en la cuenta especial,
conforme las siguientes alícuotas:*
*a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta
transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha
vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%),*
*b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)
y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas
fechas inclusive: diez por ciento (10%);*
*c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)
y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,
ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).*
*Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)*
Artículo 10.- El impuesto especial que se fija en el artículo anterior
de la presente ley deberá ser determinado e ingresado en la forma,
plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en
el presente capítulo y en la reglamentación que al efecto se dicte,
privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad
de los beneficios aquí previstos.
El impuesto establecido en el artículo anterior de la presente norma no
resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del
impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones.
El impuesto especial que se fija en el artículo precedente se regirá
por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado 1998 y sus
modificaciones.
Artículo 11.- Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria de
moneda extranjera y/o moneda nacional en los términos de este capítulo,
no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y sus
modificaciones, y demás obligaciones que correspondan, la fecha de
compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran
adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios por los montos
declarados:
No estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 18 de
la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de
las tenencias exteriorizadas;
Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria,
penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas que
pudieran corresponder;
Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Impuestos a las ganancias, a las salidas no documentadas conforme al
artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, a la transferencia de inmuebles de personas
físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias: respecto del monto de la materia
neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en
moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda
nacional, que se declara voluntariamente.
Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones
liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las
tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el
monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no
haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad
bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial
sobre el capital de las cooperativas: respecto del impuesto originado
por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital
imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda
nacional a las tenencias declaradas voluntariamente.
Impuesto a las ganancias por las ganancias netas no declaradas: en
su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior,
correspondiente a las tenencias que se declaran voluntariamente.
Artículo 12.- La declaración voluntaria efectuada por las sociedades
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