INCENTIVO A LA CONSTRUCCION FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA

Rango Ley
Publicación 2021-03-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA

Ley 27613

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1°- Impleméntase el Régimen de Incentivo a la Construcción

Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, destinado a promover el

desarrollo o inversión en proyectos inmobiliarios realizados en el

territorio de la República Argentina, definidos de acuerdo con el

artículo 2°.
Artículo 2°- A los efectos de la presente ley se entenderá por

proyectos inmobiliarios a aquellas obras privadas nuevas que se inicien

a partir de la entrada en vigencia de la presente ley (construcciones,

ampliaciones, instalaciones: entre otras) y que, de acuerdo con los

códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren

sujetos a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

Quedan comprendidas dentro de la definición de obras privadas nuevas

aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean un

grado de avance inferior al cincuenta por ciento (50%) de la

finalización de la obra.

CAPÍTULO II

Beneficios para el inversor

Artículo 3°- Exímese del Impuesto sobre los Bienes Personales

establecido en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y

sus modificaciones, al valor de las inversiones en proyectos de

inversión realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, en la

República Argentina desarrolladas, directamente o a través de terceros,

desde el período fiscal en que se efectivice la inversión y hasta aquel

en que se produzca la finalización del proyecto inmobiliario, su

adjudicación o la enajenación del derecho y/o la participación

originados con motivo de aquella, lo que ocurra en primer lugar, hasta

un plazo máximo de dos (2) períodos fiscales.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, la exención

comprende a aquellos bienes cuya tenencia, al 31 de diciembre de cada

año, representa la inversión en los proyectos inmobiliarios allí

mencionados, sea de manera directa o a través de terceros -cualquiera

sea la forma jurídica, contrato y/o vehículo adoptado para materializar

la inversión- y siempre que se hubiera efectivizado con fondos en

moneda nacional oportunamente declarados y/o provenientes de la

realización previa -mediante la aplicación transitoria de compra de

títulos públicos nacionales- de moneda extranjera oportunamente

declarada, de conformidad con los términos y condiciones que al

respecto prevea la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo

nacional, y en la medida en que no resulten comprendidos en las

disposiciones del título II de esta ley.

Artículo 4°- Establécese que podrá computarse como pago a cuenta del

Impuesto sobre los Bienes Personales el equivalente al uno por ciento

(1%) del valor de las inversiones en proyectos inmobiliarios definidos

en el artículo 2° de la presente ley, el que se ajustará a las

siguientes pautas:

a)

Con relación a aquellas inversiones realizadas desde la fecha de

entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha de vencimiento de la

presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes

Personales del período fiscal 2020, ambas fechas inclusive: se

computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2020,

no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado podrá

trasladarse, en primer término, al período fiscal siguiente y de

continuar, al período fiscal 2022;

b)

Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el día

siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la

declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del período

fiscal 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive:

se computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal

2021, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado solo

podrá trasladarse al período fiscal siguiente;

c)

Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el 1° de enero

de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive: se

computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2022,

no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado no podrá

trasladarse a períodos fiscales siguientes.

Artículo 5°- Los titulares de inmuebles o de derechos sobre inmuebles,

gozarán del diferimiento del pago del Impuesto a la Transferencia de

Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, establecido en el

título VII de la ley 23.905 o del Impuesto a las Ganancias, según

corresponda, cuando se configure el correspondiente hecho imponible con

motivo de la transferencia y/o enajenación de aquellos a los sujetos

comprendidos en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 53 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, que desarrollen los proyectos inmobiliarios en los

términos del artículo 2° de la presente ley, ocurrida desde la fecha de

entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2022,

ambas fechas inclusive.

La condición estipulada en el párrafo anterior se considerará

cumplimentada cuando el inicio efectivo del desarrollo de tales

proyectos se produzca con un plazo máximo de dos (2) años desde el

momento en que los inmuebles o el derecho sobre éstos, hubieren sido

transferidos y/o enajenados.

El pago del impuesto procederá en el momento o período fiscal en que

los o las titulares: i) perciban una contraprestación en moneda

nacional o extranjera; ii) cedan o transfieran a cualquier título la

participación, derechos o similares que hubieran recibido como

contraprestación; iii) se produzca la finalización de la obra; o iv) se

adjudique la unidad que hubieran recibido como contraprestación; lo que

ocurra en primer lugar.

A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las

Ganancias que corresponda diferir, deberán considerarse las

disposiciones que a esos efectos establezca la norma legal del

gravamen, considerando el costo de adquisición actualizado. Para

determinar el costo computable, éste deberá ser actualizado desde la

fecha en que se produjo la adquisición, y/o desde la fecha en que se

haya realizado la construcción y/o cada una de las mejoras, hasta la

fecha de la transferencia y/o enajenación, aplicando el índice al que

hace referencia el segundo párrafo del artículo 93 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

o su equivalente de acuerdo a la denominación que tuviere en el período

de que se trate.

A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no

resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928,

modificado por la ley 25.561.

TÍTULO II

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.679*B.O. 22/8/2022 se restablece el régimen establecido por el presente

Título II, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley de

referencia y hasta

transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde

dicha vigencia, inclusive. A estos fines, el impuesto especial que

establece el artículo 9° de esta ley se determinará en base a la fecha

de ingreso de la tenencia que se declare en la cuenta especial,

conforme las siguientes alícuotas:*

*a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta

transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha

vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%),*

*b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)

y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas

fechas inclusive: diez por ciento (10%);*

*c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)

y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,

ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).*

*Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República

Argentina.)*

Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina

CAPÍTULO ÚNICO

Normalización de la tenencia en moneda nacional y extranjera para la realización de inversiones en construcción

Artículo 6°- Las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos

establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República

Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía, la tenencia de moneda extranjera y/o moneda

nacional en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en

el presente capítulo, dentro de un plazo que se extenderá desde la

fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta transcurrido el plazo

de ciento veinte (120) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas

inclusive.

La tenencia de moneda extranjera y/o de moneda nacional en el país y en

el exterior, que se exteriorice en los términos de este régimen, es

aquella que no hubiera sido declarada a la fecha de entrada en vigencia

de esta ley, de acuerdo al procedimiento que a esos efectos establezca

la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 7°- Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la

moneda extranjera y/o moneda nacional deberán depositarse en una Cuenta

Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina

(CECON.Ar) en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la

ley 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que

establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco

Central de la República Argentina.

Los fondos declarados podrán ser aplicados transitoriamente a la compra

de títulos públicos nacionales e inmediatamente invertidos en los

destinos mencionados en el párrafo siguiente.

Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al desarrollo o la

inversión en los proyectos inmobiliarios en la República Argentina a

las que se refiere el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 8°- Quedan comprendidas en las disposiciones de este título la

moneda que se encontrare depositada en instituciones bancarias o

financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos

centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o

comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la

supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en

cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades

que consoliden sus estados contables con los estados contables de un

banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.

Asimismo, dichas instituciones deberán estar radicadas en países que

cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en

materia de prevención de lavado de activos y financiación del

terrorismo.

No podrán ser objeto de normalización, las tenencias en el exterior,

que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de

custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados

por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de alto riesgo o no

cooperantes.

Artículo 9°- Establécese un impuesto especial que se determinará sobre

el valor de la tenencia que se declare, expresada en moneda nacional al

momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes

alícuotas:

a)

Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta

transcurrido el plazo de sesenta (60) días corridos desde dicha

vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);

b)

Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)

y hasta transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos, ambas

fechas inclusive: diez por ciento (10%);

c)

Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)

y hasta transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos, ambas

fechas inclusive: veinte por ciento (20%).

Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace

referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación

de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la

Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta

especial allí mencionada.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.679*B.O. 22/8/2022 se restablece el régimen establecido por el presente

Título II, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley de

referencia y hasta

transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde

dicha vigencia, inclusive. A estos fines, el impuesto especial que

establece el artículo 9° de esta ley se determinará en base a la fecha

de ingreso de la tenencia que se declare en la cuenta especial,

conforme las siguientes alícuotas:*

*a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta

transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha

vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%),*

*b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)

y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas

fechas inclusive: diez por ciento (10%);*

*c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)

y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,

ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).*

*Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República

Argentina.)*

Artículo 10.- El impuesto especial que se fija en el artículo anterior

de la presente ley deberá ser determinado e ingresado en la forma,

plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de

Ingresos Públicos.

La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en

el presente capítulo y en la reglamentación que al efecto se dicte,

privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad

de los beneficios aquí previstos.

El impuesto establecido en el artículo anterior de la presente norma no

resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del

impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones.

El impuesto especial que se fija en el artículo precedente se regirá

por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado 1998 y sus

modificaciones.

Artículo 11.- Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria de

moneda extranjera y/o moneda nacional en los términos de este capítulo,

no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos

Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y sus

modificaciones, y demás obligaciones que correspondan, la fecha de

compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran

adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios por los montos

declarados:

a)

No estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 18 de

la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de

las tenencias exteriorizadas;

b)

Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria,

penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas que

pudieran corresponder;

c)

Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1.

Impuestos a las ganancias, a las salidas no documentadas conforme al

artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, a la transferencia de inmuebles de personas

físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en

cuentas bancarias y otras operatorias: respecto del monto de la materia

neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en

moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda

nacional, que se declara voluntariamente.

2.

Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones

liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las

tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el

monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no

haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad

bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3.

Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial

sobre el capital de las cooperativas: respecto del impuesto originado

por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital

imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda

nacional a las tenencias declaradas voluntariamente.

4.

Impuesto a las ganancias por las ganancias netas no declaradas: en

su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior,

correspondiente a las tenencias que se declaran voluntariamente.

Artículo 12.- La declaración voluntaria efectuada por las sociedades

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