LEY DE FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

Rango Ley
Publicación 2021-03-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 13
Historial de reformas JSON API

LEY DE FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Ley 27614

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Artículo 1°- Declaración. Declárase de interés nacional el desarrollo

del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación de la

República Argentina, tal como lo define el artículo 4° de la ley 25.467.

Artículo 2º- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el

incremento progresivo y sostenido del presupuesto nacional destinado a

la función ciencia y técnica, por su capacidad estratégica para el

desarrollo económico, social y ambiental.

Artículo 3º- Objetivos. El incremento de la inversión en ciencia,

tecnología e innovación deberá destinarse al cumplimiento de los

siguientes objetivos:

a)

Promover la federalización del sistema científico tecnológico a

través de la producción, difusión y apropiación del conocimiento

científico y tecnológico en todo el territorio nacional, priorizando

las zonas geográficas de menor desarrollo relativo;

b)

Desarrollar y diversificar la matriz productiva mediante el impulso de políticas de innovación sustentable;

c)

Generar nuevos empleos de calidad a través de la transferencia de

tecnología y la incorporación de personal proveniente del sistema

científico y tecnológico en el sector productivo nacional;

d)

Visibilizar los avances científicos tecnológicos, promoviendo

estrategias de divulgación para la generación de vocaciones científicas

y como herramienta educativa;

e)

Promover la formación de profesionales y técnicos especializados en el país y en el exterior;

f)

Incrementar la infraestructura y equipamiento para potenciar las

actividades de investigación, desarrollo e innovación, alentando su

radicación en las provincias argentinas;

g)

Desarrollar instrumentos y mejorar los procesos internos para el

financiamiento de proyectos orientados a la investigación científica,

tecnológica y a la innovación;

h)

Generar incentivos para la inversión del sector privado en

actividades que involucren la investigación, el desarrollo y la

innovación, fomentando el desarrollo de empresas de base tecnológica y

la creación de aglomerados productivos destinados a generar bienes y

servicios intensivos en conocimiento;

i)

Estimular la generación de divisas mediante la exportación de

productos y servicios con agregado de valor y fortalecer el proceso de

sustitución de importaciones;

j)

Propiciar la igualdad real y efectiva de la participación de las

mujeres y la población LGTBI+ en todos los niveles y ámbitos del

sistema científico-tecnológico;

k)

Jerarquizar la investigación científico tecnológica y garantizar el

cumplimiento de los objetivos propuestos para el sistema científico

tecnológico nacional;

l)

Establecer mecanismos que garanticen una mejora, estabilidad y

equidad en las remuneraciones de los recursos humanos que promuevan la

consolidación del sistema científico, tecnológico y de innovación

nacional;

m)

Contribuir al desarrollo del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación creado por ley 25.467, que contemplará también los objetivos

de la presente ley.

Artículo 4º- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Ciencia,

Tecnología e Innovación de la Nación será la autoridad de aplicación de

la presente ley.

Artículo 5º- Nivel de participación. A fin de dar cumplimiento a lo

establecido en el artículo 2º, el presupuesto destinado a la función

ciencia y técnica se incrementará progresivamente hasta alcanzar, en el

año 2032, como mínimo, una participación del uno por ciento (1%) del

Producto Bruto Interno (PBI) de cada año.

Artículo 6º- Progresividad. A fin de dar cumplimiento a los objetivos

establecidos en el artículo 3º y garantizar el incremento progresivo y

sostenido de los recursos destinados a fortalecer el Sistema de

Ciencia, Tecnología e Innovación, al momento de elaborar el presupuesto

nacional, la inversión en la función ciencia y técnica crecerá

anualmente de acuerdo a los porcentajes mínimos que se consignan en la

siguiente tabla:

[IMG]

Artículo 7º- Garantía. La asignación de recursos para la función

ciencia y técnica del presupuesto nacional nunca será inferior, en

términos absolutos, a la del presupuesto del año anterior. En los

ejercicios fiscales en los que la aplicación del porcentual del

Producto Bruto Interno (PBI) previsto en el artículo 6° diera por

resultado un monto menor o igual al del año anterior, facúltase al Jefe

de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias

necesarias con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de la

presente ley.

Artículo 8º- Federalización. A fin de promover un sistema de ciencia y tecnología de carácter federal:
a)

Se establecerá una distribución de los fondos con criterio federal,

atendiendo a promover una reducción progresiva de las asimetrías

presentes entre las distintas regiones del Sistema Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación;

b)

Se promoverá una consolidación y crecimiento de los sistemas

provinciales de ciencia y tecnología e innovación, a partir de la

articulación con el Consejo Federal de Ciencia y Tecnología (COFECyT).

Para dar cumplimiento al presente artículo, se establece que un mínimo

del veinte por ciento (20%) del incremento anual en el presupuesto

nacional que surja de la aplicación de la tabla incluida en el artículo

6º debe distribuirse en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y

aplicarse a proyectos que promuevan un desarrollo armónico de las

regiones del país, poniendo énfasis en aquellas de menor desarrollo.

El Consejo Federal de Ciencia y Tecnología (COFECyT), a través del

Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, coordinará las acciones

tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo,

resguardando una equitativa distribución y alentando el arraigo del

sistema científico tecnológico en cada una de las provincias

argentinas, teniendo como referencia al Plan Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación.

Artículo 9º- Modificaciones. Cualquier modificación en la composición

de la función ciencia y técnica deberá estar acompañada de una

propuesta presupuestaria que garantice la inversión del Estado nacional

en ciencia, tecnología e innovación, respetando los términos de la

presente ley.

Artículo 10.- Ejecución de los recursos. El Jefe de Gabinete de

Ministros remitirá anualmente un informe respecto de la ejecución del

presupuesto detallado por jurisdicciones y su grado de cumplimiento a

las comisiones de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la

Cámara de Diputados, y Ciencia y Tecnología de la Cámara de Senadores

del Honorable Congreso de la Nación, para su control y seguimiento.

Artículo 11.- Participación del sector privado. Para promover un

aumento de la participación del sector privado en la inversión de

ciencia, tecnología e innovación (artículo 22, incisos c) y d), de la

ley 25.467) como complementaria de la inversión pública, se podrán

sancionar normativas específicas.

Artículo 12.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adoptar medidas legislativas similares a la presente.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27614

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 12/03/2021 N° 14483/21 v. 12/03/2021

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.