EMERGENCIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2021-04-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA NACIONAL

Ley 27616

Declárase zona de desastre y de emergencia ambiental, económica, social y productiva.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º- Declárase zona de desastre y de emergencia ambiental,

económica, social y productiva por el término de ciento ochenta (180)

días, prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo nacional,

en el departamento de Cushamen de la provincia del Chubut y en la zona

de El Bolsón en el departamento de Bariloche de la provincia de Río

Negro, afectados por los incendios forestales acaecidos durante los

meses de verano de 2021 y en especial a partir del 7 de marzo del

corriente año.

Artículo 2º- El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida especial

para afrontar las acciones de asistencia y reconstrucción de las

personas y economías afectadas, en el marco de la emergencia y por el

plazo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 3º- Encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional la ampliación de

fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período

de la declaración de emergencia en el ámbito geográfico de la misma,

así como la adopción de medidas que tiendan a preservar y restablecer

las condiciones de vida de sus habitantes, así como también las

relaciones de producción y empleo y la recuperación de la biodiversidad

de la zona.

En el orden de las obras públicas, se procederá, con carácter de

urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo

la reparación y/o construcción de viviendas e instalaciones en las

zonas rurales y urbanas afectadas o que resulten necesarias como

consecuencia de los factores que dieron origen a la presente

declaración, previo estudio del conjunto de las mismas, que permita

establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.

Artículo 4º- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que adopte medidas especiales para brindar:
1.

Asistencia financiera especial para las actividades económicas

damnificadas: las instituciones bancarias nacionales, oficiales o

mixtas, concurrirán en ayuda de las explotaciones damnificadas

comprendidas en la declaración de zona de desastre y/o emergencia

económica y social, aplicando de acuerdo a la situación individual de

cada explotación y con relación a los créditos concedidos para su

explotación comercial, las medidas especiales que se detallan

seguidamente:

a)

Espera y renovaciones a pedido de los interesados de las

obligaciones pendientes a la fecha en que fije como iniciación de la

emergencia o desastre y hasta el próximo ciclo productivo, en las

condiciones que establezca cada institución bancaria;

b)

Otorgamiento, en las zonas de desastre y/o emergencia económica y

social, de créditos que permitan lograr la reparación de viviendas e

instalaciones afectadas, la continuidad de las actividades económicas,

la recuperación de las economías de las explotaciones afectadas, y el

mantenimiento de su personal, con tasas de interés bonificadas en un

veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia

económica y social, y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas de

desastre sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme

con las normas que establezcan las instituciones bancarias;

c)

Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que

mantengan las explotaciones afectadas con cada institución bancaria

interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas;

d)

Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo productivo después

de finalizado el período de zona de desastre y/o emergencia económica y

social de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por

cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia o

desastre.

Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en

el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso

de los términos procesales de la caducidad de instancia y prescripción.

2.

Asistencia técnica y financiera realizando aportes no reembolsables

para gastos de reparación de viviendas y de inversión y operación para

recomponer la capacidad productiva, con preferencia a emprendimientos

familiares con pequeñas escalas de producción y subsistencia,

facilitando en tales casos el cumplimiento de los requisitos formales

exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.

Artículo 5º- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar, a

través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), regímenes

especiales de pago que contemplen expresamente a los contribuyentes

afectados en el marco del artículo 1º de la presente ley.

Se adoptarán las medidas impositivas especiales que seguidamente se

indican, para aquellos responsables que, con motivo de la situación de

emergencia y/o desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas,

siempre que la actividad económica se encuentre ubicada en ella y

constituya su principal actividad:

a)

Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a

crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de

las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el

período de vigencia del estado de zona de desastre y/o emergencia

económica y social.

Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un

plazo de vencimiento hasta el próximo año. No estarán sujetas a

actualización de los valores nominales de la deuda.

b)

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que pueda eximir total o

parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales sobre

aquellos bienes pertenecientes a explotaciones e inmuebles arrendados

respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por

esa situación extraordinaria.

Para graduar las mencionadas exenciones, el Poder Ejecutivo nacional

evaluará la intensidad del evento y la duración del período de

desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo

productivo después de finalizado el mismo.

c)

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) suspenderá

hasta el ciclo productivo posterior a la fecha de finalización del

período de desastre y/o emergencia, la iniciación de los juicios de

ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los

contribuyentes comprendidos en la presente ley.

Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos

comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento

del plazo fijado en el párrafo anterior.

Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.

d)

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dictará las

normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización

de los beneficios acordados por la presente ley.

Artículo 6º- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a eximir del pago de

los derechos, tasas y demás tributos que afectan la importación

definitiva para consumo de los bienes.

Artículo 7º- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las

partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento

a la presente ley.

Artículo 8º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27616

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 21/04/2021 N° 25163/21 v. 21/04/2021

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