LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Ley
Publicación 2021-04-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27617

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Incorpórase como segundo párrafo del inciso x) del
artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, el siguiente:

x)

Asimismo, está exento el salario que perciban los trabajadores en

relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de

caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al

cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el

inciso a) del artículo 30 de esta ley por año fiscal y con efecto

exclusivo para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma

equivalente a pesos trescientos mil ($ 300.000) mensuales, inclusive.

Dicho monto deberá determinarse de acuerdo a lo establecido en el

último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley y se ajustará

en similares términos a los previstos en el último párrafo del

mencionado artículo 30.

Art. 2°- Incorpórase como inciso y) del artículo 26 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

el siguiente:

y)

El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia

en concepto de suplementos particulares, indicados en el artículo 57 de

la ley 19.101, correspondientes al personal en actividad militar.

Art. 3°- Incorpórase como inciso z) del artículo 26 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

el siguiente:

z)

El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los

sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente

a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, determinada de

conformidad a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del

artículo 30 de esta ley, la que se ajustará anualmente en similares

términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo

30.

Art. 4°- Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1 del inciso b)

del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:

La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los

integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter

singular, pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas

que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de

diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos

efectos establezca la reglamentación.

Art. 5°- Sustitúyese el segundo párrafo del apartado 2 del inciso b)

del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente

manera:

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más

cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso

de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o

hijastra incapacitado para el trabajo.

Art. 6°- Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

c)

En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al

importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el

inciso a) del presente artículo en:

1.

Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el

artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o

empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que

queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el

incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez,

cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en

los términos que establezca la reglamentación.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se

refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad

respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,

deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que

corresponda.

2.

Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas

comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.

La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este

inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones

comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes

previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el

beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber

previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y

cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.

Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos

en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o

agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las

actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las

fuerzas armadas y de seguridad.

Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del

artículo 82 de la presente, y con efecto exclusivo para los sujetos

cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos

ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, inclusive, deberán

adicionar a la deducción del apartado 2 precedente, un monto

equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones

de los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera tal que

será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia

neta sujeta a impuesto sea igual a cero (0). Asimismo, y con efecto

exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la

suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales,

pero no exceda de pesos ciento setenta y tres mil ($ 173.000)

mensuales, inclusive, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a definir

la magnitud de la deducción adicional prevista en este párrafo en orden

a promover que la carga tributaria del presente gravamen no neutralice

los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente

política salarial.

Entiéndase como remuneración y/o haber bruto mensual, al solo efecto de

lo previsto en el párrafo anterior, a la suma de todos los importes que

se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar,

únicamente, el Sueldo Anual Complementario que se adicione de

conformidad a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Art. 7°- Sustitúyense los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de

la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este

artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a

ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos

en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y

complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la

suma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de

aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta

naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el

inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para

quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes

Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de

la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Art. 8°- Sustitúyense el inciso c) y los párrafos cuarto y quinto del
artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la

siguiente manera:

c)

De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier

especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la

medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros

de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y

vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación

dispuestas por la ley 24.018.

No obstante, tratándose de los gastos de movilidad, viáticos y otras

compensaciones análogas abonados por el empleador, será de aplicación

la deducción prevista en el artículo 86, inciso e), de esta ley, en los

importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la

actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los

efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que

a tales fines provea éste al empleado, el que no podrá superar el

equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible

establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley.

Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la

deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe

de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del mencionado

artículo 30. A tales fines deberá considerarse como transporte de larga

distancia a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien

(100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.

Art. 9º- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 92 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

la expresión “salvo lo dispuesto en los artículos 29 y 30” por “salvo

aquellos autorizados expresamente por esta ley”.

Art. 10.- Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 111 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de

ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la

indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el

lugar de trabajo, al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o

especialización en la medida que los mismos resulten indispensables

para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente

dentro de la empresa y al reintegro documentado con comprobantes de

gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, que utilicen los

contribuyentes con hijos de hasta tres (3) años de edad cuando la

empresa no contare con esas instalaciones, como así también la

provisión de herramientas educativas para los hijos e hijas del

trabajador y trabajadora y el otorgamiento o pago debidamente

documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización y,

para este último caso, hasta el límite equivalente al cuarenta por

ciento (40%) de la suma prevista en el inciso a) del artículo 30 de

esta ley.

Art. 11.- Manténganse vigentes las disposiciones previstas en el tercer

párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, referidas al incremento de las

deducciones personales computables, en un veintidós por ciento (22%),

cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y

jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que

hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones.

Art. 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional y a la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía, a dictar las normas complementarias e

interpretativas vinculadas tanto al alcance de la disposición referida

al salario exento que perciban los trabajadores en relación de

dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o

conceptos de similar naturaleza, del segundo párrafo del inciso x) del

artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones -incorporada por el artículo 1º de la

presente-; como a las deducciones especiales incrementales del apartado

2 del inciso c) del artículo 30 de dicha ley -incorporadas por el

artículo 6º de la presente-, en orden a promover que la carga

tributaria del Impuesto a las Ganancias no neutralice los beneficios

derivados de la política económica y salarial asumida tendiente a dar

sostenibilidad al poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras,

jubilados y jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del

mercado interno nacional.

Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante

el año fiscal 2021, los montos previstos en el anteúltimo párrafo del

inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Art. 13.- Prorrógase, hasta el 30 de septiembre de 2021, la vigencia de

las disposiciones del artículo 1° de la ley 27.549, con efecto

exclusivo para las remuneraciones devengadas en concepto de guardias

obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto

que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la

emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales,

técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y

limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y

privada y recolectores de residuos.

Art. 14.- La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27617

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 21/04/2021 N° 25178/21 v. 21/04/2021

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