REGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSION FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Rango Ley
Publicación 2021-04-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Ley 27618

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Capítulo I

Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes

Artículo 1°- Establécese un Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal

para los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes dispuesto en el anexo de la ley 24.977, sus

modificaciones y complementarias.

Art. 2°- Ténganse por cumplidos, hasta el 31 de diciembre de 2020,

inclusive, los requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes establecidos en el anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, para los sujetos comprendidos en

el primer párrafo de su artículo 2° que a esa fecha continúen

inscriptos en él.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a que los y las

contribuyentes allí comprendidos y comprendidas deban haberse

encontrado, hasta el 31 de diciembre de 2020, correctamente

categorizados y categorizadas, de conformidad con las disposiciones

generales del anexo de la ley 24.977 y sus normas modificatorias y

complementarias, y de sus normas reglamentarias, siempre que no

hubieren superado los parámetros a los que hace referencia el artículo

8° del referido anexo que hayan sido de aplicación para la máxima

categoría correspondiente en función de su actividad. En caso de

haberlos superado, se considerarán correctamente categorizados y

categorizadas cuando se hayan inscripto, en las oportunidades previstas

a tal efecto, en la categoría máxima que hubiese correspondido a su

actividad.

Art. 3°- No quedarán comprendidos y comprendidas en el primer párrafo

del artículo anterior los y las contribuyentes cuya suma de ingresos

brutos, determinada conforme a lo dispuesto en el inciso a) del

artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y

complementarias, hubiera excedido en más de un veinticinco por ciento

(25%) el límite superior establecido para la máxima categoría que,

conforme lo previsto en el artículo 8° del referido anexo, haya

resultado aplicable en función de la actividad.

Los y las contribuyentes cuyos ingresos brutos hubieren excedido en

hasta un veinticinco por ciento (25%) el límite indicado en el párrafo

anterior, solo se considerarán comprendidos y comprendidas en el

artículo 2° si reúnen, en forma conjunta, los requisitos que se

disponen a continuación:

a)

Abonar la suma que resulte de detraer del impuesto integrado los

aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los aportes

al Régimen Nacional de Obras Sociales correspondientes a la categoría

máxima, los importes que, por iguales conceptos, fueron ingresados

conforme a la categoría que hubieren revestido a la fecha en la que se

hubiera producido el excedente. Lo dispuesto en este inciso será de

aplicación desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez,

el límite superior de ingresos brutos correspondientes a la máxima

categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos

inclusive, debiendo permanecer categorizado en aquella durante todo ese

plazo;

b)

Ingresar en concepto de impuesto integrado un monto adicional que se

determinará en función de multiplicar el coeficiente de cero coma uno

(0,1) sobre la diferencia entre los ingresos brutos devengados y el

límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que

corresponda según la actividad desarrollada por el o la contribuyente,

conforme lo establecido en el artículo 8° del anexo de la ley 24.977,

sus modificatorias y complementarias, considerando el plazo de vigencia

de cada uno de los referidos límites superiores. A su vez, quienes se

encuentren obligados u obligadas a ingresar las cotizaciones previstas

en el artículo 39 del referido anexo, deberán abonar igual importe

adicional en concepto de aporte a la seguridad social, que se destinará

en partes iguales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y

al Régimen Nacional de Obras Sociales. Lo dispuesto en este inciso será

de aplicación desde el día en que se hubiese verificado el excedente y

hasta el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.

En caso de no optar por permanecer en el Régimen Simplificado conforme

lo previsto en el párrafo anterior, los y las contribuyentes allí

mencionados y mencionadas se considerarán excluidos y excluidas de ese

régimen desde las cero (00.00) horas del día en que se haya excedido el

límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que

correspondió a la actividad, resultando de aplicación lo dispuesto en

el artículo 6° de esta ley.

CAPÍTULO II

Beneficio a pequeños contribuyentes cumplidores

Art. 4°- Los sujetos que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes y solicitado el alta en los

tributos del Régimen General de los que resultasen responsables, hasta

el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la

causal de exclusión, en las formas previstas para ello, o que hayan

renunciado, en ambos casos, desde el 1° de octubre de 2019 y hasta el

31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, y siempre que los

ingresos brutos devengados bajo el Régimen General de impuestos en el

referido período no hubiesen excedido, en ningún momento, en más de un

veinticinco por ciento (25%) el límite superior previsto para la

categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley

24.977, sus modificaciones y complementarias, haya resultado aplicable,

podrán optar por:

a)

Acogerse a los beneficios previstos en el segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la

ley 24.977, sus modificaciones y complementarias; o

b)

Adherirse nuevamente al Régimen Simplificado, sin que resulten de

aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del anexo de

la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la medida en

que cumplan con las restantes condiciones requeridas en esa norma.

De excederse el porcentaje indicado en el primer párrafo, los y las

contribuyentes comprendidos y comprendidas en los supuestos allí

referidos no podrán optar por lo previsto en el inciso b) precedente,

pero podrán formalizar el acogimiento contemplado en el inciso a) si se

verifica la condición mencionada en el artículo siguiente.

El acogimiento o la adhesión previstos en los párrafos anteriores solo

podrán efectuarse una única vez hasta el plazo que disponga la

reglamentación. De optarse por el acogimiento a los beneficios

previstos en el segundo artículo incorporado sin número a continuación

del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y

complementarias, la reducción del impuesto al valor agregado allí

contemplada procederá durante los tres (3) primeros años contados,

excepcionalmente, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en

el que se ejerza la opción.

CAPÍTULO III

Procedimiento transitorio de acceso al Régimen General

Art. 5°- Establécese un procedimiento de carácter transitorio de acceso

al Régimen General de Impuestos para quienes se encuentren inscriptos e

inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes,

sujeto a los términos y condiciones dispuestos en el presente capítulo,

que resultará de aplicación únicamente para los y las contribuyentes

cuyos ingresos brutos no superen, a la fecha que disponga la

reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas

totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de

acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220 del 12 de

abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la

Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y

Trabajo y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

Art. 6°- Los y las contribuyentes que, cumpliendo con lo dispuesto en

el artículo 5°, estén incluidos e incluidas en el primer párrafo del

artículo 3° de esta ley y continúen inscriptos e inscriptas en el

Régimen Simplificado hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive,

podrán acogerse a los beneficios del presente artículo, siempre que,

con anterioridad a la fecha que disponga la reglamentación, se produzca

el alta en los tributos del Régimen General de los que resulten

responsables con efectos desde las cero (00.00) horas del día en que se

hubiera producido la causal de exclusión.

Quienes se encuentren comprendidos y comprendidas en el supuesto

indicado en el párrafo anterior, podrán determinar el impuesto al valor

agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda, por los

hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya

surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme se expone

a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y

complementarias:

a)

En el impuesto al valor agregado solo podrán computar como crédito

fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la suma que

resulte de considerar en cada período fiscal:

i)

Un crédito fiscal presunto del diecisiete con treinta y cinco por

ciento (17,35%) del monto total que los y las responsables inscriptos e

inscriptas en dicho impuesto les hubieren facturado en ese período por

las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas,

en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad gravada del

o de la contribuyente; y

ii) Un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte

de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del impuesto al

valor agregado que le hubiera correspondido al o a la contribuyente

sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la

categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley

24.977, sus modificaciones y complementarias, resultó aplicable en

función de su actividad.

b)

En el impuesto a las ganancias, los y las contribuyentes solo podrán detraer de la base imponible en cada período fiscal:

i)

Como gasto deducible de la categoría de renta que le corresponda,

una suma equivalente al ochenta y dos con sesenta y cinco por ciento

(82,65%) del monto total facturado por responsables inscriptos e

inscriptas en el impuesto al valor agregado en concepto de compras de

bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción resulte

imputable a ese período fiscal conforme a la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en la medida

que se encuentren vinculadas con la actividad del o de la contribuyente

gravada por el impuesto a las ganancias;

ii) Una deducción especial en los términos del artículo 85 de la Ley de

Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite

superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que,

conforme el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones

y complementarias, resultó aplicable en función de la actividad. En el

caso de que el alta en el impuesto a las ganancias tenga efectos con

posterioridad al inicio de un año calendario, el monto de esta

deducción será proporcional a los meses por los que corresponda

declarar el impuesto;

iii) Las restantes deducciones que resulten admisibles conforme a la

Ley de Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones.

Los montos que resulten de lo previsto en los apartados i) y ii) del

párrafo anterior solo podrán deducirse hasta el límite del setenta y

cinco por ciento (75%) del importe que surja de la sumatoria de las

ganancias brutas de las cuatro categorías de impuesto a las ganancias,

determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen.

A los fines del presente artículo, no resultará de aplicación ninguna

Art. 7°- Los y las contribuyentes que, cumpliendo con lo dispuesto en

el artículo 5°, resultaren excluidos y excluidas del Régimen

Simplificado por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en

el artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y

complementarias, durante el año calendario 2021, o que, en ese mismo

año, hayan renunciado con el fin de obtener el carácter de responsable

inscripto o inscripta en el Régimen General, podrán acogerse a los

beneficios del presente artículo.

Para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre

de 2021, inclusive, dichos y dichas contribuyentes podrán determinar el

impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les

corresponda, considerando las siguientes franquicias:

a)

En el impuesto al valor agregado, podrán adicionar, en cada período

fiscal, al crédito fiscal que sea pertinente conforme a los artículos

12 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997

y sus modificaciones, un importe equivalente a una doceava parte de la

suma que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la

alícuota del impuesto al valor agregado que le hubiera correspondido al

o a la contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos

correspondiente a la categoría máxima que, conforme el artículo 8° del

anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, resultó

aplicable en función de su actividad.

El crédito fiscal que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior,

solo podrá computarse hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del

débito fiscal determinado para el período fiscal de que se trate,

conforme el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, o hasta el monto del crédito

fiscal que resulte de considerar las disposiciones de la referida ley,

el que resulte mayor;

b)

En el impuesto a las ganancias, en el período fiscal 2021, podrán

adicionar a las detracciones de la base imponible que resulten

pertinentes conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, una deducción en los términos

del artículo 85 de esa ley por un importe equivalente al cincuenta por

ciento (50%) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a

la categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley

24.977, sus modificaciones y complementarias, resulte aplicable en

función de la actividad. El referido límite será proporcional a los

meses en los que correspondió declarar el gravamen para el caso en que

el alta en el impuesto a las ganancias haya tenido efectos con

posterioridad al inicio de un año calendario.

La deducción adicional antes mencionada más los gastos deducibles de la

categoría de renta que corresponda solo podrán detraerse hasta el

límite del setenta y cinco por ciento (75%) del importe que surja de la

sumatoria de las ganancias brutas de las cuatro categorías de impuesto

a las ganancias, determinadas conforme a las disposiciones de la ley de

ese gravamen, o hasta el monto del referido gasto real, el que resulte

mayor.

A los fines del presente artículo, no resultará de aplicación ninguna

Art. 8°- Establécese que aquellos sujetos comprendidos en el artículo

4° de la presente ley que hubiesen optado por el tratamiento dispuesto

en el inciso a) de ese artículo no podrán reingresar al Régimen

Simplificado hasta después de transcurridos tres (3) años calendario

posteriores a aquel en que tenga efectos la exclusión o renuncia o un

(1) año calendario posterior a la finalización del último período

fiscal en el que hayan gozado dicho tratamiento de forma completa, lo

que fuera posterior. Similar limitación operará para quienes hubiesen

gozado de los beneficios previstos en el artículo 6° de esta ley, no

pudiendo producirse el reingreso hasta después de transcurridos tres

(3) años calendario posteriores a aquel en que tenga efectos la

exclusión o hasta el 1° de enero de 2022, lo que fuera posterior.

CAPÍTULO IV

Procedimiento permanente de transición al Régimen General

Art. 9°- Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del
artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y

complementarias, con efectos a partir del 1° de enero de 2022,

inclusive, el siguiente:

Artículo …: Procedimiento permanente de transición al Régimen General.

Los y las contribuyentes que resulten excluidos y excluidas o efectúen

la renuncia al Régimen Simplificado con el fin de obtener el carácter

de inscriptos o inscriptas ante el Régimen General, podrán acogerse a

los beneficios del presente artículo, por única vez, y en la medida que

sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la

reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas

totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de

acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220 del 12 de

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.