REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE
RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE
Ley 27619
Ley N° 26.912. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º- Incorpórase como inciso g) del artículo 4º de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Revelar la identidad de su personal de apoyo a petición de la
Comisión Nacional Antidopaje o cualquier organización antidopaje con
autoridad sobre él o la atleta.
Artículo 2º- Incorpórase como artículo 5º bis de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 5º bis: Funciones y responsabilidades de otras personas
sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen. Las
funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código
Mundial Antidopaje o al presente régimen son:
Estar informadas de todas las disposiciones y normas antidopaje
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y en el presente
régimen, que les sean de aplicación;
Comunicar a la Comisión Nacional Antidopaje o su organización
nacional antidopaje, a su federación deportiva nacional y a su
federación deportiva internacional, cualquier decisión adoptada por un
no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que
hayan cometido en los últimos diez (10) años; y
Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones a las normas antidopaje.
Artículo 3º- Sustitúyense los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje
cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la Muestra A
del o de la atleta cuando este o esta renuncie al análisis de la
Muestra B y esta no se analizara; cuando la Muestra A o la Muestra B
del o de la atleta se analizaran y dicho análisis confirmara la
presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
encontrados en la Muestra A; o cuando la Muestra A o la Muestra B del o
de la atleta se dividan en dos (2) frascos y el análisis del frasco de
confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco o el o la
atleta renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra
dividida;
La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o
marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un o una
atleta constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción
de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un
límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos
o en los documentos técnicos; y
Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de
sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales o los
documentos técnicos pueden prever criterios especiales para la
evaluación de determinadas sustancias prohibidas.
Artículo 4º- Sustitúyese el inciso a) del artículo 9º de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Constituye obligación personal del o de la atleta asegurarse de que
ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se
utilice ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,
culpa, negligencia o uso consciente por parte del o de la atleta para
determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje
por el uso de una sustancia o método prohibidos.
Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 10: Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación de
someterse a la toma de muestras por parte de un o una atleta.
Constituye infracción a las normas antidopaje evitar la toma de
muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la
obligación de someterse a ella, tras una notificación formalizada de
acuerdo al presente régimen u otras normas antidopaje aplicables.
Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 11: Incumplimiento de la localización o paradero del o de la
atleta. Cualquier combinación de tres (3) casos de incumplimiento de la
obligación de someterse a controles o incumplimiento del deber de
proporcionar los datos de localización o paradero, según la definición
del Estándar Internacional para Gestión de Resultados, dentro de un
período de doce (12) meses por parte de un o una atleta del grupo
registrado para controles constituye una infracción a las normas
antidopaje.
Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 12: Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte
del procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u
otra persona. Constituye infracción a las normas antidopaje la
manipulación o el intento de manipulación de cualquier parte del
procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u otra
persona.
Artículo 8º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 13 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 13: Posesión de sustancias o métodos prohibidos por parte del
o de la atleta o del personal de apoyo a los o las atletas. Constituye
infracción a las normas antidopaje.
Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 14: Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia
prohibida o método prohibido por parte del o de la atleta u otra
persona. Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o
intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido
por parte del o de la atleta u otra persona.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 15: Administración o intento de administración, complicidad,
asociación prohibida y actos de intimidación o venganza. Constituyen
infracciones a las normas antidopaje:
La administración o el intento de administración, por parte de un o
una atleta u otra persona a un o una atleta durante la competencia, de
una sustancia prohibida o método prohibido, o la administración o
intento de administración a cualquier atleta fuera de competencia, de
cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competencia;
La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,
conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de
complicidad intencional o su intento de cometerla, en relación con una
infracción de las normas antidopaje, cualquier intento de infracción de
las normas antidopaje, o una infracción del artículo 58;
La asociación de un o una atleta u otra persona sujeta a la
autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u
otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo
al o a la atleta que, estando sujeta a la autoridad de una organización
antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no
estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje y cuando
la suspensión no ha sido aplicada en un proceso de gestión de
resultados contemplado en el Código o en el presente régimen, haya sido
condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional por haber incurrido en conductas constitutivas de una
infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha
persona normas ajustadas al Código o al presente régimen. El estatus de
descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un
período de seis (6) años desde la adopción de la decisión penal,
profesional o disciplinaria o mientras ella se encuentre vigente;
El encubrimiento o intermediación de la persona descripta en el
inciso c). Para probar que se han cometido las infracciones
contempladas en el presente inciso d) y en el inciso c) es necesario
que la organización antidopaje acredite que el o la atleta o la otra
persona conocían la descalificación de la persona de apoyo a los o las
atletas.
Corresponderá al o a la atleta o a la otra persona demostrar que
cualquier asociación con el personal de apoyo a los o las atletas al
que se alude en el presente artículo carece de carácter profesional, no
está relacionada con el deporte o que dicha asociación no pudo ser
razonablemente evitada.
Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de
apoyo a los o las atletas que se encuentre cumpliendo un período de
suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un
procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una
conducta que hubiera constituido una infracción de las normas
antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,
deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje;
Cualquier acto que consista en amenazar o intentar intimidar a otra
persona con la intención de inducirla a desistir de comunicar de buena
fe información relativa a una presunta infracción de las normas
antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código Mundial Antidopaje
o el presente régimen a la Agencia Mundial Antidopaje, a una
organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo
regulador o disciplinario profesional, a un tribunal disciplinario o a
una persona que lleve adelante una investigación en nombre de la citada
agencia, o de una organización antidopaje;
Tomar venganza contra una persona que ha informado de buena fe sobre
una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto
incumplimiento del Código Mundial Antidopaje o al presente régimen a la
Agencia Mundial Antidopaje, a una organización antidopaje, a las
fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario
profesional, a un tribunal disciplinario o a una persona que lleve
adelante una investigación en nombre de la citada agencia, o de una
organización antidopaje.
A los efectos de los incisos e) y f) del presente artículo, por
venganza, amenaza e intimidación se entenderá cualquier acto realizado
sin una causa justa contra una persona, ya sea porque que el acto
carece de buena fe o constituye una respuesta desproporcionada.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 16: Carga de la prueba y estándar de certeza. Recaerá sobre la
Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje interviniente
la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas
antidopaje. Con respecto al estándar de certeza, la citada Comisión o
la organización antidopaje interviniente deberán acreditar la
infracción de la norma a plena satisfacción del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje, teniendo en cuenta la gravedad de la
imputación que se formula. Dicho estándar, en todo caso, no consistirá
en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria
una demostración que excluya toda duda razonable. Cuando el Código
Mundial Antidopaje o el presente régimen hagan recaer en un o una
atleta o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción
de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de
probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 17, incisos b) y c) del presente régimen, el
estándar de certeza será la ponderación de probabilidades.
Artículo 12.- Sustitúyense los incisos a), c), d) y e) del artículo 17 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites
de cuantificación aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan
sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de
una evaluación “inter pares”. Cualquier atleta u otra persona que
quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la
existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición
previa a esta impugnación, expresar a la Agencia Mundial Antidopaje
dicho desacuerdo juntamente con los fundamentos del mismo. El Tribunal
Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y
el Tribunal Arbitral Antidopaje, por iniciativa propia, también podrán
informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de impugnación.
Dentro del plazo de diez (10) días contados desde la recepción por la
Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y del expediente de la
impugnación, la citada agencia también podrá intervenir como parte,
comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el
procedimiento. A solicitud de la Agencia Mundial Antidopaje, en los
casos sustanciados ante el Tribunal Arbitral del Deporte, el panel de
dicho tribunal designará al experto científico o a la experta
científica que considere adecuado o adecuada para asesorarle en su
valoración de la impugnación;
El incumplimiento de otra norma internacional u otra norma o
política antidopaje establecidas en el Código Mundial Antidopaje, en el
presente régimen o en el reglamento de una organización antidopaje no
invalidará los resultados analíticos ni cualesquiera otras pruebas de
la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de
defensa frente a dicha vulneración; se entenderá que si el o la atleta
u otra persona demuestran que el incumplimiento de alguna de las
disposiciones específicas de los estándares internacionales indicadas a
continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las
normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o en el
incumplimiento de su localización o paradero, recaerá en la
organización antidopaje la carga de probar que aquella circunstancia no
ha causado el resultado analítico adverso o el incumplimiento de la
localización o paradero del o de la atleta:
El incumplimiento del estándar internacional para controles e
investigaciones en relación con la toma de muestras o el manejo de
muestras, que hiciera razonable suponer que causó una vulneración de
una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo
caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar
que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;
ii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados o el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones
en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara
razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma
antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la
obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicha
vulneración;
iii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados en relación con la obligación de notificar al o a la atleta
de la apertura de la Muestra B que resultara razonable suponer que
hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un
resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización
antidopaje la obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó
dicho resultado analítico adverso;
iv) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados en relación con la notificación a un o a una atleta que
resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una
norma antidopaje basada en un incumplimiento de su localización o
paradero, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la
obligación de demostrar que aquella circunstancia no causó dicho
incumplimiento de la localización o paradero.
Los hechos demostrados mediante la sentencia de un órgano judicial,
un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario con jurisdicción
competente que no se halle pendiente de apelación constituirán una
prueba irrefutable contra el o la atleta o la otra persona a la que
afecte la sentencia sobre tales hechos; y
El Tribunal interviniente en el marco de un procedimiento
disciplinario puede extraer una conclusión negativa en contra del o de
la atleta o de la otra persona sobre la que se sostenga que ha cometido
una infracción de las normas antidopaje, basándose en el rechazo por
parte de ellos o ellas a comparecer a tal procedimiento, tras
efectuarse una citación a los mismos o a las mismas con una antelación
razonable; sin perjuicio de su derecho a -compareciendo a dicho
procedimiento- negarse a declarar o a presentar descargo, sin que ello
implique presunción alguna en su contra.
Artículo 13.- Sustitúyense el cuarto y quinto párrafos del artículo 18 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.