REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

Rango Ley
Publicación 2021-04-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

Ley 27619

Ley N° 26.912. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º- Incorpórase como inciso g) del artículo 4º de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
g)

Revelar la identidad de su personal de apoyo a petición de la

Comisión Nacional Antidopaje o cualquier organización antidopaje con

autoridad sobre él o la atleta.

Artículo 2º- Incorpórase como artículo 5º bis de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 5º bis: Funciones y responsabilidades de otras personas

sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen. Las

funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código

Mundial Antidopaje o al presente régimen son:

a)

Estar informadas de todas las disposiciones y normas antidopaje

adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y en el presente

régimen, que les sean de aplicación;

b)

Comunicar a la Comisión Nacional Antidopaje o su organización

nacional antidopaje, a su federación deportiva nacional y a su

federación deportiva internacional, cualquier decisión adoptada por un

no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que

hayan cometido en los últimos diez (10) años; y

c)

Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones a las normas antidopaje.

Artículo 3º- Sustitúyense los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
b)

Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje

cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una

sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la Muestra A

del o de la atleta cuando este o esta renuncie al análisis de la

Muestra B y esta no se analizara; cuando la Muestra A o la Muestra B

del o de la atleta se analizaran y dicho análisis confirmara la

presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores

encontrados en la Muestra A; o cuando la Muestra A o la Muestra B del o

de la atleta se dividan en dos (2) frascos y el análisis del frasco de

confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus

metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco o el o la

atleta renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra

dividida;

c)

La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o

marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un o una

atleta constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción

de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un

límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos

o en los documentos técnicos; y

d)

Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de

sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales o los

documentos técnicos pueden prever criterios especiales para la

evaluación de determinadas sustancias prohibidas.

Artículo 4º- Sustitúyese el inciso a) del artículo 9º de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
a)

Constituye obligación personal del o de la atleta asegurarse de que

ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se

utilice ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,

culpa, negligencia o uso consciente por parte del o de la atleta para

determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje

por el uso de una sustancia o método prohibidos.

Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 10: Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación de

someterse a la toma de muestras por parte de un o una atleta.

Constituye infracción a las normas antidopaje evitar la toma de

muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la

obligación de someterse a ella, tras una notificación formalizada de

acuerdo al presente régimen u otras normas antidopaje aplicables.

Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 11: Incumplimiento de la localización o paradero del o de la

atleta. Cualquier combinación de tres (3) casos de incumplimiento de la

obligación de someterse a controles o incumplimiento del deber de

proporcionar los datos de localización o paradero, según la definición

del Estándar Internacional para Gestión de Resultados, dentro de un

período de doce (12) meses por parte de un o una atleta del grupo

registrado para controles constituye una infracción a las normas

antidopaje.

Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 12: Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte

del procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u

otra persona. Constituye infracción a las normas antidopaje la

manipulación o el intento de manipulación de cualquier parte del

procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u otra

persona.

Artículo 8º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 13 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 13: Posesión de sustancias o métodos prohibidos por parte del

o de la atleta o del personal de apoyo a los o las atletas. Constituye

infracción a las normas antidopaje.

Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 14: Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia

prohibida o método prohibido por parte del o de la atleta u otra

persona. Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o

intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido

por parte del o de la atleta u otra persona.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 15: Administración o intento de administración, complicidad,

asociación prohibida y actos de intimidación o venganza. Constituyen

infracciones a las normas antidopaje:

a)

La administración o el intento de administración, por parte de un o

una atleta u otra persona a un o una atleta durante la competencia, de

una sustancia prohibida o método prohibido, o la administración o

intento de administración a cualquier atleta fuera de competencia, de

cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competencia;

b)

La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,

conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de

complicidad intencional o su intento de cometerla, en relación con una

infracción de las normas antidopaje, cualquier intento de infracción de

las normas antidopaje, o una infracción del artículo 58;

c)

La asociación de un o una atleta u otra persona sujeta a la

autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u

otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo

al o a la atleta que, estando sujeta a la autoridad de una organización

antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no

estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje y cuando

la suspensión no ha sido aplicada en un proceso de gestión de

resultados contemplado en el Código o en el presente régimen, haya sido

condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o

profesional por haber incurrido en conductas constitutivas de una

infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha

persona normas ajustadas al Código o al presente régimen. El estatus de

descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un

período de seis (6) años desde la adopción de la decisión penal,

profesional o disciplinaria o mientras ella se encuentre vigente;

d)

El encubrimiento o intermediación de la persona descripta en el

inciso c). Para probar que se han cometido las infracciones

contempladas en el presente inciso d) y en el inciso c) es necesario

que la organización antidopaje acredite que el o la atleta o la otra

persona conocían la descalificación de la persona de apoyo a los o las

atletas.

Corresponderá al o a la atleta o a la otra persona demostrar que

cualquier asociación con el personal de apoyo a los o las atletas al

que se alude en el presente artículo carece de carácter profesional, no

está relacionada con el deporte o que dicha asociación no pudo ser

razonablemente evitada.

Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de

apoyo a los o las atletas que se encuentre cumpliendo un período de

suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un

procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una

conducta que hubiera constituido una infracción de las normas

antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,

deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje;

e)

Cualquier acto que consista en amenazar o intentar intimidar a otra

persona con la intención de inducirla a desistir de comunicar de buena

fe información relativa a una presunta infracción de las normas

antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código Mundial Antidopaje

o el presente régimen a la Agencia Mundial Antidopaje, a una

organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo

regulador o disciplinario profesional, a un tribunal disciplinario o a

una persona que lleve adelante una investigación en nombre de la citada

agencia, o de una organización antidopaje;

f)

Tomar venganza contra una persona que ha informado de buena fe sobre

una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto

incumplimiento del Código Mundial Antidopaje o al presente régimen a la

Agencia Mundial Antidopaje, a una organización antidopaje, a las

fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario

profesional, a un tribunal disciplinario o a una persona que lleve

adelante una investigación en nombre de la citada agencia, o de una

organización antidopaje.

A los efectos de los incisos e) y f) del presente artículo, por

venganza, amenaza e intimidación se entenderá cualquier acto realizado

sin una causa justa contra una persona, ya sea porque que el acto

carece de buena fe o constituye una respuesta desproporcionada.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 16: Carga de la prueba y estándar de certeza. Recaerá sobre la

Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje interviniente

la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas

antidopaje. Con respecto al estándar de certeza, la citada Comisión o

la organización antidopaje interviniente deberán acreditar la

infracción de la norma a plena satisfacción del Tribunal Nacional

Disciplinario Antidopaje, teniendo en cuenta la gravedad de la

imputación que se formula. Dicho estándar, en todo caso, no consistirá

en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria

una demostración que excluya toda duda razonable. Cuando el Código

Mundial Antidopaje o el presente régimen hagan recaer en un o una

atleta o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción

de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de

probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 17, incisos b) y c) del presente régimen, el

estándar de certeza será la ponderación de probabilidades.

Artículo 12.- Sustitúyense los incisos a), c), d) y e) del artículo 17 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
a)

Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites

de cuantificación aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan

sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de

una evaluación “inter pares”. Cualquier atleta u otra persona que

quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la

existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición

previa a esta impugnación, expresar a la Agencia Mundial Antidopaje

dicho desacuerdo juntamente con los fundamentos del mismo. El Tribunal

Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y

el Tribunal Arbitral Antidopaje, por iniciativa propia, también podrán

informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de impugnación.

Dentro del plazo de diez (10) días contados desde la recepción por la

Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y del expediente de la

impugnación, la citada agencia también podrá intervenir como parte,

comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el

procedimiento. A solicitud de la Agencia Mundial Antidopaje, en los

casos sustanciados ante el Tribunal Arbitral del Deporte, el panel de

dicho tribunal designará al experto científico o a la experta

científica que considere adecuado o adecuada para asesorarle en su

valoración de la impugnación;

c)

El incumplimiento de otra norma internacional u otra norma o

política antidopaje establecidas en el Código Mundial Antidopaje, en el

presente régimen o en el reglamento de una organización antidopaje no

invalidará los resultados analíticos ni cualesquiera otras pruebas de

la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de

defensa frente a dicha vulneración; se entenderá que si el o la atleta

u otra persona demuestran que el incumplimiento de alguna de las

disposiciones específicas de los estándares internacionales indicadas a

continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las

normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o en el

incumplimiento de su localización o paradero, recaerá en la

organización antidopaje la carga de probar que aquella circunstancia no

ha causado el resultado analítico adverso o el incumplimiento de la

localización o paradero del o de la atleta:

i)

El incumplimiento del estándar internacional para controles e

investigaciones en relación con la toma de muestras o el manejo de

muestras, que hiciera razonable suponer que causó una vulneración de

una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo

caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar

que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;

ii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de

Resultados o el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones

en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara

razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma

antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la

obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicha

vulneración;

iii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de

Resultados en relación con la obligación de notificar al o a la atleta

de la apertura de la Muestra B que resultara razonable suponer que

hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un

resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización

antidopaje la obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó

dicho resultado analítico adverso;

iv) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de

Resultados en relación con la notificación a un o a una atleta que

resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una

norma antidopaje basada en un incumplimiento de su localización o

paradero, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la

obligación de demostrar que aquella circunstancia no causó dicho

incumplimiento de la localización o paradero.

d)

Los hechos demostrados mediante la sentencia de un órgano judicial,

un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario con jurisdicción

competente que no se halle pendiente de apelación constituirán una

prueba irrefutable contra el o la atleta o la otra persona a la que

afecte la sentencia sobre tales hechos; y

e)

El Tribunal interviniente en el marco de un procedimiento

disciplinario puede extraer una conclusión negativa en contra del o de

la atleta o de la otra persona sobre la que se sostenga que ha cometido

una infracción de las normas antidopaje, basándose en el rechazo por

parte de ellos o ellas a comparecer a tal procedimiento, tras

efectuarse una citación a los mismos o a las mismas con una antelación

razonable; sin perjuicio de su derecho a -compareciendo a dicho

procedimiento- negarse a declarar o a presentar descargo, sin que ello

implique presunción alguna en su contra.

Artículo 13.- Sustitúyense el cuarto y quinto párrafos del artículo 18 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.