LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Rango Ley
Publicación 2021-06-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Ley 27629

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Capítulo I

Régimen Tarifario Especial de Servicios Públicos

Artículo 1º- Régimen Tarifario Especial para Entidades del Sistema

Nacional de Bomberos Voluntarios. Institúyese un régimen tarifario

especial de servicios públicos para las entidades integrantes del

Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en las condiciones que

establece la presente ley.

Artículo 2º- Contenido. El régimen tarifario especial para las

entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios

consagra y define un tratamiento particular a aplicarse a las

asociaciones objeto de este régimen como usuarias en lo que respecta a

la prestación de los servicios públicos de los cuales son sus

beneficiarias o destinatarias.

Este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas

personas jurídicas, definidas en la ley 25.054 y modificatorias.

Artículo 3º- Beneficio. Las entidades beneficiarias gozarán de un

tratamiento tarifario especial gratuito para los servicios públicos de

provisión de energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua

potable y colección de desagües cloacales, telefonía fija, telefonía

móvil en todas sus modalidades y servicios de las tecnologías de la

información y las comunicaciones, que se encuentren bajo jurisdicción

nacional.

Artículo 4º- Sujetos e inmuebles alcanzados. El régimen tarifario

especial es aplicable a las asociaciones y federaciones de bomberos

voluntarios, al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la

República Argentina y a la Fundación Bomberos de Argentina, como

entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios

establecido por ley 25.054 y sus modificatorias, y a los inmuebles que

funcionen de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles

y/o destacamentos operativos.

Artículo 5º- Calidad de los servicios públicos. Los entes reguladores y

las empresas prestadoras deben garantizar que la calidad y las

condiciones del servicio público brindado a los sujetos del presente

régimen sean equivalentes a las que reciben el resto de los usuarios.

Artículo 6º- Obligación de las prestadoras. Las prestadoras de

servicios públicos deberán encuadrar en este régimen especial a las

entidades y a los inmuebles mencionados en el artículo 4° de la

presente ley, con la sola acreditación de la personería jurídica

otorgada por autoridad competente.

Artículo 7º- Entes reguladores. Categoría tarifaria. Los entes

reguladores de los servicios públicos, o los organismos que en un

futuro los reemplacen, deben incorporar el tratamiento tarifario

especial establecido en la presente ley, creando a tal fin la categoría

“Entidad Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios”.

Artículo 8º- Nuevos servicios. Todo servicio que en un futuro sea

considerado servicio público debe adecuarse al régimen tarifario

especial aprobado por esta ley e incorporar la categoría “Entidad

Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios” en sus cuadros

tarifarios.

Artículo 9º- Invitación. Invítase a las provincias y a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires a adherir y reconocer la gratuidad en los

componentes de la facturación de los servicios públicos bajo su propia

jurisdicción.

Capítulo II

Contingencias y Riesgos del Servicio de Bomberos Voluntarios

Artículo 10.- Contingencias y riesgos. Los integrantes de los cuerpos

activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades

de 1º, 2º y 3º grado y de la Fundación Bomberos de Argentina del

Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios que sufran algunas de las

contingencias previstas en el artículo 18 de la ley 25.054 y sus

modificatorias tendrán derecho a las prestaciones dinerarias y en

especie establecidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las

indemnizaciones que les corresponda en virtud de dicha norma.

Artículo 11.- Prestación por incapacidad laboral temporaria. A partir

del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras

dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) ó hasta

transcurridos veinticuatro (24) meses, el damnificado percibirá una

prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del

ingreso base.

Para establecer el valor del ingreso base mensual, se tomará como

parámetro la escala salarial para el personal oficial principal de la

Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina o el monto

de la escala jerárquica equivalente que lo reemplace debidamente

certificada por el Ministerio de Seguridad de la Nación.

Artículo 12.- Prestaciones en especie. Los damnificados tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a)

Asistencia médica y farmacéutica;

b)

Prótesis y ortopedia;

c)

Rehabilitación;

d)

Traslados;

e)

Servicio funerario.

Las prestaciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) se

otorgarán hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas

incapacitantes.

Artículo 13.- Financiamiento. Las indemnizaciones que correspondan y

demás erogaciones dinerarias que surjan del cumplimiento del presente

capítulo y del artículo 18 de la ley 25.054 y sus modificatorias serán

abonadas al accidentado y/o a sus derechohabientes por el Ministerio de

Desarrollo Social de la Nación.

Capítulo III

Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 14.- Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado.

Creación. Establécese un régimen de reintegro del impuesto al valor

agregado contenido en el monto de las operaciones realizadas por las

asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, el Consejo de

Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y la

Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del

Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por ley 25.054 y

modificatoria, por las compras y contrataciones que, para el

cumplimiento de su función, realicen en comercios registrados e

inscriptos como tales ante la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Artículo 15.- Bienes y servicios incluidos en el régimen de reintegro.

El reintegro creado y establecido en el artículo precedente incluye las

compras de vehículos operativos y carrozados, equipamiento operativo,

de comunicación, repuestos de vehículos operativos, materiales de

construcción, mobiliario, combustible y lubricantes, equipamiento

electrónico e informático y todo otro bien mueble de fabricación

nacional, las locaciones y prestaciones de servicios y los trabajos

realizados a través de terceros sobre los bienes inmuebles que sean

propiedad de las entidades beneficiarias, entendiéndose como tales las

construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones, las

reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación de los

edificios.

Asimismo, quedan incluidos las primas de los seguros automotor y de

vida, y los trabajos realizados a través de terceros por reparaciones,

mantenimiento y conservación de vehículos y demás equipamiento

operativo.

Artículo 16.- Acreditación del reintegro. La Administración Federal de

Ingresos Públicos determinará la forma y condiciones del régimen de

reintegro. El plazo de acreditación del reintegro a las entidades

beneficiarias no podrá ser mayor a treinta (30) días.

Capítulo IV

Disposiciones Generales. Financiamiento.

Artículo 17.- Financiamiento. El Poder Ejecutivo asignará las partidas

presupuestarias necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio

vigente al momento de su promulgación serán atendidos con los recursos

del presupuesto nacional, a cuyos fines el señor jefe de Gabinete de

Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren

necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los

recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la

presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la

jurisdicción correspondiente.

Artículo 18.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la

presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos de

publicada en el Boletín Oficial.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27629

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 16/06/2021 N° 41599/21 v. 16/06/2021

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