LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Ley
Publicación 2021-06-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 12
Historial de reformas JSON API

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27630

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, la expresión “alícuota

contemplada en el inciso a) del artículo 73” por “alícuota mínima

contemplada en la escala del primer párrafo del artículo 73”.

Artículo 2°- Sustitúyese en el encabezado del primer párrafo del
artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus

modificaciones, la expresión “a las siguientes tasas:” por “al

siguiente tratamiento:”.

Artículo 3°- Sustitúyese el encabezado del primer párrafo del inciso a)

del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y

sus modificaciones, por el siguiente:

a)

Abonarán el gravamen empleando la escala que se detalla a continuación, los sujetos comprendidos en los siguientes apartados:

[IMG]

Artículo 4°- Sustitúyese el inciso b) del artículo 73 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el

siguiente:

b)

Los establecimientos permanentes definidos en el artículo 22 quedan sujetos a la escala del inciso a) precedente.

Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del siete

por ciento (7%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.

Artículo 5°- Incorpórase como último párrafo del artículo 73 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, el

siguiente:

Los montos previstos en la escala establecida en el primer párrafo de

este artículo se ajustarán anualmente, a partir del 1° de enero de

2022, considerando la variación anual del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y

Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de

Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del

ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. Los montos

determinados por aplicación del mecanismo descripto resultarán de

aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con

posterioridad a cada actualización.

Artículo 6°- Incorpórase como tercer y cuarto párrafos del inciso i)

del artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y

sus modificaciones, los siguientes:

El monto fijo a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en

un cuarenta por ciento (40%) cuando su perceptor sea mujer, y en un

sesenta por ciento (60%) si se tratare de travestis, transexuales y

transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de

conformidad con lo establecido en la ley 26.743.

En la medida en que resulten de aplicación disposiciones societarias

que establezcan un cupo mínimo de composición del órgano de

administración y/o de fiscalización de los contribuyentes comprendidos

en el inciso a) del artículo 73, los incrementos dispuestos en el

párrafo precedente solo procederán por la incorporación de integrantes

que representen un excedente que se verifique con relación al

mencionado cupo.

Artículo 7°- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 97 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, la

expresión “trece por ciento (13%)” por “siete por ciento (7%)”.

Artículo 8°- Sustitúyese en el inciso b) del artículo 164 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, la

expresión “aplicando la tasa establecida en el inciso a) del artículo

73” por “aplicando la escala establecida en el primer párrafo del

artículo 73”.
Artículo 9°- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 193 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“Artículo 193: Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del

artículo 73 y en el artículo 97 resultará de aplicación en la medida en

que la ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y

b)

del artículo 73 esté alcanzada por la escala allí indicada, siendo

aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del treinta por

ciento (30%), respectivamente, durante los tres (3) períodos fiscales

contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018,

inclusive, cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos

o utilidades sean puestos a disposición.”

Artículo 10.- Aclárese que las disposiciones de la presente ley no

modifican el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 73

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus

modificaciones, referidas a la tributación al cuarenta y uno coma

cincuenta por ciento (41,50%) de las rentas derivadas de la explotación

de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker

y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a

través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas

automatizadas –de resolución inmediata o no– y/o a través de

plataformas digitales.

Artículo 11.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y

surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados

a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27630

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 16/06/2021 N° 41587/21 v. 16/06/2021

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.