EQUIDAD EN LA REPRESENTACION DE LOS GENEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACION

Rango Ley
Publicación 2021-07-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 15
Historial de reformas JSON API

EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Ley 27635

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°- Objeto. La presente tiene como objeto promover la equidad

en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad

sexual en los servicios de comunicación, cualquiera sea la plataforma

utilizada.

Artículo 2º- Alcance. Quedan alcanzados por las disposiciones de la

presente todos los servicios de comunicación operados por prestadores

de gestión estatal y prestadores de gestión privada con o sin fines de

lucro, en los términos que establece la ley 26.522.

Quedan incluidos en los servicios de gestión estatal aquellos bajo la

esfera de Radio y Televisión Argentina S.E., Contenidos Públicos S.E.,

Télam S.E. y todo otro servicio de comunicación del Estado nacional que

se cree luego de la sanción de la presente.

Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión

estatal quedan sujetos al régimen obligatorio y los prestadores de

gestión privada con o sin fines de lucro al régimen de promoción

establecidos en la presente.

Artículo 3º- Definición. A los efectos de la presente, se considera

equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de

diversidad sexual a la igualdad real de derechos, oportunidades y trato

de las personas, sin importar su identidad de género, orientación

sexual o su expresión.

En ningún caso, los derechos que reconoce la presente pueden

condicionarse a la rectificación registral prevista en el artículo 3°

de la ley 26.743.

CAPÍTULO II

Régimen obligatorio para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal

Artículo 4º- Principio de equidad. La equidad en la representación de

los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en el acceso y

permanencia a los puestos de trabajo en los servicios de comunicación

operados por prestadores de gestión estatal debe aplicarse sobre la

totalidad del personal de planta permanente, temporaria, transitoria

y/o contratado, cualquiera sea la modalidad de contratación incluyendo

los cargos de conducción y/o de toma de decisiones.

En todos los casos, debe garantizarse una representación de personas

travestis, transexuales, transgéneros e intersex en una proporción no

inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal.

Artículo 5º- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la

presente por parte de los responsables de los servicios de comunicación

operados por prestadores de gestión estatal, dará lugar a las

siguientes sanciones:

a)

Llamado de atención;

b)

Apercibimiento.

Estas sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponder en

virtud del carácter de funcionario/a público/a del/de la infractor/a.

CAPÍTULO III

Régimen de promoción para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro

Artículo 6º- Registro y Certificado. La Autoridad de Aplicación creará

un registro de servicios de comunicación operados por prestadores de

gestión privada y expedirá un certificado de equidad en la

representación de los géneros para aquellos prestadores que incluyan

dicho principio en sus estructuras y planes de acción. El certificado

acreditará la implementación y promoción de las disposiciones de la

presente, y puede ser utilizado en todas sus estrategias de

comunicación institucional.

La reglamentación debe determinar el procedimiento de inscripción y vigencia.

Este registro tiene carácter público y debe ser periódicamente actualizado.

Artículo 7º- Informes y Requisitos. Para acceder al registro y obtener

el certificado establecido en el artículo 6° los servicios de

comunicación operados por prestadores de gestión privada deben elaborar

anualmente un informe donde acrediten progresos en materia de equidad

en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad

sexual, detallando el cumplimiento de al menos cuatro (4) de los

siguientes requisitos:

a. Procesos de selección de personal basados en el respeto del principio de equidad en la representación de los géneros;

b. Políticas de inclusión laboral con perspectiva de género y de diversidad sexual;

c. Implementación de capacitaciones permanentes en temáticas de género

y de comunicación igualitaria y no discriminatoria, de conformidad con

la normativa vigente en la materia;

d. Acciones para apoyar la distribución equitativa de las tareas de cuidado de las personas trabajadoras;

e. Disposición de salas de lactancia y/o de centros de cuidado infantil;

f. Promoción del uso de lenguaje inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de comunicación; y

g. Protocolo para la prevención de la violencia laboral y de género.

Artículo 8º- Preferencia. Los servicios de comunicación operados por

prestadores de gestión privada a los que se otorgue el certificado de

equidad en la representación de los géneros tienen preferencia en la

asignación de publicidad oficial efectuada por el sector público

nacional, integrado por los organismos comprendidos en el artículo 8°

de la ley 24.156, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas

vinculadas, sin perjuicio de los criterios objetivos y requisitos

establecidos por la normativa vigente en la materia.

CAPÍTULO IV

Autoridad de Aplicación

Artículo 9º- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de Aplicación de la presente.
Artículo 10.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. A los efectos

del cumplimiento de lo establecido por la presente, respecto de los

servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal,

la Autoridad de Aplicación debe:

a. Garantizar el cumplimiento del principio de equidad en la representación de los géneros;

b. Controlar la distribución equitativa de tareas y funciones en los servicios de comunicación;

c. Promover, en articulación con los organismos pertinentes, políticas

de cuidado para quienes se desempeñen en los servicios de comunicación;

d. Realizar campañas institucionales de concientización y

sensibilización para el fomento de la igualdad de las personas y la

erradicación de la violencia por razones de género;

e. Promover el uso del lenguaje inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de comunicación;

f. Capacitar en las temáticas de género y de comunicación igualitaria y

no discriminatoria a todas las personas que se desempeñen en los

servicios de comunicación, sin perjuicio de las disposiciones previstas

en la ley 27.499;

g. Elaborar protocolos, guías de actuación y materiales de apoyo con

perspectiva de género y de diversidad sexual, destinados a transmitir y

garantizar los principios de igualdad, equidad y no discriminación;

h. Fomentar la difusión de noticias y producciones con perspectiva de género, diversidad sexual e interculturalidad;

i. Procurar acciones para la prevención de la violencia simbólica y

mediática en la producción y difusión de contenidos y mensajes, con

perspectiva de género, diversidad sexual e interculturalidad en los

términos de la ley 26.485;

j. Impulsar el intercambio de experiencias entre organismos e

instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo

organizaciones de la sociedad civil vinculadas con el objeto de la

presente;

k. Elaborar un informe anual respecto del estado de cumplimiento de la

presente ley que deberá elevarse a la Comisión Bicameral de Promoción y

Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las

Telecomunicaciones y la Digitalización;

l. Aplicar el régimen de sanciones establecido en la presente.

CAPÍTULO V

Disposiciones Transitorias

Artículo 11.- Adecuación. Los servicios de comunicación operados por

prestadores de gestión estatal deberán adecuar sus normas estatutarias

y procedimientos de selección de personal a las disposiciones de la

presente.

Artículo 12.- Gradualidad. Hasta tanto se garantice la equidad en la

representación de los géneros, los puestos de trabajo en los servicios

de comunicación operados por prestadores de gestión estatal serán

cubiertos de manera progresiva atendiendo a las vacantes que se

produzcan.

En ningún caso se afectarán los cargos originados ni los concursos

convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.

CAPÍTULO VI

Disposiciones Finales

Artículo 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, en el plazo de

noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente

ley, debe proceder a su reglamentación.

Artículo 14.- La presente entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27635

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 08/07/2021 N° 47954/21 v. 08/07/2021

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.