LEY DE PROMOCION DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL 'DIANA SACAYAN - LOHANA BERKINS'

Rango Ley
Publicación 2021-07-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE PROMOCIÓN

DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y

TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS”

Ley 27636

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

**LEY

DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS,

TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS”**

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer

medidas de acción positiva orientadas a lograr la efectiva inclusión

laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, con el

fin de promover la igualdad real de oportunidades en todo el territorio

de la República Argentina.

Artículo 2°- Marco normativo. En cumplimiento de las obligaciones del

Estado argentino en materia de igualdad y no discriminación, la

presente ley adopta medidas positivas para asegurar a las personas

travestis, transexuales y transgénero el ejercicio de los derechos

reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su

Protocolo Adicional en materia de derechos económicos, sociales y

culturales; las recomendaciones específicas establecidas en los

Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación

internacional de los derechos humanos en relación con la orientación

sexual y la identidad de género; la Opinión Consultiva N° 24 de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre identidad de género, e

igualdad y no discriminación a parejas de mismo sexo y la ley 26.743,

de identidad de género; en especial, los referidos a:

a)

La identidad de género;

b)

El libre desarrollo personal;

c)

La igualdad real de derechos y oportunidades;

d)

La no discriminación;

e)

El trabajo digno y productivo;

f)

La educación;

g)

La seguridad social;

h)

El respeto por la dignidad;

i)

La privacidad, intimidad y libertad de pensamiento.

Artículo 3°- Definición. A los fines de la presente ley, y de

conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la ley 26.743,

entiéndese por personas travestis, transexuales y transgénero a todas

aquellas que se autoperciben con una identidad de género que no se

corresponde con el sexo asignado al nacer.

Artículo 4°- Personas alcanzadas. Se encuentran alcanzadas por la

presente ley las personas travestis, transexuales y transgénero

habilitadas a trabajar en los términos que establece la legislación

laboral, que manifiesten que su Identidad de Género se encuentra

alcanzada por la definición del artículo 3° de la presente ley, hayan o

no accedido al cambio registral previsto en el artículo 3º de la ley

26.743, de identidad de género.

Capítulo II

Medidas de acción positiva

Artículo 5°- Inclusión laboral en el Estado nacional. Cupo. El Estado

nacional, comprendiendo los tres poderes que lo integran, los

Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos,

los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado,

debe ocupar en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la

totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y

transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes.

A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el

párrafo anterior, los organismos públicos deben establecer reservas de

puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por personas

travestis, transexuales o transgénero. Deben, asimismo, reservar las

vacantes que se produzcan en los puestos correspondientes a los agentes

que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley para ser

ocupadas en su totalidad por personas travestis, transexuales y

transgénero.

El cumplimiento de lo previsto en la presente ley en ningún caso debe

implicar el cese de las relaciones laborales existentes al momento de

su sanción.

Artículo 6°- Terminalidad educativa y capacitación. A los efectos de

garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de

terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y

permanencia en el empleo en los términos de la presente ley. Si las

personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su

educación, en los términos del artículo 16 de la ley 26.206, de

Educación Nacional, se permitirá su ingreso con la condición de cursar

el o los niveles educativos requeridos y finalizarlos. En estos casos,

la autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para garantizar la

formación educativa obligatoria y la capacitación de las personas

travestis, transexuales y transgénero con el fin de adecuar su

situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en

cuestión.

Artículo 7°- No discriminación. Toda persona travesti, transexual o

transgénero tiene derecho al trabajo formal digno y productivo, a

condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección

contra el desempleo, sin discriminación por motivos de identidad de

género y/o su expresión.

A fin de garantizar el ingreso y permanencia en el empleo no podrán ser

valorados los antecedentes contravencionales. Asimismo, los

antecedentes penales de las/os postulantes, que resulten irrelevantes

para el acceso al puesto laboral, no podrán representar un obstáculo

para el ingreso y permanencia en el empleo considerando la particular

situación de vulnerabilidad de este colectivo.

Artículo 8°- Inclusión transversal y federal. Debe procurarse que la

inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y

transgénero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la

presente ley, se refleje en todos los organismos obligados, asegurando

asimismo una aplicación federal en cuanto a la distribución geográfica

de los puestos laborales que se cubran.

Artículo 9°- Acciones de concientización. Los organismos comprendidos

en el artículo 5° de la presente ley deben promover acciones tendientes

a la sensibilización con perspectiva de género y de diversidad sexual

en los ámbitos laborales, con el fin de una efectiva integración de las

personas travestis, transexuales y transgénero en los puestos de

trabajo.

Artículo 10.- Prioridad en las contrataciones del Estado. El Estado

nacional debe priorizar, a igual costo y en la forma que establezca la

reglamentación, las compras de insumos y provisiones a personas

jurídicas o humanas del ámbito privado que incluyan en su planta

laboral a personas travestis, transexuales y transgénero.

Artículo 11.- Incentivos. Sector privado. Las contribuciones patronales

que se generan por la contratación de las personas beneficiarias de la

presente ley podrán tomarse como pago a cuenta de impuestos nacionales.

El beneficio establecido en el párrafo precedente tiene una vigencia de

doce (12) meses corridos desde la celebración del contrato de trabajo.

En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas el plazo se

extenderá a veinticuatro (24) meses.

Artículo 12.- Acceso al crédito. El Banco de la Nación Argentina debe

promover líneas de crédito con tasa preferencial para el financiamiento

de emprendimientos productivos, comerciales y/o de servicios,

individuales o asociativos, destinados específicamente a personas

solicitantes travestis, transexuales y transgénero. La autoridad de

aplicación debe garantizar el asesoramiento y capacitación para las

personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en acceder a

este beneficio.

Artículo 13.- Registro Único de Aspirantes. La autoridad de aplicación

debe crear un Registro Único de Aspirantes en el que pueden inscribirse

las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en

postularse a cubrir puestos laborales en el marco de la presente ley,

con el objeto de proveer, a las reparticiones demandantes, así como a

las personas jurídicas o humanas que lo requieran, listados de

candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir.

La inscripción en el mismo no es obligatoria ni resulta impedimento

para el acceso al régimen de inclusión laboral previsto en la presente

ley.

El Registro debe consignar únicamente el nombre autopercibido, los

antecedentes educativos y laborales, así como las aptitudes y

preferencias laborales de las personas aspirantes. La autoridad de

aplicación debe asegurar la accesibilidad para la inscripción a la

totalidad de las personas interesadas.

Artículo 14.- Confidencialidad. Las personas responsables del Registro

Único de Aspirantes y todas aquellas que intervienen en cualquier fase

del tratamiento de los datos personales que se encuentran en el mismo,

tienen deber de confidencialidad, de conformidad con lo establecido en

el artículo 10 de la ley 25.326 o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 15.- No suplantación. El cumplimiento del cupo laboral

previsto en el artículo 5°, así como el acceso a los beneficios e

incentivos previstos en los artículos 10 y 11 de la presente ley, no

puede implicar en ningún caso autorización para suplantar personas

trabajadoras que cuentan con una relación laboral al momento de la

sanción de la presente ley, disponiendo su cese.

Artículo 16.- Participación. La autoridad de aplicación debe promover

espacios de participación de personas travestis, transexuales y

transgénero, en representación de organizaciones sindicales y de la

sociedad civil de todo el país vinculadas al objeto de la presente ley

para el seguimiento y monitoreo de su implementación, y para el

desarrollo de mecanismos y políticas de acompañamiento de las personas

travestis, transexuales y transgénero en su proceso de inclusión

laboral.

Artículo 17.- Unidad de coordinación. Créase, en el ámbito de la

autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo, una Unidad de Coordinación

Interministerial para garantizar la implementación integral y

coordinada de la presente ley entre los organismos con competencia en

la materia y el seguimiento del estado de avance de esta. La Unidad de

Coordinación estará integrada por representantes del Ministerio de las

Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, el Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social de la Nación, el Instituto Nacional contra la

Discriminación, la Xenofobia y el Racismo y el Ministerio de Educación

de la Nación.

La autoridad de aplicación podrá incluir otros organismos si fuese necesario para la implementación de la presente ley.

Capítulo III

Disposiciones finales

Artículo 18.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo debe

determinar la autoridad de aplicación de la presente ley. La autoridad

de aplicación debe promover que el diseño y ejecución de las medidas

dispuestas en la presente ley contemplen un criterio no binario de los

géneros de conformidad con la ley 26.743.

Artículo 19.- Sanciones. El incumplimiento total o parcial de la

presente ley por parte de las funcionarias y los funcionarios públicos

responsables constituye mal desempeño en sus funciones o falta grave,

según corresponda.

Artículo 20.- Invitación. Universidades nacionales. Invítase a las

universidades nacionales, dentro del marco de su autonomía, a adherir a

la presente ley.

Artículo 21.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 22.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la

presente ley en un plazo que no puede exceder los sesenta (60) días

hábiles, contados a partir de su sanción.

Artículo 23.- Disposición transitoria. La ejecución de las obligaciones

de los organismos y dependencias enunciadas en el artículo 5° de la

presente ley debe efectuarse de manera progresiva y dentro de un plazo

máximo de dos (2) años, contados desde su sanción.

Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27636

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 08/07/2021 N° 47650/21 v. 08/07/2021

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