REGIMEN DE ZONA FRIA

Rango Ley
Publicación 2021-07-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 9
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RÉGIMEN DE ZONA FRÍA

Ley 27637

Ampliación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE ZONA FRÍA

Artículo 1º- El plazo de vigencia del régimen establecido en el
artículo 75 de la ley 25.565 se prorroga hasta el 31 de diciembre de

2031.

Artículo 2º- Sustitúyese el párrafo cuarto del artículo 75 de la ley 25.565 que quedará redactado de la siguiente manera:

“El Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación,

queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo

establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento

(50%), con las modalidades que considere pertinentes.”

Artículo 3º- Para las regiones y el departamento que se enumeran en el

punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565

continuarán los beneficios de la aplicación del régimen para los

usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas

propano indiluido por redes y todos los usuarios del servicio general P

de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes

que se apliquen en el marco de este régimen, los que serán equivalentes

al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos

establecidos por el ENARGAS. La tarifa diferencial establecida en este

artículo no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.

Artículo 4º- Se amplía el beneficio establecido en el punto a), del

párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 a la totalidad de las

regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa,

IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, de las zonas

bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, que

no estaban incorporadas al régimen vigente. Las localidades que se

encuentren dentro de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI,

anexo I de la presente ley, y que en un futuro sean abastecidas por el

servicio público de gas natural por redes y gas propano indiluido por

redes obtendrán en forma automática los beneficios establecidos. Las

empresas distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural por

redes y gas propano indiluido deberán percibir dicha compensación por

la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de los

beneficiarios del régimen.

Para las nuevas regiones, provincias, departamentos y localidades que

se incorporan al régimen vigente del punto a), párrafo primero,

artículo 75, de la ley 25.565, los cuadros tarifarios diferenciales

para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y

gas propano indiluido y todos los usuarios del servicio general P de

aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes

que se apliquen en el marco de este régimen serán equivalentes al

setenta por ciento (70%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos

por el ENARGAS, con la excepción de los usuarios residenciales que

satisfagan alguno de los siguientes criterios de elegibilidad, a los

cuales se les aplicará un cuadro tarifario equivalente al cincuenta por

ciento (50%) del cuadro tarifario pleno:

1.

Titulares de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.

2.

Titulares de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos

mensuales brutos no superiores a cuatro (4) veces el Salario Mínimo

Vital y Móvil.

3.

Usuarios y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.

4.

Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y

trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración

bruta menor o igual a cuatro (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

5.

Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptas en una

categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en cuatro (4) veces

el Salario Mínimo Vital y Móvil.

6.

Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.

7.

Electrodependientes, beneficiarios y beneficiarias de la ley 27.351.

8.

Usuarios y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad

Social para Empleados de Casas Particulares de la ley 26.844.

9.

Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.

10.

Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.

La tarifa diferencial establecida en la presente ley no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.

Artículo 5º- A los consumos que realicen las entidades de bien público,

de acuerdo a la ley 27.218, del servicio de gas natural por redes y gas

propano indiluido por redes de la totalidad de las regiones,

provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb,

IVc, IVd, V y VI, anexo I que se enumeran en el punto a), del párrafo

primero, del artículo 75 de la ley 25.565 y en el artículo 4º de la

presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo

norma IRAM 11603/2012, se aplican los beneficios en el marco de este

régimen, los que serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de

los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS.

La tarifa diferencial establecida en la presente ley no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.

Artículo 6º- A los consumos que realicen los usuarios del servicio de

gas natural por redes y gas propano indiluido por redes de la totalidad

de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las

subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I que se enumeran en

el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 y en

el párrafo primero del artículo 4º de la presente ley, de las zonas

bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, se

aplican los beneficios en el marco de este régimen, los que serán

equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios

plenos establecidos por el ENARGAS cuando satisfagan alguno de los

siguientes criterios de elegibilidad:

a)

Asociaciones civiles con ingresos ordinarios anuales menores a la Categoría “G” del Régimen del Monotributo;

b)

Comedores comunitarios con o sin personería jurídica, reconocidos en

su jurisdicción provincial o municipal o que estén inscriptos en el

Registro Nacional de Comedores y Merenderos Comunitarios de

Organizaciones de la Sociedad Civil (RENACOM).

La tarifa diferencial establecida en la presente ley no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.

Artículo 7º- Se amplía el beneficio establecido en el punto b), del

párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 a la totalidad de las

regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa,

IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, de las zonas

bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, que

no estaban incorporadas al régimen vigente.

Artículo 8º- Se faculta al Poder Ejecutivo a ampliar los territorios

mencionados en el artículo 75 de la ley 25.565 y en la presente ley,

previa revisión integral cada dos (2) años como plazo máximo, con

previo dictamen técnico emitido por el Ente Regulador con relación al

punto a) del párrafo primero del artículo 75 de la ley 25.565 y del

párrafo primero del artículo 4º de la presente ley y la Secretaría de

Energía con relación al punto b) del párrafo primero del artículo 75 de

la ley 25.565 y del artículo 7º de la presente ley, los cuales deberán

considerar para ello la evolución de los factores climáticos con

incidencia en los mismos. A tal efecto, podrán solicitar los informes

adicionales que consideren necesarios a otros organismos o autoridades

competentes de las localidades que estén en análisis.

El Poder Ejecutivo remitirá su informe final al Congreso de la Nación.

La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar del cumplimiento

de los criterios de elegibilidad para acceder a un cuadro tarifario

equivalente al cincuenta por ciento (50%) del cuadro tarifario pleno,

cuando la capacidad de pago del usuario o usuaria resulte sensiblemente

afectada por una situación de necesidad o vulnerabilidad social,

conforme lo establezca la reglamentación.

El Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación,

queda facultado para disponer los mecanismos mediante los cuales los

usuarios y las usuarias puedan renunciar al presente beneficio, con la

finalidad de que lleguen exclusivamente a aquellos usuarios y a

aquellas usuarias que lo necesiten.

Artículo 9º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27637

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 07/07/2021 N° 47479/21 v. 07/07/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXOI

Clasificacion bio-ambiental de la Argentina, mapa realizado por ENARGAS

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IF-2021-57004374-APN-DSGA#SLYT

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.