PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Rango Ley
Publicación 2021-07-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**PROGRAMA

DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES**

Ley 27639

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

TITULO I

Creación del programa

Artículo 1°- Créase el Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para

Pequeños Contribuyentes destinado a complementar el Régimen de

Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes y cuyo

objetivo principal consiste en dar mayor alivio fiscal y previsibilidad

a la actividad económica de los monotributistas, mediante la

implementación de las siguientes medidas:

a)

El sostenimiento de los valores mensuales de las cuotas a ingresar

–impuesto integrado y cotizaciones previsionales– del Régimen

Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de 2021,

ambos inclusive, los cuales serán retrotraídos a los vigentes para el

mes de diciembre de 2020 para cada una de las categorías,

respectivamente;

b)

Un esquema excepcional de actualización de escalas;

c)

Un programa específico de alivio fiscal para pequeños

contribuyentes, consistente en complementar, con un mecanismo simple,

el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para aquellos;

d)

Un régimen de regularización de deudas para pequeños contribuyentes

que procura generar un esquema de previsibilidad económica y financiera.

TITULO II

Sostenimiento de los valores mensuales

Artículo 2º- Los valores mensuales de las cuotas a ingresar –impuesto

integrado y cotizaciones previsionales, incluido obra social– del

Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de

2021, ambos inclusive, serán retrotraídos a los vigentes para el mes de

diciembre de 2020 para cada una de las categorías, respectivamente.

TITULO III

Actualización de escalas

Artículo 3º- Fíjense, a partir del 1º de julio de 2021, los parámetros

de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero

del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y

complementarias, según se indica:

a)

Primer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:

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b)

Tercer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:

[IMG]

Los parámetros dispuestos por el párrafo anterior deberán, asimismo,

considerarse para la recategorización prevista en el primer párrafo del

artículo 9° del anexo de la ley 24.977 correspondiente al primer

semestre calendario del año 2021.

TITULO IV

Alivio fiscal para pequeños contribuyentes

Artículo 4°- Las o los contribuyentes inscriptas o inscriptos al 30 de

junio de 2021 en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

establecido en el anexo de la ley 24.977 y sus normas modificatorias y

complementarias que hayan excedido, en esa fecha o en cualquier momento

previo a ella, el límite superior de ingresos brutos previstos en el

artículo 8° del referido anexo vigente en cada período, para la máxima

categoría aplicable a su actividad al producirse esa situación, se

considerarán comprendidas o comprendidos en el régimen simplificado

hasta ese día, inclusive, y mantendrán dicha condición siempre que sus

ingresos brutos no excedan los nuevos montos para la máxima categoría

de dicho anexo, establecidos en el título anterior, que pudiera

corresponder en función de la actividad desarrollada teniendo, además,

por cumplidos hasta dicha fecha los restantes requisitos de permanencia

en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

También podrán optar por el tratamiento previsto en el párrafo anterior

las o los contribuyentes a los que la Administración Federal de

Ingresos Públicos haya excluido, y registrado, de oficio del Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes durante el primer semestre de

2021.

Asimismo, aquellos sujetos que hubiesen comunicado su exclusión hasta

el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la

causal de exclusión o renunciado, en ambos casos, entre el 1º de

octubre de 2019 y el 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive,

podrán adherirse nuevamente al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes dentro de los plazos que disponga la reglamentación, en

la medida que reúnan las condiciones previstas para este título.

TITULO V

Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes

Artículo 5º- Las o los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes o que registraren deuda en aquel, podrán

acogerse por las obligaciones devengadas o infracciones cometidas al 30

de junio de 2021 por los componentes impositivo y previsional, incluido

obra social, de las cuotas del régimen simplificado, al presente

régimen de regularización de deudas tributarias y de exención y/o

condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establece por

el presente título.

También podrán incluirse en el presente régimen de regularización los

conceptos previstos en el artículo 3° de la ley 27.618.

Artículo 6º- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior

las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión

administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o

judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente

ley. En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como

efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas

o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en

trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos

causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el

desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de

repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá

en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso

administrativa o judicial, según corresponda.

Artículo 7º- Se establece, con alcance general, la exención y/o

condonación:

a)

De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;

b)

De los intereses previstos en los artículos 37, 52 y/o 168 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 8º- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones

correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de junio

de 2021, que no se encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con

anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen,

se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza,

insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la

infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la

falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de junio de 2021,

inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones

sustanciales vencidas y cumplidas al 30 de junio de 2021, quedarán

condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.

Artículo 9º- El beneficio que establece el artículo 7º procederá si los

sujetos cumplen, respecto de las obligaciones, algunas de las

siguientes condiciones:

a)

Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley;

b)

Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se

efectúe el acogimiento al presente régimen;

c)

Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al

respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, el

que se ajustará a las siguientes condiciones:

1.

Hasta sesenta (60) cuotas mensuales.

2.

Un interés de financiación no superior al uno coma cinco por ciento

(1,5%) mensual.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá segmentar la

cantidad de cuotas y la tasa de interés para cada plan de facilidades

de pago en función a la categoría de las o los contribuyentes adheridos

al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Artículo 10.- Podrán regularizarse mediante el presente régimen las

obligaciones devengadas al 30 de junio de 2021, incluidas en planes de

facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la

correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley. Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades de

pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.

TITULO VI

Disposiciones comunes

Artículo 11.- Únicamente podrán acceder al Programa de Alivio Fiscal

para Pequeños Contribuyentes, previsto en el título IV de la presente,

las y los contribuyentes que cumplan concurrentemente las siguientes

condiciones:

a)

Registrar, durante el año fiscal 2020, ingresos que no superen el

monto equivalente a uno coma cinco (1,5) veces los ingresos brutos

máximos de la categoría K prevista en el título III de la presente ley,

a cuyo efecto se considerarán, la totalidad de los ingresos obtenidos

en el año fiscal;

b)

Que el total de bienes del país y del exterior gravados, no

alcanzados y exentos –sin considerar ningún tipo de mínimo no

imponible– en el impuesto sobre los bienes personales, ley 23.966,

texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, al 31 de diciembre de

2020, no superen el monto de pesos seis millones quinientos mil ($

6.500.000). A tal efecto no será considerada la casa habitación.

Asimismo, las y los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes cuya categoría aplicable a su actividad al

producirse la situación prevista en el título IV sea alguna de las

indicadas en los puntos 1 y 2 siguientes, deberán abonar en concepto de

cuota especial, por única vez:

1.

Para el caso de las categorías E, F y G: el equivalente a una (1)

vez el valor mensual de la categoría respectiva –impuesto integrado y

cotizaciones previsionales–.

2.

Para el caso de las categorías H, I, J y K: el equivalente a dos (2)

veces el valor mensual de la categoría respectiva –impuesto integrado y

cotizaciones previsionales–.

Dicha cuota especial será cancelada en los términos y condiciones que

al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,

considerando los valores vigentes a julio de 2021.

Artículo 12.- En caso de no acceder a los beneficios previstos en el

programa de Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, las y los

contribuyentes allí mencionados y mencionadas se considerarán excluidos

y excluidas de ese régimen desde las cero (00.00) horas del día en que

se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima

categoría que correspondió a la actividad, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 13 de la presente ley.

Artículo 13.- Los beneficios establecidos en la presente norma, no

obstan la aplicación de aquellos previstos en la ley 27.618, cuando

ellos fueran compatibles, quedando derogada toda disposición de esa ley

que se oponga a lo aquí establecido.

Articulo 14.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, reglamentará la presente

ley dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la

entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias,

reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los efectos

de su aplicación, quedando facultado –incluso– para establecer las

modalidades, los plazos y las restantes condiciones que sean necesarios

para implementar lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 15.- Lo producido en concepto de cuota especial, a que hace

mención el artículo 11 de la presente ley, y por el Régimen de

Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes, previsto en el

título V de esta norma, queda afectado al Fondo Solidario de

Redistribución, creado por el artículo 22 de ley 23.661 hasta tanto se

cubra la diferencia de recaudación de aportes de obra social que surja

de la aplicación de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley.

Asimismo, instrúyese al Poder Ejecutivo nacional para que a través de

la Superintendencia de Servicios de Salud otorgue, de ser insuficiente

el monto producido a que hace mención el párrafo anterior, un apoyo

financiero de excepción destinado a los agentes del seguro de salud

utilizando para ello los recursos disponibles en el Fondo de Emergencia

y Asistencia creado por el artículo 6º del decreto 908 del 2 de agosto

de 2016.

Artículo 16.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en el

ámbito de sus respectivas jurisdicciones las mismas medidas con

relación a similares regímenes.

Artículo 17.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

REGISTRADA BAJO EL N° 27639

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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Buenos Aires, 15 de julio de 2021.

Al señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a efectos de llevar a

su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha considerado el

proyecto de ley en revisión por el que se crea el Programa de

Fortalecimiento y Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, quedando

asi definitivamente sancionado en la forma del adjunto pliego.

Saludo a usted muy atentamente.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.