BIOCOMBUSTIBLES

Rango Ley
Publicación 2021-08-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MARCO REGULATORIO DE BIOCOMBUSTIBLES

Ley 27640

Aprobación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

MARCO REGULATORIO DE BIOCOMBUSTIBLES

Artículo 1º- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual

comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje,

comercialización y mezcla de biocombustibles, y tendrá vigencia hasta

el 31 de diciembre de 2030, pudiendo el Poder Ejecutivo nacional

extenderlo, por única vez, por cinco (5) años más a contar desde la

mencionada fecha de vencimiento del mismo.

Autoridad de aplicación

Artículo 2º- Establécese que la autoridad de aplicación de la presente

ley será la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de

Economía.

Funciones de la autoridad de aplicación

Artículo 3º- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a)

Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso sustentable de los biocombustibles;

b)

Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen

las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de

las instalaciones en las cuales estos se elaboran, mezclan y/o

almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación

de las empresas y/o productos;

c)

Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones

de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de

controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;

d)

Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley;

e)

Solicitar, con carácter de declaración jurada y con la periodicidad

que considere necesario, las estimaciones de demanda de biocombustibles

previstas por las compañías elaboradoras y/o importadoras de

combustibles fósiles, a los efectos de llevar a cabo la asignación del

biocombustible necesario para el cumplimiento de los porcentajes de

mezcla obligatoria con gasoil y/o nafta;

f)

Establecer y modificar los porcentajes de mezcla obligatoria de los

biocombustibles con gasoil y/o nafta y garantizar su cumplimiento, de

acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley;

g)

Garantizar la disponibilidad de los insumos necesarios para la

elaboración de los biocombustibles con destino a la mezcla obligatoria,

pudiendo arbitrar y establecer los mecanismos que estime necesarios a

fin de que la adquisición de aquellos sea llevada a cabo según las

condiciones normales y habituales del mercado y sin distorsión alguna,

estableciendo como límite, en el caso que corresponda, el precio de

exportación de dichos insumos menos los respectivos gastos;

h)

Determinar las asignaciones de biocombustibles para el

abastecimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o nafta, y

garantizar su cumplimiento, de acuerdo a las condiciones establecidas

en la presente ley;

i)

Determinar y publicar, en el segmento de empresas pertinente y con

la periodicidad que estime corresponder a la variación de la economía,

los precios a los cuales deberá llevarse a cabo la comercialización de

los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles

fósiles establecida en el marco de la presente ley;

j)

Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán

los agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y

recaudación;

k)

Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la

presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y

reglamentarias correspondientes;

l)

Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización;

m)

Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para

interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer

toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley

a los efectos de su mejor cumplimiento.

Definición de biocombustibles

Artículo 4º- A los fines de la presente ley, se entiende por

biocombustible al bioetanol y al biodiésel que cumplan los requisitos

de calidad que establezca la autoridad de aplicación y que se produzcan

en plantas instaladas en la República Argentina a partir de materias

primas nacionales cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o

provenga de desechos orgánicos.

Habilitación de empresas

Artículo 5º- Solo podrán elaborar, almacenar y/o comercializar

biocombustibles, o llevar a cabo la mezcla de estos con combustibles

fósiles en cualquier proporción, las empresas que se encuentren

debidamente habilitadas a tales efectos por la autoridad de aplicación,

caso contrario la actividad será considerada clandestina.

Las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos no podrán ser

titulares o tener participación en empresas y/o plantas productoras de

biocombustibles.

Modificaciones en instalaciones y/o empresas

Artículo 6º- Las ampliaciones y/o mejoras que lleven a cabo en sus

instalaciones las empresas elaboradoras de biocombustibles con destino

a la mezcla obligatoria, y/o las modificaciones que pudieran efectuar

en su modelo de negocio –considerando también las empresas controlantes

y/o controladas–, no podrán derivar en la obtención de un mejor

posicionamiento de la empresa respecto del tratamiento otorgado por la

autoridad de aplicación en el marco de la presente ley.

Calidad de biocombustibles y sus mezclas

Artículo 7º– La totalidad de los biocombustibles y de las mezclas de

estos con combustibles fósiles que se comercialicen dentro del

territorio nacional deberán cumplir con la normativa de calidad vigente

para cada uno de los productos en cuestión.

Mezcla obligatoria de biocombustibles con combustibles fósiles

Artículo 8º- Establécese que todo combustible líquido clasificado como

gasoil o diésel oil –conforme la normativa de calidad de combustibles

vigente o la que en el futuro la reemplace– que se comercialice dentro

del territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de

biodiésel de cinco por ciento (5%), en volumen, medido sobre la

cantidad total del producto final.

La autoridad de aplicación podrá elevar el referido porcentaje

obligatorio cuando lo considere conveniente en función del

abastecimiento de la demanda, la balanza comercial, la promoción de

inversiones en economías regionales y/o razones ambientales o técnicas,

o bien reducirlo hasta un porcentaje nominal de tres por ciento (3%),

en volumen, cuando el incremento en los precios de los insumos básicos

para la elaboración del biodiésel pudiera distorsionar el precio del

combustible fósil en el surtidor por alterar la composición

proporcional de aquel sobre este último, o bien ante situaciones de

escasez de biodiésel por parte de las empresas elaboradoras autorizadas

por la autoridad de aplicación para el abastecimiento del mercado.

(Nota Infoleg: por art. 1º delDecreto Nº 438/2022*B.O. 16/6/2022 se establece que, de conformidad con lo previsto en el

Artículo 8º segundo párrafo de la presente Ley, a partir de la entrada

en vigencia de la medida de referencia todo combustible líquido

clasificado

como gasoil o diésel oil que se comercialice dentro del territorio

nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de biodiésel de

SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%), en volumen, medido sobre la

cantidad total del producto final. Ver art. 2º de la misma norma.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

Artículo 9º- Establécese que todo combustible líquido clasificado como

nafta –conforme la normativa de calidad de combustibles vigente o la

que en el futuro la reemplace– que se comercialice dentro del

territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de

bioetanol de doce por ciento (12%), en volumen, medido sobre la

cantidad total del producto final.

Abastecimiento de biocombustibles para la mezcla obligatoria y otros destinos.

Artículo 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas

obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán

adquirir, sin excepción, la totalidad de aquellos exclusivamente de las

empresas elaboradoras autorizadas a tales efectos por la autoridad de

aplicación, de acuerdo a los parámetros de precio y distribución de

cantidades que se encuentran establecidos en la presente ley.

Las empresas elaboradoras de biocombustibles que decidan llevar a cabo

el abastecimiento para dichas mezclas deberán garantizar la provisión

de los productos en cuestión, pudiendo la autoridad de aplicación

revocar la autorización de suministro mencionada en el párrafo

precedente a las empresas que incumplan con el referido compromiso de

abastecimiento.

Artículo 11.- El abastecimiento de las cantidades de biodiésel

mensuales para el cumplimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o

diésel oil será llevado a cabo por las empresas elaboradoras de dicho

biocombustible que –ya sea en forma directa o indirecta a través de sus

empresas controlantes y/o controladas– no desarrollen actividades

vinculadas con la exportación de biodiésel y/o de sus insumos

principales, debiendo la autoridad de aplicación asignar dichas

cantidades entre aquellas, a prorrata y efectuando los cálculos en

función del equivalente mensual de la capacidad de elaboración anual de

cada empresa, con un límite máximo de cincuenta mil (50.000) toneladas

anuales en el caso de las empresas con escala superior.

En los casos en que la distribución descrita precedentemente no resulte

suficiente para satisfacer la demanda mensual de biodiésel para el

cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel

oil, las cantidades faltantes serán abastecidas en partes iguales por

las empresas elaboradoras de biodiésel que se encuentren comprendidas

en el párrafo precedente y que cuenten con posibilidades de proveer

aquellas, estableciéndose como límite máximo la capacidad de

elaboración de cada empresa.

A los efectos del abastecimiento descrito precedentemente, se

considerarán las empresas que cumplan con las premisas establecidas en

el presente artículo que hayan sido autorizadas por la autoridad de

aplicación en el marco de la ley 26.093 para el abastecimiento de

biodiésel con destino a la mezcla obligatoria al momento de la sanción

de la presente ley y la capacidad de elaboración reconocida a tal fecha

para las mismas –contemplando una tolerancia del diez por ciento

(10%)–, no pudiendo incorporarse nuevas empresas en el mercado hasta

tanto no se agote la capacidad instalada de aquellas.

La eventual reducción del porcentaje de mezcla obligatoria mencionada

en el artículo 8º de la presente ley será soportada por todas las

empresas elaboradoras de biodiésel que abastezcan dicho mercado, de

manera proporcional y de acuerdo a los mismos parámetros sobre los

cuales se llevan a cabo las asignaciones de biodiésel a cada una de

ellas.

Artículo 12.- El abastecimiento de los volúmenes de bioetanol mensuales

para el cumplimiento de la mezcla obligatoria con nafta será llevado a

cabo por las empresas elaboradoras de dicho biocombustible, bajo los

siguientes parámetros:

a)

Bioetanol elaborado a base de caña de azúcar:

Los volúmenes de bioetanol equivalentes a un porcentaje nominal del

seis por ciento (6%) de la mezcla obligatoria serán asignados por la

autoridad de aplicación a las empresas elaboradoras de bioetanol a base

de caña de azúcar, a prorrata y efectuando los cálculos en función del

equivalente mensual de los cupos de bioetanol anuales vigentes a la

fecha de vencimiento del régimen establecido por la ley 26.093 y

26.334, estableciéndose como límite máximo la capacidad de elaboración

de cada empresa.

En caso de escasez general y comprobada, la autoridad de aplicación

podrá reducir transitoriamente el porcentaje de bioetanol a base de

caña de azúcar y podrá elevarlo cuando lo considere conveniente en

función del abastecimiento de la demanda, la balanza comercial, razones

ambientales o técnicas o promoción de inversiones en economías

regionales.

De igual forma, las empresas mezcladoras podrán comprar libremente

bioetanol a base de caña de azúcar y superar el porcentaje de corte

establecido en el presente artículo, en función de las particularidades

técnicas de sus respectivas plantas y procesos, de la optimización de

costos que se reflejen en el precio final, del costo de los sustitutos

y del ahorro de divisas, hasta el límite que impongan las normas

técnicas en vigencia sobre la calidad y composición fisicoquímica del

producto final.

Los cupos de las adquisiciones obligatorias de bioetanol elaborado en

base a caña de azúcar correspondientes a las empresas productoras con

cupos otorgados en el marco de las leyes 26.093 y 26.334, serán

asignados por la autoridad de aplicación manteniendo los volúmenes

anuales establecidos oportunamente en el anexo único de la resolución

692/2019 (SGE), sin perjuicio de las ampliaciones que eventualmente se

solicitaren, las que estarán sujetas a las condiciones generales

precedentemente establecidas;

b)

Bioetanol elaborado a base de maíz:

Los volúmenes de bioetanol equivalentes a un porcentaje nominal del

seis por ciento (6%) de la mezcla obligatoria serán asignados por la

autoridad de aplicación a las empresas elaboradoras de bioetanol a base

de maíz, a prorrata y efectuando los cálculos en función del

equivalente mensual de los cupos de bioetanol anuales vigentes a la

fecha de vencimiento del régimen establecido por las leyes 26.093 y

26.334, estableciéndose como límite máximo la capacidad de elaboración

de cada empresa.

La autoridad de aplicación podrá elevar el referido porcentaje nominal

cuando lo considere conveniente en función del abastecimiento de la

demanda, la balanza comercial, la promoción de inversiones en economías

regionales, y/o razones ambientales o técnicas, o bien reducirlo hasta

un porcentaje nominal del tres por ciento (3%), en volumen, cuando el

incremento en los precios de los insumos básicos para la elaboración

del bioetanol a base de maíz pudiera distorsionar el precio del

combustible fósil en el surtidor por alterar la composición

proporcional de aquel sobre este último y/o ante situaciones de escasez

de bioetanol a base de maíz por parte de las empresas elaboradoras

autorizadas por la autoridad de aplicación para el abastecimiento del

mercado.

Del total de la eventual reducción del porcentaje de mezcla obligatoria

mencionado en el artículo 12 de la presente ley serán soportados dos

tercios (2/3) por las empresas elaboradoras de bioetanol a base de maíz

que –ya sea en forma directa o indirecta a través de sus empresas

controlantes y/o controladas– desarrollen actividades vinculadas con la

exportación de los insumos principales para su elaboración, y un tercio

(1/3) por el resto de las empresas elaboradoras de bioetanol de maíz

que se encuentren habilitadas para el abastecimiento del mercado. En

ambos casos, dicha reducción deberá ser llevada a cabo a prorrata y de

acuerdo al mismo criterio aplicado para la asignación de los volúmenes

de bioetanol a las empresas elaboradoras a base de maíz.

Determinación del precio

Artículo 13.- La adquisición de las cantidades de biodiésel para el

cumplimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel oil, y de

los volúmenes de bioetanol comprendidos en los incisos a) y b) del

artículo 12 de la presente ley, deberá ser llevada a cabo por las

empresas encargadas de las mezclas a los precios que establezca la

autoridad de aplicación de acuerdo a las metodologías de cálculo que

esta determine para cada uno de los productos en cuestión.

Las empresas encargadas de llevar a cabo las referidas mezclas

obligatorias podrán adquirir libremente biocombustibles para obtener

mezclas superiores a las del porcentaje obligatorio vigente, pactando

en tal caso el precio y el aprovisionamiento de los productos con las

empresas elaboradoras de los mismos, al igual que en los casos en que

se lleve a cabo la comercialización de biocombustibles que no tenga por

destino la mezcla obligatoria con combustibles fósiles.

Artículo 14.- Las metodologías de cálculo de los precios de los

biocombustibles para el abastecimiento de las mezclas obligatorias con

combustibles fósiles que establezca la autoridad de aplicación deberán

garantizar una rentabilidad determinada por la misma, considerando los

costos de su elaboración, transporte y el precio para producto puesto

en su planta de producción.

Comisión Especial de Biocombustibles

Artículo 15.- Créase la Comisión Especial de Biocombustibles, que

tendrá por finalidad el estudio y análisis de las posibilidades del

sector, la consulta con todos los actores involucrados, así como la

formulación de propuestas y proyectos para la industria. Dicha comisión

estará presidida por la autoridad de aplicación y participarán de la

misma los ministerios de Economía, Ciencia y Tecnología, Desarrollo

Productivo, Ambiente, Agricultura, Secretaría de Energía, la que será

asistida por un consejo de las provincias productoras de

biocombustibles, quien tendrá la función de la elaboración del Plan

Estratégico para el Desarrollo de Biocombustibles en la Argentina, con

el fin de impulsar en forma integral y sistémica el desarrollo de

biocombustibles en el país, incorporando los aspectos económicos,

territoriales, ambientales y sociales.

Sustitución de importaciones

Artículo 16.- De manera complementaria al corte obligatorio que se

encontrare vigente, y cuando las condiciones del mercado lo permitan,

la autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para

sustituir la importación de combustibles fósiles con biocombustibles,

con el objeto de evitar la salida de divisas, promover inversiones para

la industrialización de materia prima nacional y alentar la generación

de empleo.

Las empresas elaboradoras de biocombustibles que decidan llevar a cabo

el abastecimiento para dichas mezclas deberán garantizar la provisión

de los productos en cuestión, pudiendo la autoridad de aplicación

revocar la autorización de suministro mencionada en el párrafo

precedente a las empresas que incumplan con el referido compromiso de

abastecimiento.

Artículo 17.- A los fines de desarrollar la sustitución de importación de combustibles, la autoridad de aplicación:

a)

Asignará los volúmenes de biocombustibles destinados a la

sustitución de importaciones en base a los segmentos y criterios de

participación y abastecimiento de la presente ley y la disponibilidad

por capacidad industrial instalada;

b)

Establecerá requisitos y condiciones de comercialización para estos

volúmenes de biocombustibles, totales o parciales, segmentados por

productos, materias primas o regiones productivas;

c)

Podrá impulsar acuerdos de abastecimiento anuales, bianuales o

trianuales con el objeto de optimizar operaciones de producción y

disponibilidad de los productos;

d)

Teniendo en cuenta el sector consumidor, podrá establecer

porcentajes de mezcla diferentes y/o tratamientos particulares por

región geográfica y/o para períodos o meses del año de consumo y/o

tratamientos particulares.

Infracciones y sanciones

Artículo 18.- El incumplimiento de lo establecido en la presente ley y

de las disposiciones y resoluciones que dicte la autoridad de

aplicación a efectos de reglamentar el presente régimen dará lugar a la

aplicación de algunas o todas las sanciones que se detallan a

continuación:

a)

Inhabilitación transitoria para desarrollar dicha actividad;

b)

Inhabilitación definitiva para desarrollar dicha actividad;

c)

Las multas que pudieran corresponder.

Artículo 19.- Establécese que las multas con las que la autoridad de

aplicación podrá sancionar a las empresas que desarrollen las

actividades comprendidas en la presente ley serán:

a)

Faltas muy graves, con multas equivalentes al precio de venta al

público de hasta cuatro millones quinientos mil (4.500.000) litros de

nafta súper;

b)

Faltas graves, con multas equivalentes al precio de venta al público

de hasta un millón seiscientos mil (1.600.000) litros de nafta súper;

c)

Las faltas leves, sancionables por la autoridad de aplicación con

multas equivalentes al precio de venta al público de hasta ciento

cincuenta mil (150.000) litros de nafta súper;

d)

La reincidencia en infracciones por parte de un mismo operador dará

lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad hasta su

duplicación respecto de la anterior; En el caso de reincidencia:

1.

En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas graves.

2.

En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas muy graves.

Artículo 20.- A los efectos de la actuación administrativa de la

autoridad de aplicación, regirán la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos y sus normas reglamentarias.

Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial

directamente ante la cámara federal de apelaciones con competencia en

materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del

hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las

sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.

Artículo 21.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la

presente ley, quedarán sin efecto todas las disposiciones establecidas

en las leyes 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la normativa reglamentaria

de las mismas.

Artículo 22.- El biodiésel y el bioetanol no estarán gravados por el

Impuesto a los Combustibles Líquidos (ICL) y por el Impuesto al Dióxido

de Carbono (ICO2), establecidos en el título III, capítulos I y II,

respectivamente, de la ley 23.966, alcanzando el citado tratamiento a

todas sus etapas de producción, distribución y comercialización. En el

caso de la mezcla de dichos biocombustibles con combustibles fósiles,

el gravamen recaerá solo por el componente de combustible fósil que

integre la mezcla. El tratamiento impositivo previsto en el presente

artículo regirá hasta la fecha de finalización del régimen y

corresponderá en tanto y en cuanto las materias primas principales

utilizadas en los respectivos procesos productivos sean de origen

nacional.

Artículo 23.- La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y

condiciones para el autoconsumo, distribución y comercialización de

biodiésel, bioetanol en estado puro –B100 y E100–, biogás crudo,

biogás, biometano, biojet u otros biocombustibles puros o mezclados en

distintos porcentajes con combustibles fósiles autorizados, así como de

sus diferentes mezclas.

Artículo 24.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

REGISTRADA BAJO EL N° 27640

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2021

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución

Nacional, certifico que la Ley Nº 27.640

(IF-2021-64137662-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN el 15 de julio de 2021, ha quedado promulgada de hecho el

día 2 de agosto de 2021.

Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,

gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento

y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido,

archívese.

Vilma Lidia Ibarra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/08/2021 N° 54061/21 v. 04/08/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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Buenos Aires, 15 de julio de 2021.

Al señor .Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a efectos de llevar a

su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha considerado el

proyecto de ley en revisión por el que se establece el Marco

Regulatorio de Biocombustibles y ha tenido a bien aprobarlo, quedando

asi definitivamente sancionado en la forma del adjunto pliego.

Saludo.a usted muy atentamente.

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