VIÑAS Y FRUTALES

Rango Ley
Publicación 2021-11-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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VIÑAS Y FRUTALES

Ley 27644

Ley N° 20.589. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Modifíquese el inciso 5°, sub-inciso b), del artículo 12

de la ley 20.589 “Estatuto del Trabajador Contratista de Viñas y

Frutales”, el que quedará redactado de la siguiente forma:

b)

En los casos en que la rescisión del contrato de viñas y frutales se

produzca sin causa justificada y antes del vencimiento del año

agrícola, el contratista debe percibir la indemnización por antigüedad

y la parte proporcional del porcentaje, aun cuando no se complete el

primer año de trabajo. Ambos conceptos se deben computar teniendo en

cuenta el tiempo transcurrido. A tales efectos, por mensualidades se

divide el monto total por doce (12) meses y luego, se multiplica esta

cifra por el número de meses en que se haya mantenido la vigencia del

contrato; y por concepto de porcentaje de cosecha se divide por diez

(10) meses y luego, se multiplica esta cifra por el número de meses en

que se haya mantenido la vigencia del contrato.

Artículo 2º- Modifíquese el artículo 16 de la ley 20.589 “Estatuto del

Contratista de Viñas y Frutales”, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

Artículo 16: La remuneración mínima por hectárea y por año

(mensualidad) debe ser fijada por la Comisión Paritaria que se crea por

este estatuto. Para ello se considera por separado las viñas bajas, con

o sin bordos, espalderas, parrales españoles, pini o venecianos, con o

sin bordos, parrales de uva fantasía con trabajos especiales; y el

importe total de este concepto se debe abonar distribuyéndolo en doce

(12) mensualidades, iguales y consecutivas, debiendo ser reajustadas si

la situación económica, general o zonal, así lo aconseja. La

remuneración mínima por hectárea por año no puede ser, bajo ninguna

circunstancia, menor a la fijada en el período agrícola anterior.

Corresponde también al contratista un porcentaje de la producción, que

en ningún caso puede ser inferior al quince por ciento (15%) ni

superior al diecinueve por ciento (19%) de ésta, deducidos los gastos

de cosecha, acarreo y todos aquellos comunes y normales en la

comercialización de las uvas y frutas.

Artículo 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27644

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 12/11/2021 N° 87145/21 v. 12/11/2021

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