GANADERIA OVINA

Rango Ley
Publicación 2021-11-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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GANADERÍA OVINA

Ley 27646

Ley N° 25.422. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º- Modifícase el Artículo 1º de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°: Institúyese un Régimen para la Promoción, Desarrollo y

Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas, en adelante el

Régimen, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la

presente Ley y las normas complementarias que en su consecuencia se

dicten. El Régimen estará destinado al desarrollo sostenido de la

producción, la transformación y la comercialización de la ganadería y

sus productos derivados, a través de la actualización permanente,

modernización e innovación de los sistemas productivos, fomentando el

desarrollo sostenible de sus potencialidades, el incremento del

agregado de valor y la integración horizontal y vertical de todos los

eslabones de la cadena, el desarrollo regional y el carácter federal

del presente Régimen, la radicación de la población en el medio rural y

la ocupación del territorio.

Artículo 2º- Modifícase el Artículo 2º de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°: Las actividades prioritarias relacionadas con la ganadería

ovina y de llamas comprendidas en el Régimen son: la mejora de la

eficiencia productiva; la mejora de la calidad de la producción y los

procesos de agregado de valor en todos los eslabones de la cadena; el

incremento, la mejora y la recomposición de las majadas y la

incorporación de nuevas tecnologías de producción, industrialización y

de gestión; el desarrollo productivo y asociativo; la gestión sanitaria

y la implementación de buenas prácticas ganaderas y de bienestar

animal; la gestión ambiental de la actividad productiva; la utilización

de tecnologías medibles de regeneración de pastizales y captura de

carbono y el aprovechamiento racional de los recursos forrajeros; la

prefinanciación comercial; la compra de insumos, equipos y maquinaria

necesarios para prestar al productor los servicios prediales, de

contratistas de esquila y acondicionadores; la capacitación, asistencia

técnica, asesoramiento y servicios profesionales, de logística,

promoción de productos, compra de equipos y/o insumos para locales

comerciales, ferias y mercados ovinos; así como otras actividades que

encuadren en los objetivos previstos en el Artículo 1º de la presente

Ley y que se realicen en cualquier parte del territorio nacional, en

tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas y de manejo que

garanticen la sustentabilidad de los recursos naturales involucrados y

el bienestar animal, en cumplimiento con las normativas vigentes. Los

criterios, condiciones y metodologías que deberán cumplimentarse serán

definidos en las normas complementarias que se dicten en consecuencia.

Artículo 3º- Modifícase el Artículo 4º de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°: Serán beneficiarios del presente Régimen las personas

humanas, jurídicas, sociedades de hecho y sucesiones indivisas que

realicen actividades objeto de la presente Ley, y que cumplan con los

requisitos que establezca su reglamentación.

Se consideran productores y productoras a quienes desarrollen

cualquiera de las formas de producción encuadradas en el Artículo 1° de

la presente y que tenga el objetivo de lograr una producción con fines

comerciales. Se consideran prestadores de servicios a quienes presten

servicios relacionados con los objetivos previstos en el Artículo 1º de

la presente Ley.

Se consideran transformadores a quienes elaboren, a partir de la

materia prima, productos derivados o destinados a la concreción de los

objetivos previstos en el Artículo 1º de la presente Ley.

Se consideran comercializadores a quienes comercialicen las materias

primas o productos manufacturados relacionados con los objetivos

previstos en el Artículo 1° de la presente Ley.

No podrán ser beneficiarios de este Régimen quienes registren o

hubieran registrado incumplimientos graves en beneficios solicitados

con anterioridad, hasta tanto regularicen su situación.

Artículo 4º- Modifícase el Artículo 5º de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°: Para poder acogerse al presente Régimen, los solicitantes

deberán presentar un plan de trabajo y/o un proyecto de inversión,

según corresponda, ante la Unidad Ejecutora Provincial del Régimen

referida en el Artículo 22 de la presente, donde se encuentre ubicado

el establecimiento y/o se realice la actividad objeto de la solicitud.

Se promoverá la igualdad de oportunidades para el desarrollo y

participación de las mujeres en la cadena ovina y de llamas.

La Autoridad de Aplicación reglamentará la operatoria y puesta en

funcionamiento de la normativa aplicable a la presentación de los

planes de trabajo y proyectos de inversión.

Artículo 5º- Modifícase el Artículo 6º de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6°: La Autoridad de Aplicación dará un tratamiento diferencial

en los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a las

pequeñas productoras y productores y al sector de la agricultura

familiar campesina e indígena definidos de conformidad con lo previsto

en el Artículo 5º de la ley 27.118, que desarrollan la actividad en

reducidas superficies o cuentan con pequeñas majadas.

Artículo 6º- Modifícase el Artículo 7º de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, pudiendo

descentralizar en las Unidades Ejecutoras Provinciales las funciones de

convocatoria, análisis, aprobación, seguimiento y control de los

proyectos y planes de trabajo, y la intimación, gestión de cobro y

recupero de los fondos otorgados en concepto de Aportes Reintegrables

(AR).

Artículo 7º- Modifícase el Artículo 8º de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°: La Autoridad de Aplicación designará al funcionario/a con

rango no menor a Director/a para que actúe como Coordinador/a Nacional

de este Régimen, quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo.

Artículo 8º- Modifícase el Artículo 9º de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9°: Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura,

Ganadería y Pesca la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la

Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas

(CAT).

Artículo 9º- Modifícase el Artículo 10 de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: La CAT tendrá funciones consultivas para la Autoridad de

Aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente

Régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para

el logro de los objetivos buscados.

Artículo 10.- Modifícase el Artículo 11 de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: La CAT estará presidida por el Ministro de Agricultura,

Ganadería y Pesca y se integrará, además, por el Coordinador/a Nacional

del Régimen, un/a (1) representante de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería y Pesca, un/a (1) representante de la Secretaría de

Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional, un/a (1) representante de

la Secretaría de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena, todas del

referido Ministerio, o las que en el futuro las sustituyan; un/a (1)

representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA);

un/a (1) representante del Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria

(SENASA); un/a (1) representante del Poder Ejecutivo de cada una de las

provincias adheridas con rango no inferior a Director/a y un (1)

miembro de la Unidad Ejecutora Provincial en representación del sector

productivo de cada una de las provincias adheridas. Deberá promoverse

la participación femenina en la constitución de la CAT. Por cada uno de

los representantes se designará, además, un suplente que sustituirá al

titular en caso de ausencia o impedimento del mismo.

El Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca será reemplazado como

Presidente en caso de ausencia o impedimento, por el Coordinador/a

Nacional del Régimen. La Autoridad de Aplicación dictará el reglamento

interno de funcionamiento de la CAT.

Artículo 11.- Modifícase el Artículo 16 de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la

Administración Pública Nacional durante DIEZ (10) años a partir de la

publicación de la presente Ley que prorroga el régimen de la ley 25.422

y sus modificatorias, un monto anual a integrar en el FRAO el cual no

será menor a PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 850.000.000).

Artículo 12.- Modifícase el Artículo 17 de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17: La Autoridad de Aplicación, en conjunto con la CAT,

establecerá el criterio para la distribución de los fondos del FRAO,

considerando prioritariamente la cantidad de cabezas de ganado ovino

registradas oficialmente. Anualmente se podrán destinar hasta el CINCO

POR CIENTO (5%) de los fondos del FRAO para compensar los gastos

administrativos, en recursos humanos y en equipamiento, tanto en el

ámbito nacional como provincial, que demande la implementación,

seguimiento, control y evaluación del presente Régimen.

Artículo 13.- Modifícase el Artículo 18 de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18: Los solicitantes podrán recibir los siguientes beneficios:
a)

Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución

del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo

de plan o proyecto de inversión y actividad propuesta, según lo

determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la

reglamentación;

b)

Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios.

Artículo 14.- Modifícase el Artículo 19 de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19: La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la CAT,

podrá destinar anualmente hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de los

fondos del FRAO para otras acciones de apoyo general a la promoción,

consolidación y fomento de la ganadería ovina y de llamas que se

consideren estratégicas y que sean de carácter nacional y regional.

Del total asignado, se deberá determinar un porcentaje no menor al

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos fondos para financiar, en forma

obligatoria, el Programa para el Mejoramiento de la Calidad de la Lana

(PROLANA) y el Programa Nacional de Fomento del Consumo de Carne Ovina,

creados por las Resoluciones Nros. 1.139 de fecha 29 de diciembre de

1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 151 de fecha 9 de

abril de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del

entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o las que en el futuro las

sustituyan.

El remanente de los fondos mencionados se destinará a financiar acciones tales como:

1.

Llevar a cabo campañas de información y difusión de los alcances del Régimen de la presente Ley.

2.

Realizar estudios de mercado.

3.

Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los

mercados; así como la implementación de Identificaciones geográficas,

indicaciones de procedencia, denominaciones de origen, certificaciones

orgánicas y normas de buenas prácticas productivas, ambientales,

laborales y de bienestar animal, entre otras.

4.

Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control de las

especies de animales silvestres predadores de la ganadería ovina.

5.

Asistir económicamente a los productores ante casos que afecten

sanitariamente a las majadas y que superen la capacidad presupuestaria

de los organismos nacionales y provinciales específicos

correspondientes.

6.

Solventar campañas para incrementar el uso o consumo de cualquier

otro producto derivado de la explotación de la hacienda ovina y de

llamas.

7.

Financiar la realización de estudios a nivel regional de

regeneración de suelos, de medición de balance de carbono, de aguas y

vegetación, así como el monitoreo de los procesos de sobrepastoreos y

degradación de los suelos, proponiendo los planes de recuperación y

control como base para fundamentar una adecuada evaluación e

implementación de los planes de trabajo y proyectos de inversión

presentados al Régimen.

8.

Capacitar a los distintos eslabones de la cadena, técnicos y

profesionales involucrados en la formulación y ejecución de los planes

y proyectos de inversión presentados a este Régimen.

9.

Otras actividades, programas y acciones que la Autoridad de

Aplicación considere estratégicas para el desarrollo de las cadenas de

ovinos y llamas.

Artículo 15.- Modifícase el Artículo 21 de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21: Con relación a los beneficios económicos-financieros

previstos en el presente Régimen, el mismo tendrá vigencia durante el

plazo de la prórroga del artículo 16 de la presente Ley y hasta que se

utilice la totalidad de los fondos del FRAO, cualquiera haya sido la

fecha de aprobación de los planes de trabajo o proyectos de inversión.

Artículo 16.- Modifícase el Artículo 22 de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22: El Régimen de la presente Ley será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo.

Para acogerse a los beneficios de la presente Ley, las provincias deberán:

a)

Adherir a la presente Ley mediante la suscripción de un Convenio Específico con la Autoridad de Aplicación.

b)

Constituir una Unidad Ejecutora Provincial (UEP), de carácter

interinstitucional, encargada de la aplicación del presente Régimen. La

UEP estará presidida por un representante del Poder Ejecutivo

Provincial con cargo no inferior a Director/a y deberá integrarse y

funcionar de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente,

coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y

comunales encargados del fomento ovino y de llamas con la Autoridad de

Aplicación. La UEP será responsable de garantizar la transparencia del

funcionamiento del Régimen en su ámbito de aplicación y asegurar a los

solicitantes la igualdad de oportunidades y condiciones para acceder a

los beneficios. La UEP será responsable, asimismo, de la verificación

de la documentación presentada por los solicitantes y del contenido de

los proyectos, procurando que cumplan con los requisitos previstos en

la normativa y evitando aprobar aquellas solicitudes que presenten

datos no consistentes, incumplimiento de requisitos básicos o falencias

técnicas y/o legales graves. La UEP deberá presentar a la Autoridad de

Aplicación su plan estratégico provincial de desarrollo de la ganadería

ovina y de llamas, en donde se determinen los objetivos generales,

específicos y líneas de acción durante el Ejercicio. La UEP mantendrá

permanentemente informado al Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Pesca del avance de los proyectos.

c)

Dar cumplimiento con las demás obligaciones establecidas en los Convenios de Adhesión suscriptos o a suscribirse.

Artículo 17.- Modifícase el Artículo 23 de la ley 25.422, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23: Toda infracción a la presente Ley y a las reglamentaciones

que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y

acumulativa, con:

a)

Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados.

b)

Devolución del monto de los Aportes No Reintegrables (ANR).

c)

Devolución inmediata del total de las cuotas de los Aportes Reintegrables (AR) pendientes de amortización.

En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las

actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales

vigentes en el ámbito nacional.

La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de

las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los presuntos

infractores.

Artículo 18.- Deróguense los artículos 3º, 12, 13, 14 y 20 de la ley 25.422.
Artículo 19.- Las Provincias que al momento de la publicación de la

presente norma se encuentren adheridas al Régimen, deberán actualizar

los Convenios firmados con la Autoridad de Aplicación.

Artículo 20.- La Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo

nacional la adecuación reglamentaria de las modificaciones introducidas

a la ley 25.422 por la presente Ley.

Artículo 21.- Las disposiciones de la presente Ley deberán

interpretarse en el sentido de la continuidad del Régimen instituido

originariamente en la ley 25.422 y posteriormente prorrogado en la ley

26.680, con sus demás normas modificatorias, complementarias y

reglamentarias.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.