ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONOMICA Y SOCIAL A LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19

Rango Ley
Publicación 2021-11-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONÓMICA Y SOCIAL A LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19

Ley 27653

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONÓMICA Y SOCIAL A LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19

TÍTULO I

Capítulo único

Condonación de deudas para entidades sin fines de lucro, micro y

pequeñas empresas y personas humanas consideradas pequeños

contribuyentes con deudas inferiores a cien mil pesos ($ 100.000).

Cuenta fiscal cero.

Artículo 1°- Condónanse las deudas tributarias, aduaneras y de la

seguridad social, líquidas y exigibles vencidas hasta el 31 de agosto

de 2021 correspondientes a:

a)

Las entidades comprendidas en el artículo 26, inciso e), de la ley

20.628 de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificatorias; las cooperativas de trabajo y escolares, incluyendo las

cooperativas inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de

Desarrollo Local y Economía Social; las entidades que conforman el

Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV) previsto por la ley

25.054; las bibliotecas populares; los clubes de barrio y las entidades

civiles de asistencia social, caridad, beneficencia, literarias y

artística, así como aquellas organizaciones y asociaciones sin fines de

lucro de pueblos originarios y las relacionadas con el fomento rural;

en los términos que establezca la reglamentación;

b)

Micro y pequeñas empresas y personas humanas y sucesiones indivisas

que sean consideradas pequeños contribuyentes, incluidos

monotributistas y con efecto exclusivo para las y los contribuyentes

cuyas deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social, liquidas

y exigibles, al 31 de agosto de 2021 sean inferiores a pesos cien mil

($ 100.000), consideradas en su totalidad, en los términos que

determine la reglamentación.

Art. 2°- La condonación establecida en el artículo anterior alcanza al

capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/multas* y

demás sanciones y no comprende los siguientes conceptos:

a)

Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales;

b)

Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART);

c)

Las retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas.

Art. 3°- La condonación establecida en el artículo 1º no obsta al

cómputo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) que correspondan a los trabajadores, a los efectos de

los beneficios previstos en la ley 24.241 y sus modificaciones.

TÍTULO II

Alivio fiscal para el sostenimiento económico

Capítulo I

Rehabilitación de moratorias caducas

Art. 4°- Para el caso de las deudas emergentes de planes caducos

formulados en el marco de la moratoria aprobada por la ley 27.541, de

solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la

emergencia pública, y modificada por la ley 27.562, y cuando la

caducidad haya acaecido hasta el 31 de agosto de 2021, amplíase de

manera extraordinaria y por única vez la moratoria de regularización de

obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras,

prorrogándose la vigencia de las mismas, para que las y los

contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la

seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a

cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, puedan mantener,

sin consecuencias materiales, formales ni penales, los beneficios de

dicho régimen de regularización de deudas tributarias, de la seguridad

social y aduaneras y de condonación de intereses, multas y demás

sanciones.

Capítulo II

Ampliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas

Art. 5°- Amplíase la Moratoria de regularización de obligaciones

tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley

27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de

la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, prorrogándose la

vigencia de las mismas, para que las y los contribuyentes y

responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social

cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía, puedan acogerse, por las

obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones

relacionadas con dichas obligaciones, a dicho régimen de regularización

de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de

condonación de intereses, multas y demás sanciones.

Art. 6°- A los efectos de la ampliación prevista por el artículo

anterior, resultarán de aplicación todas las disposiciones previstas en

la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el

Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, con las

siguientes excepciones y/o consideraciones:

a)

Se podrán regularizar las obligaciones tributarias, de la seguridad

social y aduanera vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive, o

infracciones relacionadas con dichas obligaciones, no pudiendo

reformularse planes de pago vigentes de las leyes indicadas, excepto

los condicionales mencionados en el inciso c) del artículo 13 de la ley

27.541 y sus modificaciones;

b)

Se establece la condonación total de los intereses resarcitorios y/o

punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683

(t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o

punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes

que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al

fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la

ley 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de

intereses supere el porcentaje que se indica a continuación:

1.

i) Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y

organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones

civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal

y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio

nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y

desarrollen programas de promoción y protección de derechos o

actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y

sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en

los términos que determine la Administración Federal de Ingresos

Públicos: diez por ciento (10%) del capital adeudado.

2.

Medianas empresas, tramos 1 y 2: treinta y cinco (35%) del capital adeudado.

3.

Para las y los demás contribuyentes: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado;

c)

El acogimiento al presente título de esta ley ampliatoria y/o

modificatoria producirá la suspensión de las acciones penales

tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la

prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores

o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito

vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere

efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa

del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no

tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en la

presente, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades

de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal

aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de

cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas obligaciones

de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido canceladas con

anterioridad a la entrada en vigencia del presente título de esta ley

ampliatoria y/o modificatoria, incluidas, en este supuesto, las

inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales. En el caso de las

infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de

la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 de

la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, en la medida en

que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación

de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o

habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de

Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos

casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su

interposición. También importará el comienzo o la reanudación, según el

caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera;

d)

Respecto a lo previsto en el último párrafo del artículo 11 de la

ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco

de la Emergencia Pública, modificada por la ley 27.562, establézcase

que la exención y/o condonación estipulada en dicho artículo será de

aplicación respecto de los conceptos mencionados en el mismo que no

hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada

en vigencia del presente título de esta ley ampliatoria y/o

modificatoria y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de

los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones

cometidas al 31 de agosto de 2021;

e)

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones

correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de

agosto de 2021, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando

con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el

acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la

respectiva obligación formal;

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el

artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el

citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere

subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el

acogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,

susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la

infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la

falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de agosto de 2021,

inclusive.

Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones

sustanciales devengadas hasta el 31 de agosto de 2021 quedarán

condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la

fecha de entrada en vigencia del presente título de esta ley

ampliatoria y/o modificatoria y la obligación principal hubiera sido

cancelada a dicha fecha.

También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios

correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada

entrada en vigencia. De tratarse de intereses resarcitorios y/o

punitorios correspondientes a anticipos no ingresados, la condonación

procederá cuando la declaración jurada del período fiscal

correspondiente se encuentre vencida al 31 de agosto de 2021 y

presentada a la fecha de vigencia de la ley;

f)

Los planes de facilidades de pago que disponga la Administración

Federal de Ingresos Públicos para la regularización de las obligaciones

tributarias, de la seguridad social y aduanera contempladas en el

presente título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria se ajustarán

a las siguientes condiciones:

1.

Tendrán un plazo máximo de:

1.1. i) Micro y pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y

organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones

civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal

y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio

nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y

desarrollen programas de promoción y protección de derechos o

actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y

sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en

los términos que determine la Administración Federal de Ingresos

Públicos: hasta ciento veinte (120) cuotas.

1.2. Medianas empresas, tramos 1 y 2: hasta sesenta (60) cuotas.

1.3. Para las y los demás contribuyentes: hasta treinta y seis (36) cuotas.

1.4. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá segmentar la

cantidad de cuotas en función a la naturaleza de la obligación adeudada

y establecer plazos de espera en base a parámetros vinculados a la

actividad desarrollada por las y los contribuyentes o cuestiones

regionales, sectoriales o relacionadas a políticas de género.

2.

La primera cuota vencerá no antes del 16 de diciembre de 2021, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.

3.

El acogimiento de los contribuyentes o las contribuyentes que

revistan la condición de: i) Micro y pequeñas empresas; ii) Entidades

sin fines de lucro, organizaciones comunitarias inscritas como

fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con

reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus

directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en

forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y

protección de derechos o actividades de ayuda social directa; iii)

Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños

contribuyentes en los términos que defina la Administración Federal de

Ingresos Públicos; y iv) Concursados o concursadas o fallidos o

fallidas, podrá contener un pago a cuenta de la deuda consolidada. Para

el resto de los contribuyentes o las contribuyentes el pago a cuenta

será requisito indispensable para el acceso al plan, conforme se

determine en la normativa complementaria que dicte la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

4.

La tasa de interés será:

4.1. i) Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y

organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones

civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal

y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio

nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y

desarrollen programas de promoción y protección de derechos o

actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y

sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en

los términos que determine la Administración Federal de Ingresos

Públicos: fija, del hasta uno y medio por ciento (1,5%) mensual,

durante las doce (12) primeras cuotas resultando luego de aplicación la

tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.

4.2. Medianas empresas, tramos 1 y 2: fija, del hasta el dos por ciento

(2%) mensual, durante las seis (6) primeras cuotas resultando luego de

aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.

4.3. Para los demás y las demás contribuyentes: fija, del hasta tres

por ciento (3%) mensual, durante las seis (6) primeras cuotas

resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de

bancos privados.

El contribuyente o la contribuyente podrá optar por cancelar

anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que

al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

5.

La calificación de riesgo que posea el contribuyente o la

contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos no

será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades

de pago.

6.

Los planes de facilidades de pago caducarán:

6.1. Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas en los casos de los

contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i)

Micro y pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro,

organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones

civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal

y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio

nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y

desarrollen programas de promoción y protección de derechos o

actividades de ayuda social directa; iii) Personas humanas y sucesiones

indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos

que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos; y iv)

Concursados o concursadas o fallidos o fallidas.

6.2. Por la falta de pago de hasta tres (3) cuotas en los casos de los o las restantes contribuyentes.

6.3. Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.

6.4. Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.

6.5. Por la falta de obtención del certificado Mipyme. No obstante,

estos contribuyentes o estas contribuyentes gozarán de un plazo

adicional de quince (15) días para reformular el plan en las

condiciones establecidas para el resto de los contribuyentes o las

contribuyentes, supuesto en el que la primera cuota vencerá no antes

del 16 de diciembre de 2021.

6.6. Por las demás causales previstas en los puntos 6.6. y 6.7. del

artículo 13 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación

Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, modificada por la ley

27.562, con excepción de la prevista en el punto 6.6.1. de dicho

artículo.

A los efectos de la presente ley, se entiende por contribuyentes Mipyme

a aquellos o aquellas que encuadren y se encuentren inscritos o

inscritas como micro, pequeñas o medianas empresas, según los términos

del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, y demás normas

complementarias. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el

certificado Mipyme, vigente al momento de presentación al régimen que

se aprueba por el presente título de esta ley ampliatoria y/o

modificatoria, conforme lo establecido por la Secretaría de la Pequeña

y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo

Productivo.

Aquellas MiPymes que no cuenten con el referido certificado vigente al

momento de la publicación de la presente ley modificatoria podrán

adherir a este régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y

obtengan hasta la fecha límite para el acogimiento al régimen que a tal

efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos,

inclusive.

La adhesión condicional caducará si la o el presentante no obtiene el

certificado en dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá extender

el plazo para la tramitación del mismo.

Las condiciones previstas para i) Micro y pequeñas empresas; ii)

Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas

como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y

entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de

sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de

lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción

y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; y iii)

Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños

contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal

de Ingresos Públicos están previstas para el caso de las y los

contribuyentes cuyas obligaciones no sean objeto de los beneficios

previstos en el título I.

g)

Las y los agentes de retención y percepción quedarán liberados o

liberadas de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre

firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ampliatoria

y/o modificatoria, cuando exterioricen y paguen, en los términos de la

presente, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el

importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado,

luego de vencido el plazo para hacerlo.

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas,

los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de

responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza

su situación en los términos del presente título o lo hubiera hecho con

anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas

condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas para

los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de

exclusión previstas en términos generales.

Capítulo III

Promoción del cumplimiento de obligaciones resultantes del proceso de fiscalización

Art. 7°- Con efecto exclusivo para las y los contribuyentes que

pretendan regularizar sumas adeudadas resultantes de la actividad

fiscalizadora de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

amplíase la Moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de

la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541, de

Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, prorrogándose la

vigencia de las mismas, para que las y los contribuyentes y

responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social

cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía, puedan acogerse, por las

obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones

relacionadas con dichas obligaciones, a dicho régimen de regularización

de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de

condonación de intereses, multas y demás sanciones.

En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el

allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su

caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite,

asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos.

Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo

derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las

obligaciones regularizadas.

Art. 8°- A los efectos de la ampliación prevista por el artículo

anterior, resultarán de aplicación, en primer lugar, todas las

disposiciones previstas en el título II de la presente ley y,

subsidiariamente -y en las condiciones que establezca la

reglamentación-, en la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación

Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la

ley 27.562, teniendo los planes de facilidades de pago que disponga la

Administración Federal de Ingresos Públicos las siguientes

características:

a)

Un plazo no inferior a cuarenta y ocho (48) cuotas;

b)

Un plazo no superior a:

1.

i) Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y

organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones

civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal

y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio

nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y

desarrollen programas de promoción y protección de derechos o

actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y

sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en

los términos que determine la Administración Federal de Ingresos

Públicos: ciento veinte (120) cuotas.

2.

Medianas empresas, tramos 1 y 2: noventa y seis (96) cuotas.

3.

Para las y los demás contribuyentes: setenta y dos (72) cuotas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá segmentar la

cantidad de cuotas en función a la naturaleza de la obligación adeudada

y establecer plazos de espera en base a parámetros vinculados a la

actividad desarrollada por las y los contribuyentes o cuestiones

regionales, sectoriales o relacionadas a políticas de género.

c)

Se establece la condonación total de los intereses resarcitorios y/o

punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683

(t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o

punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes

que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al

fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la

ley 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de

intereses supere el porcentaje que se indica a continuación:

1.

i) Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y

organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones

civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal

y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio

nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y

desarrollen programas de promoción y protección de derechos o

actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y

sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en

los términos que determine la Administración Federal de Ingresos

Públicos: diez por ciento (10%) del capital adeudado.

2.

Medianas empresas, tramos 1 y 2: veinte por ciento (20%) del capital adeudado.

3.

Para las y los demás contribuyentes: cuarenta por ciento (40%) del capital adeudado;

d)

La tasa de interés será:

1.

i) Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y

organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones

civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal

y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio

nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y

desarrollen programas de promoción y protección de derechos o

actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y

sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en

los términos que determine la Administración Federal de Ingresos

Públicos: fija, del hasta uno y medio por ciento (1,5%) mensual,

durante las doce (12) primeras cuotas resultando luego de aplicación la

tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.

2.

Medianas empresas, tramos 1 y 2: fija, del hasta el dos por ciento

(2%) mensual, durante las seis (6) primeras cuotas resultando luego de

aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.

3.

Para los demás y las demás contribuyentes: fija, del hasta tres por

ciento (3%) mensual, durante las seis (6) primeras cuotas resultando

luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos

privados.

El contribuyente o la contribuyente podrá optar por cancelar

anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que

al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Capítulo IV

Disposiciones comunes

Art. 9°- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas

que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente

título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria, se hubieran ingresado

en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas, así

como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t. o.

1998) y sus modificatorias, por las obligaciones comprendidas en el

presente título.

Art. 10.- Establézcase la inexigibilidad de la causal de caducidad

prevista en el punto 6.6.1. del inciso c) del artículo 13 de la ley

27.541, de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de

la emergencia pública, modificada por la ley 27.562 tanto para la

presente ley como para dichas normas.

Art. 11.- Exclúyanse de los beneficios previstos en el presente título

las obligaciones derivadas de exclusiones o incumplimientos previstas

en el título I del libro II de la ley 27.260 y en el título II de la

ley 27.613.

Asimismo, quedan excluidas de dichos beneficios las deudas originadas

en concepto del aporte solidario y extraordinario para ayudar a

morigerar los efectos de la pandemia creados por la ley 27.605.

TÍTULO III

Normas complementarias

Art. 12.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración

Federal de Ingresos Públicos, reglamentará la presente ley dentro de

los quince (15) días corridos y dictará la normativa complementaria e

interpretativa necesaria para implementar las condiciones previstas en

la misma, asimismo:

a)

Establecerá los plazos y las formas para acceder al programa de

regularización que se aprueba por la presente ley modificatoria, y sus

reglas de caducidad;

b)

Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente capítulo, a fin de:

1.

Estimular la adhesión temprana al mismo.

2.

Ordenar la refinanciación de planes vigentes.

En el ejercicio de sus facultades, dicho organismo orientará su

actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos

perseguidos por la presente ley, entre los que cabe contar la

recuperación de la actividad productiva y la preservación de las

fuentes de trabajo.

Art. 13.- Las y los contribuyentes cumplidores, a los efectos de la

presente ley, gozarán de los siguientes beneficios conforme la

condición tributaria que revistan:

1.

Sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños

Contribuyentes. El beneficio consistirá en la exención del componente

impositivo conforme la cantidad de cuotas que se detallan para cada

categoría:

a)

Categorías A y B: seis (6) cuotas mensuales y consecutivas;

b)

Categorías C y D: cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas;

c)

Categorías E y F: cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas;

d)

Categorías G y H: tres (3) cuotas mensuales y consecutivas;

e)

Categorías I, J y K: dos (2) cuotas mensuales y consecutivas;

En ningún caso el límite del beneficio podrá superar un importe total equivalente a pesos veinticinco mil ($ 25.000).

2.

Sujetos inscritos en el impuesto a las ganancias. El beneficio

consistirá en una deducción especial conforme los siguientes términos:

a)

Para personas humanas y sucesiones indivisas: tendrán derecho a

deducir, por un período fiscal, de sus ganancias netas un importe

adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del previsto en el

artículo 30, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

El beneficio establecido en el presente inciso no resultará de

aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del

artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

b)

Para los sujetos a que se refiere el artículo 53 que revistan la

condición de micro y pequeñas empresas. Podrán optar por practicar las

respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación

del bien, de acuerdo con las normas generales de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, o conforme al régimen que se establece a continuación:

i)

Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables

adquiridos, elaborados o fabricados: como mínimo en dos (2) cuotas

anuales, iguales y consecutivas.

ii) Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables

importados: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y

consecutivas.

iii) Para inversiones en obras de infraestructura: como mínimo en la

cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surjan de

considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de la

estimada.

Este beneficio de amortización será aplicable únicamente para las

inversiones efectivizadas hasta el 31 de diciembre de 2022 y, una vez

hecha la opción por uno de los procedimientos de amortización señalados

precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la autoridad de

aplicación, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan

y deberá aplicarse –sin excepción– a todas las inversiones de capital

que se realicen para la ejecución de la nueva inversión directa,

incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento, pudiendo

optar nuevamente en caso de que se modifique el régimen impositivo

aplicable.

Ambos beneficios se aplicarán en las declaraciones juradas

correspondientes a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30

de diciembre de 2021. En ningún caso, la deducción prevista dará lugar

a la generación de saldos a favor ni podrá trasladarse a ejercicios

futuros.

Los referidos beneficios fiscales no resultan acumulativos, debiéndose, cuando corresponda, optarse por alguno.

Se entenderá que un contribuyente reviste la condición de cumplidor

cuando al momento de entrada en vigencia de la presente norma no

registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas,

como tampoco, en el caso de corresponder, en el pago de las

obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir

del 1° de enero del año 2018.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá ampliar los

beneficios hasta en una (1) vez en base a parámetros vinculados a la

actividad desarrollada por las y los contribuyentes o cuestiones

regionales, sectoriales o relacionadas a cuestiones de género.

Art. 14.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en el

ámbito de sus respectivas jurisdicciones medidas similares de alivio

fiscal a las previstas en la presente ley, con relación a sus impuestos

y tasas.

Art. 15.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27653

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 11/11/2021 N° 86748/21 v. 11/11/2021

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