ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONOMICA Y SOCIAL A LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19

Rango Ley
Publicación 2021-11-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONÓMICA Y SOCIAL A LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19

Ley 27653

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONÓMICA Y SOCIAL A LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19

TÍTULO I

Capítulo único

Condonación de deudas para entidades sin fines de lucro, micro y

pequeñas empresas y personas humanas consideradas pequeños

contribuyentes con deudas inferiores a cien mil pesos ($ 100.000).

Cuenta fiscal cero.

Artículo 1°- Condónanse las deudas tributarias, aduaneras y de la

seguridad social, líquidas y exigibles vencidas hasta el 31 de agosto

de 2021 correspondientes a:

a)

Las entidades comprendidas en el artículo 26, inciso e), de la ley

20.628 de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificatorias; las cooperativas de trabajo y escolares, incluyendo las

cooperativas inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de

Desarrollo Local y Economía Social; las entidades que conforman el

Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV) previsto por la ley

25.054; las bibliotecas populares; los clubes de barrio y las entidades

civiles de asistencia social, caridad, beneficencia, literarias y

artística, así como aquellas organizaciones y asociaciones sin fines de

lucro de pueblos originarios y las relacionadas con el fomento rural;

en los términos que establezca la reglamentación;

b)

Micro y pequeñas empresas y personas humanas y sucesiones indivisas

que sean consideradas pequeños contribuyentes, incluidos

monotributistas y con efecto exclusivo para las y los contribuyentes

cuyas deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social, liquidas

y exigibles, al 31 de agosto de 2021 sean inferiores a pesos cien mil

($ 100.000), consideradas en su totalidad, en los términos que

determine la reglamentación.

Art. 2°- La condonación establecida en el artículo anterior alcanza al

capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/multas* y

demás sanciones y no comprende los siguientes conceptos:

a)

Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales;

b)

Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART);

c)

Las retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas.

Art. 3°- La condonación establecida en el artículo 1º no obsta al

cómputo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) que correspondan a los trabajadores, a los efectos de

los beneficios previstos en la ley 24.241 y sus modificaciones.

TÍTULO II

Alivio fiscal para el sostenimiento económico

Capítulo I

Rehabilitación de moratorias caducas

Art. 4°- Para el caso de las deudas emergentes de planes caducos

formulados en el marco de la moratoria aprobada por la ley 27.541, de

solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la

emergencia pública, y modificada por la ley 27.562, y cuando la

caducidad haya acaecido hasta el 31 de agosto de 2021, amplíase de

manera extraordinaria y por única vez la moratoria de regularización de

obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras,

prorrogándose la vigencia de las mismas, para que las y los

contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la

seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a

cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, puedan mantener,

sin consecuencias materiales, formales ni penales, los beneficios de

dicho régimen de regularización de deudas tributarias, de la seguridad

social y aduaneras y de condonación de intereses, multas y demás

sanciones.

Capítulo II

Ampliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas

Art. 5°- Amplíase la Moratoria de regularización de obligaciones

tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley

27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de

la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, prorrogándose la

vigencia de las mismas, para que las y los contribuyentes y

responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social

cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía, puedan acogerse, por las

obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones

relacionadas con dichas obligaciones, a dicho régimen de regularización

de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de

condonación de intereses, multas y demás sanciones.

Art. 6°- A los efectos de la ampliación prevista por el artículo

anterior, resultarán de aplicación todas las disposiciones previstas en

la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el

Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, con las

siguientes excepciones y/o consideraciones:

a)

Se podrán regularizar las obligaciones tributarias, de la seguridad

social y aduanera vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive, o

infracciones relacionadas con dichas obligaciones, no pudiendo

reformularse planes de pago vigentes de las leyes indicadas, excepto

los condicionales mencionados en el inciso c) del artículo 13 de la ley

27.541 y sus modificaciones;

b)

Se establece la condonación total de los intereses resarcitorios y/o

punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683

(t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o

punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes

que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al

fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la

ley 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de

intereses supere el porcentaje que se indica a continuación:

1.

i) Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y

organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones

civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal

y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio

nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y

desarrollen programas de promoción y protección de derechos o

actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y

sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en

los términos que determine la Administración Federal de Ingresos

Públicos: diez por ciento (10%) del capital adeudado.

2.

Medianas empresas, tramos 1 y 2: treinta y cinco (35%) del capital adeudado.

3.

Para las y los demás contribuyentes: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado;

c)

El acogimiento al presente título de esta ley ampliatoria y/o

modificatoria producirá la suspensión de las acciones penales

tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la

prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores

o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito

vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere

efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa

del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no

tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en la

presente, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades

de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal

aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de

cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas obligaciones

de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido canceladas con

anterioridad a la entrada en vigencia del presente título de esta ley

ampliatoria y/o modificatoria, incluidas, en este supuesto, las

inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales. En el caso de las

infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de

la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 de

la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, en la medida en

que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación

de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o

habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de

Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos

casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su

interposición. También importará el comienzo o la reanudación, según el

caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera;

d)

Respecto a lo previsto en el último párrafo del artículo 11 de la

ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco

de la Emergencia Pública, modificada por la ley 27.562, establézcase

que la exención y/o condonación estipulada en dicho artículo será de

aplicación respecto de los conceptos mencionados en el mismo que no

hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada

en vigencia del presente título de esta ley ampliatoria y/o

modificatoria y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de

los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones

cometidas al 31 de agosto de 2021;

e)

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones

correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de

agosto de 2021, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando

con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el

acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la

respectiva obligación formal;

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el

artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el

citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere

subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el

acogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,

susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la

infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la

falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de agosto de 2021,

inclusive.

Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones

sustanciales devengadas hasta el 31 de agosto de 2021 quedarán

condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la

fecha de entrada en vigencia del presente título de esta ley

ampliatoria y/o modificatoria y la obligación principal hubiera sido

cancelada a dicha fecha.

También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios

correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada

entrada en vigencia. De tratarse de intereses resarcitorios y/o

punitorios correspondientes a anticipos no ingresados, la condonación

procederá cuando la declaración jurada del período fiscal

correspondiente se encuentre vencida al 31 de agosto de 2021 y

presentada a la fecha de vigencia de la ley;

f)

Los planes de facilidades de pago que disponga la Administración

Federal de Ingresos Públicos para la regularización de las obligaciones

tributarias, de la seguridad social y aduanera contempladas en el

presente título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria se ajustarán

a las siguientes condiciones:

1.

Tendrán un plazo máximo de:

1.1. i) Micro y pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y

organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones

civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal

y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio

nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y

desarrollen programas de promoción y protección de derechos o

actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y

sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en

los términos que determine la Administración Federal de Ingresos

Públicos: hasta ciento veinte (120) cuotas.

1.2. Medianas empresas, tramos 1 y 2: hasta sesenta (60) cuotas.

1.3. Para las y los demás contribuyentes: hasta treinta y seis (36) cuotas.

1.4. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá segmentar la

cantidad de cuotas en función a la naturaleza de la obligación adeudada

y establecer plazos de espera en base a parámetros vinculados a la

actividad desarrollada por las y los contribuyentes o cuestiones

regionales, sectoriales o relacionadas a políticas de género.

2.

La primera cuota vencerá no antes del 16 de diciembre de 2021, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.

3.

El acogimiento de los contribuyentes o las contribuyentes que

revistan la condición de: i) Micro y pequeñas empresas; ii) Entidades

sin fines de lucro, organizaciones comunitarias inscritas como

fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con

reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus

directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en

forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y

protección de derechos o actividades de ayuda social directa; iii)

Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños

contribuyentes en los términos que defina la Administración Federal de

Ingresos Públicos; y iv) Concursados o concursadas o fallidos o

fallidas, podrá contener un pago a cuenta de la deuda consolidada. Para

el resto de los contribuyentes o las contribuyentes el pago a cuenta

será requisito indispensable para el acceso al plan, conforme se

determine en la normativa complementaria que dicte la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

4.

La tasa de interés será:

4.1. i) Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y

organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones

civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal

y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio

nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y

desarrollen programas de promoción y protección de derechos o

actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y

sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en

los términos que determine la Administración Federal de Ingresos

Públicos: fija, del hasta uno y medio por ciento (1,5%) mensual,

durante las doce (12) primeras cuotas resultando luego de aplicación la

tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.

4.2. Medianas empresas, tramos 1 y 2: fija, del hasta el dos por ciento

(2%) mensual, durante las seis (6) primeras cuotas resultando luego de

aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.

4.3. Para los demás y las demás contribuyentes: fija, del hasta tres

por ciento (3%) mensual, durante las seis (6) primeras cuotas

resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de

bancos privados.

El contribuyente o la contribuyente podrá optar por cancelar

anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que

al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

5.

La calificación de riesgo que posea el contribuyente o la

contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos no

será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades

de pago.

6.

Los planes de facilidades de pago caducarán:

6.1. Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas en los casos de los

contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i)

Micro y pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro,

organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones

civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal

y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio

nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y

desarrollen programas de promoción y protección de derechos o

actividades de ayuda social directa; iii) Personas humanas y sucesiones

indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos

que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos; y iv)

Concursados o concursadas o fallidos o fallidas.

6.2. Por la falta de pago de hasta tres (3) cuotas en los casos de los o las restantes contribuyentes.

6.3. Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.

6.4. Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.

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