SITUACION DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO
SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO
Ley 27654
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar
integralmente y hacer operativos los derechos humanos de las personas
en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se
encuentren en el territorio de la República Argentina.
Artículo 2º- Ámbito de aplicación. Con fundamento en la Constitución
Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos de
jerarquía constitucional, las disposiciones de la presente ley son de
orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la
República Argentina.
ARTICULO 3.—
- Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
El cumplimiento de las disposiciones de la presente es responsabilidad concurrente del ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en los términos que a continuación se establecen:
La Autoridad de Aplicación actuará como órgano rector, a través de la aprobación de directrices y lineamientos generales en la materia.
Asimismo, podrá intervenir de manera subsidiaria y/o complementaria a través de la asistencia a las jurisdicciones locales cuando estas no dispongan de los recursos presupuestarios o financieros necesarios para la efectiva aplicación de la ley. En tales casos, se establecerán los correspondientes mecanismos de monitoreo y rendición de cuentas, a efectos de garantizar la adecuada utilización de los fondos transferidos y el cumplimiento de los objetivos previstos.
En concordancia con los lineamientos generales que establezca la Autoridad de Aplicación como órgano rector, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su condición de responsables inmediatos de la atención de las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle, tienen a su cargo la elaboración e implementación de las políticas públicas pertinentes, para lo cual elaborarán sus propios planes y estrategias para abordar la problemática y brindar atención directa a sus destinatarios.
A tales efectos y a los fines del cumplimiento de la presente ley, la Autoridad de Aplicación coordinará acciones entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los organismos del ESTADO NACIONAL que en razón de la materia resulten competentes”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 27.654 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Derecho al acceso a una vivienda digna. Las jurisdicciones locales, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, deben elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, inclusivas e integrales, tendientes a crear las condiciones para el goce efectivo del derecho de acceso a una vivienda digna para las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle”.
ARTÍCULO 3º.- Derógase el inciso a) del artículo 12 de la Ley Nº 27.654.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese cuenta a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello
e. 02/06/2025 N° 37480/25 v. 02/06/2025
Artículo 4°- Definiciones. A los fines de la presente ley:
Personas en situación de calle son quienes, sin distinción de
ninguna clase, sea por su condición social, género, edad, origen
étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de salud o
cualquier otra, habiten en la calle o en espacios públicos en forma
transitoria o permanente, utilicen o no servicios socioasistenciales o
de alojamiento nocturno, públicos o privados.
Personas en riesgo a la situación de calle son quienes, sin
distinción de ninguna clase, sea por su condición social, género, edad,
origen étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de
salud o cualquier otra, estén en alguna de las siguientes situaciones:
Residan en establecimientos públicos o privados –sean médicos,
asistenciales, penitenciarios u otros– de los cuales deban egresar por
cualquier causa en un plazo determinado y no dispongan de una vivienda
para el momento del egreso;
Se encuentren debidamente notificadas de una situación inminente de
desalojo o de una resolución administrativa o sentencia judicial firme
de desalojo, y no tengan recursos para procurarse una vivienda;
Habiten en asentamientos precarios o transitorios sin acceso a
servicios públicos esenciales o en condiciones de hacinamiento que
afecten su integridad psicofísica, que no califiquen como barrios
populares conforme la ley 27.453.
Capítulo II
Derechos y garantías de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle
Artículo 5°- Principio general. La situación de calle y el riesgo a la
situación de calle son estados de vulnerabilidad social extrema que
implican una grave restricción para el ejercicio de los derechos
consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales
de derechos humanos.
Artículo 6º- Derecho a la dignidad personal e integridad física. Las
personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle
tienen derecho a ser respetadas en su dignidad personal y en su
integridad física. El Estado debe realizar acciones positivas
tendientes a evitar y eliminar toda discriminación o estigmatización
hacia las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de
calle, estableciendo a la vez condiciones que permitan el ejercicio de
su autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad y de la
subjetividad.
Artículo 7º- Derecho a la identidad personal. Las personas en situación
de calle o en riesgo a la situación de calle tienen derecho a la
identidad personal, que supone la individualización en la sociedad
mediante un nombre propio, una personalidad jurídica y una
nacionalidad. El Estado debe realizar acciones positivas para la
tramitación gratuita de todos los documentos necesarios para acreditar
la identidad personal: partida de nacimiento, documento nacional de
identidad, las claves únicas de inscripción laboral y tributaria y toda
otra documentación que sea tendiente al reconocimiento de su identidad.
Artículo 8.- Derecho al acceso y al uso de los servicios, de la
infraestructura y de los espacios públicos. Las personas en situación
de calle o en riesgo de situación de calle, tiene derecho al acceso y
uso de los servicios, de la infraestructura y de los espacios públicos
sin discriminación por su condición de vulnerabilidad. Este derecho al
acceso y uso de los servicios, de la infraestructura y de los espacios
públicos no puede configurarse en una acción organizada y permanente.
El Estado debe procurar evitar el uso coercitivo de la fuerza pública,
para ello debe agotar todas las instancias de articulación de las
acciones y medidas asistenciales establecidas en los capítulos III y IV
de la presente ley.
Artículo 9°- Derecho al acceso pleno a los servicios
socioasistenciales, de salud y de apoyo para la obtención de un trabajo
digno. Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de
calle tienen derecho al acceso pleno a:
Los servicios socioasistenciales y de salud prestados por instituciones públicas o privadas con convenio con el Estado.
Los servicios de apoyo para el acceso a un trabajo digno, ya sea en
relación de dependencia o de manera autónoma, en forma personal o
asociada.
Artículo 10.- Derecho al acceso a una vivienda digna. Las personas en
situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho
al acceso efectivo a una vivienda digna de carácter permanente. El
Estado debe elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, de
carácter federal, inclusivas e integrales, y los planes para la
construcción de viviendas deben contemplar una cuota o proporción
destinada a dar solución a las situaciones comprendidas en la presente
ley.
Capítulo III
Deberes del Estado
Artículo 11.- Deberes. El Estado debe garantizar a las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle:
La promoción y orientación de una cultura y educación basadas en el
respeto y solidaridad entre todos los sectores sociales para
transformar la manera en que tradicionalmente han sido tratadas,
mediante la superación de prejuicios, estereotipos o actitudes
discriminatorias y la creación de nuevos acercamientos, estrategias y
soluciones en los que todos los sectores sociales asuman
responsabilidades para lograr la integración social de este sector de
la población.
El desarrollo y la promoción de acciones positivas tendientes a
evitar y erradicar todo acto de discriminación o de violencia física.
La remoción de los obstáculos que impiden la plena garantía y
protección de sus derechos, así como el acceso igualitario a las
oportunidades de desarrollo personal y comunitario, teniendo la
obligación de implementar procedimientos que faciliten el acceso a los
servicios públicos sin documento de identidad si no fuese
indispensable, a la tramitación gratuita de todos los documentos que
acrediten la identidad y a la creación de una referencia administrativa
postal.
La promoción del ejercicio de sus derechos políticos y su
participación en la planificación, implementación y evaluación de las
políticas públicas que los comprenden.
La promoción, publicidad y difusión de toda información útil, veraz
y oportuna relativa a los derechos y garantías y programas de política
pública, de modo que les llegue efectivamente.
La creación de una red nacional de centros de integración social, de
atención permanente y continua, que presten servicios
socioasistenciales básicos de alojamiento, alimentación, higiene y
cuidados de la salud y además desarrollen actividades de formación y
ocupación adaptadas a los conocimientos y necesidades de los
destinatarios. Se procurará la adaptación de los actuales
establecimientos de alojamiento nocturno (paradores, hogares, refugios,
entre otros) a las modalidades enunciadas en el artículo 16 de la
presente ley.
La capacitación y formación interdisciplinaria de los trabajadores
dedicados a llevar a cabo las políticas públicas, incluyendo en dicha
formación la práctica en organizaciones sociales que trabajan de manera
directa con este sector de la población y tengan acreditada experiencia
en la materia, de acuerdo lo establezca la autoridad de aplicación.
La realización de un relevamiento anual de personas en situación de
calle y en riesgo a la situación de calle, de alcance nacional, con la
participación de profesionales y organizaciones sociales, algunas
integradas por personas en situación de calle, dedicadas a esta
problemática, que suministre información para el diseño e
implementación de políticas públicas.
Capítulo IV
Programas de política pública
Artículo 12.- Lineamientos básicos para los programas de política
pública. Para la implementación de los programas de política pública,
deberán aplicarse los siguientes lineamientos en forma transversal:
Todos los programas existentes en la materia deben ser mantenidos o
integrados a los programas que resulten de la aplicación de esta ley.
En ningún caso puede disminuirse el alcance de los programas que ya se
están implementando;
La orientación de las políticas públicas tanto hacia la promoción de
la igualdad y la integración social, con respeto de la diversidad
humana, como a la formación y el fortalecimiento;
La acción conjunta, democrática y participativa en la planificación,
implementación y evaluación continua de las políticas públicas con
personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, con
organizaciones sociales y con profesionales capacitados y capacitadas
en la temática;
La formulación e implementación intersectorial y transversal entre
distintos organismos respecto de las políticas públicas en materia de
salud, educación, vivienda, acceso a la Justicia, trabajo,
esparcimiento y cultura. Las personas en situación de calle tendrán
acceso prioritario a los programas y tratamientos para los consumos
problemáticos, la salud mental y las discapacidades, de acuerdo a las
particularidades de quien solicita el servicio;
Perspectiva de género, debiendo tenerse presentes en la
planificación, implementación y evaluación de las políticas públicas
los principios y derechos previstos en las leyes 26.485 y 26.743;
En el caso de niñas, niños y adolescentes deberán observar los
principios y derechos contemplados en la ley 26.061, la Convención
sobre los Derechos del Niño y toda otra normativa nacional e
internacional de protección integral de derechos vigente en el
territorio de nuestro país;
En el caso de las personas mayores, observar la ley 27.360, la
Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de
las Personas Mayores.
Artículo 13.- Relevamiento. La autoridad de aplicación, en el plazo de
ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente ley
y luego anualmente, organizará y realizará un relevamiento nacional de
las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle,
en forma coordinada con el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC) y con organismos estadísticos competentes de cada jurisdicción.
El relevamiento tendrá por objeto obtener la información necesaria que
permita la realización de un diagnóstico para la implementación de las
políticas públicas de alcance nacional para este sector de la
población, considerando sus diferentes subgrupos. En el diseño y la
realización del relevamiento participarán especialistas en esta
problemática y organizaciones sociales, preferentemente aquellas
integradas por personas en situación de calle o personas en riesgo a la
situación de calle.
Artículo 14.- Documentación. La autoridad de aplicación, en forma
coordinada y articulada con el Ministerio del Interior y las
autoridades locales competentes, en el marco del primer relevamiento y
luego en forma permanente, organizará un sistema administrativo para el
otorgamiento gratuito de todos los documentos necesarios para acreditar
la identidad en el ejercicio de derechos públicos y privados.
Artículo 15.- Referencia administrativa postal. La autoridad de
aplicación, en forma coordinada y articulada con los organismos
nacionales y locales competentes, en el marco del relevamiento y luego
en forma permanente, otorgará a las personas en situación de calle o en
riesgo a la situación de calle una referencia administrativa postal a
fin de que puedan recibir correspondencia y así tener un mejor acceso a
los servicios socioasistenciales o administrativos de toda clase.
Artículo 16.- Centros de integración social. La autoridad de
aplicación, en forma coordinada y articulada con los organismos
nacionales y locales competentes, creará una red nacional de centros de
integración social, que se integrará con las existentes en los ámbitos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las
siguientes características:
Estarán dedicados a personas adultas solas, según su género, o a
grupos familiares. En el caso de grupos familiares con niños, niñas o
adolescentes se dispondrá un área institucional específica con
profesionales capacitados/as para el cumplimiento de sus derechos.
Serán de acceso voluntario e irrestricto, con una prestación
continua y permanente, veinticuatro (24) horas por día, todos los días
del año.
Promoverán la integración social respetando las características
propias de las personas y de los grupos familiares, articulando
acciones con instituciones públicas y organizaciones sociales dedicadas
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.