SITUACION DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO

Rango Ley
Publicación 2021-12-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO

Ley 27654

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar

integralmente y hacer operativos los derechos humanos de las personas

en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se

encuentren en el territorio de la República Argentina.

Artículo 2º- Ámbito de aplicación. Con fundamento en la Constitución

Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos de

jerarquía constitucional, las disposiciones de la presente ley son de

orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la

República Argentina.

ARTICULO 3.—

El cumplimiento de las disposiciones de la presente es responsabilidad concurrente del ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en los términos que a continuación se establecen:

La Autoridad de Aplicación actuará como órgano rector, a través de la aprobación de directrices y lineamientos generales en la materia.

Asimismo, podrá intervenir de manera subsidiaria y/o complementaria a través de la asistencia a las jurisdicciones locales cuando estas no dispongan de los recursos presupuestarios o financieros necesarios para la efectiva aplicación de la ley. En tales casos, se establecerán los correspondientes mecanismos de monitoreo y rendición de cuentas, a efectos de garantizar la adecuada utilización de los fondos transferidos y el cumplimiento de los objetivos previstos.

En concordancia con los lineamientos generales que establezca la Autoridad de Aplicación como órgano rector, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su condición de responsables inmediatos de la atención de las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle, tienen a su cargo la elaboración e implementación de las políticas públicas pertinentes, para lo cual elaborarán sus propios planes y estrategias para abordar la problemática y brindar atención directa a sus destinatarios.

A tales efectos y a los fines del cumplimiento de la presente ley, la Autoridad de Aplicación coordinará acciones entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los organismos del ESTADO NACIONAL que en razón de la materia resulten competentes”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 27.654 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Derecho al acceso a una vivienda digna. Las jurisdicciones locales, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, deben elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, inclusivas e integrales, tendientes a crear las condiciones para el goce efectivo del derecho de acceso a una vivienda digna para las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle”.

ARTÍCULO 3º.- Derógase el inciso a) del artículo 12 de la Ley Nº 27.654.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese cuenta a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello

e. 02/06/2025 N° 37480/25 v. 02/06/2025

Artículo 4°- Definiciones. A los fines de la presente ley:
1.

Personas en situación de calle son quienes, sin distinción de

ninguna clase, sea por su condición social, género, edad, origen

étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de salud o

cualquier otra, habiten en la calle o en espacios públicos en forma

transitoria o permanente, utilicen o no servicios socioasistenciales o

de alojamiento nocturno, públicos o privados.

2.

Personas en riesgo a la situación de calle son quienes, sin

distinción de ninguna clase, sea por su condición social, género, edad,

origen étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de

salud o cualquier otra, estén en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Residan en establecimientos públicos o privados –sean médicos,

asistenciales, penitenciarios u otros– de los cuales deban egresar por

cualquier causa en un plazo determinado y no dispongan de una vivienda

para el momento del egreso;

b)

Se encuentren debidamente notificadas de una situación inminente de

desalojo o de una resolución administrativa o sentencia judicial firme

de desalojo, y no tengan recursos para procurarse una vivienda;

c)

Habiten en asentamientos precarios o transitorios sin acceso a

servicios públicos esenciales o en condiciones de hacinamiento que

afecten su integridad psicofísica, que no califiquen como barrios

populares conforme la ley 27.453.

Capítulo II

Derechos y garantías de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle

Artículo 5°- Principio general. La situación de calle y el riesgo a la

situación de calle son estados de vulnerabilidad social extrema que

implican una grave restricción para el ejercicio de los derechos

consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales

de derechos humanos.

Artículo 6º- Derecho a la dignidad personal e integridad física. Las

personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle

tienen derecho a ser respetadas en su dignidad personal y en su

integridad física. El Estado debe realizar acciones positivas

tendientes a evitar y eliminar toda discriminación o estigmatización

hacia las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de

calle, estableciendo a la vez condiciones que permitan el ejercicio de

su autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad y de la

subjetividad.

Artículo 7º- Derecho a la identidad personal. Las personas en situación

de calle o en riesgo a la situación de calle tienen derecho a la

identidad personal, que supone la individualización en la sociedad

mediante un nombre propio, una personalidad jurídica y una

nacionalidad. El Estado debe realizar acciones positivas para la

tramitación gratuita de todos los documentos necesarios para acreditar

la identidad personal: partida de nacimiento, documento nacional de

identidad, las claves únicas de inscripción laboral y tributaria y toda

otra documentación que sea tendiente al reconocimiento de su identidad.

Artículo 8.- Derecho al acceso y al uso de los servicios, de la

infraestructura y de los espacios públicos. Las personas en situación

de calle o en riesgo de situación de calle, tiene derecho al acceso y

uso de los servicios, de la infraestructura y de los espacios públicos

sin discriminación por su condición de vulnerabilidad. Este derecho al

acceso y uso de los servicios, de la infraestructura y de los espacios

públicos no puede configurarse en una acción organizada y permanente.

El Estado debe procurar evitar el uso coercitivo de la fuerza pública,

para ello debe agotar todas las instancias de articulación de las

acciones y medidas asistenciales establecidas en los capítulos III y IV

de la presente ley.

Artículo 9°- Derecho al acceso pleno a los servicios

socioasistenciales, de salud y de apoyo para la obtención de un trabajo

digno. Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de

calle tienen derecho al acceso pleno a:

1.

Los servicios socioasistenciales y de salud prestados por instituciones públicas o privadas con convenio con el Estado.

2.

Los servicios de apoyo para el acceso a un trabajo digno, ya sea en

relación de dependencia o de manera autónoma, en forma personal o

asociada.

Artículo 10.- Derecho al acceso a una vivienda digna. Las personas en

situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho

al acceso efectivo a una vivienda digna de carácter permanente. El

Estado debe elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, de

carácter federal, inclusivas e integrales, y los planes para la

construcción de viviendas deben contemplar una cuota o proporción

destinada a dar solución a las situaciones comprendidas en la presente

ley.

Capítulo III

Deberes del Estado

Artículo 11.- Deberes. El Estado debe garantizar a las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle:
1.

La promoción y orientación de una cultura y educación basadas en el

respeto y solidaridad entre todos los sectores sociales para

transformar la manera en que tradicionalmente han sido tratadas,

mediante la superación de prejuicios, estereotipos o actitudes

discriminatorias y la creación de nuevos acercamientos, estrategias y

soluciones en los que todos los sectores sociales asuman

responsabilidades para lograr la integración social de este sector de

la población.

2.

El desarrollo y la promoción de acciones positivas tendientes a

evitar y erradicar todo acto de discriminación o de violencia física.

3.

La remoción de los obstáculos que impiden la plena garantía y

protección de sus derechos, así como el acceso igualitario a las

oportunidades de desarrollo personal y comunitario, teniendo la

obligación de implementar procedimientos que faciliten el acceso a los

servicios públicos sin documento de identidad si no fuese

indispensable, a la tramitación gratuita de todos los documentos que

acrediten la identidad y a la creación de una referencia administrativa

postal.

4.

La promoción del ejercicio de sus derechos políticos y su

participación en la planificación, implementación y evaluación de las

políticas públicas que los comprenden.

5.

La promoción, publicidad y difusión de toda información útil, veraz

y oportuna relativa a los derechos y garantías y programas de política

pública, de modo que les llegue efectivamente.

6.

La creación de una red nacional de centros de integración social, de

atención permanente y continua, que presten servicios

socioasistenciales básicos de alojamiento, alimentación, higiene y

cuidados de la salud y además desarrollen actividades de formación y

ocupación adaptadas a los conocimientos y necesidades de los

destinatarios. Se procurará la adaptación de los actuales

establecimientos de alojamiento nocturno (paradores, hogares, refugios,

entre otros) a las modalidades enunciadas en el artículo 16 de la

presente ley.

7.

La capacitación y formación interdisciplinaria de los trabajadores

dedicados a llevar a cabo las políticas públicas, incluyendo en dicha

formación la práctica en organizaciones sociales que trabajan de manera

directa con este sector de la población y tengan acreditada experiencia

en la materia, de acuerdo lo establezca la autoridad de aplicación.

8.

La realización de un relevamiento anual de personas en situación de

calle y en riesgo a la situación de calle, de alcance nacional, con la

participación de profesionales y organizaciones sociales, algunas

integradas por personas en situación de calle, dedicadas a esta

problemática, que suministre información para el diseño e

implementación de políticas públicas.

Capítulo IV

Programas de política pública

Artículo 12.- Lineamientos básicos para los programas de política

pública. Para la implementación de los programas de política pública,

deberán aplicarse los siguientes lineamientos en forma transversal:

a)

Todos los programas existentes en la materia deben ser mantenidos o

integrados a los programas que resulten de la aplicación de esta ley.

En ningún caso puede disminuirse el alcance de los programas que ya se

están implementando;

b)

La orientación de las políticas públicas tanto hacia la promoción de

la igualdad y la integración social, con respeto de la diversidad

humana, como a la formación y el fortalecimiento;

c)

La acción conjunta, democrática y participativa en la planificación,

implementación y evaluación continua de las políticas públicas con

personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, con

organizaciones sociales y con profesionales capacitados y capacitadas

en la temática;

d)

La formulación e implementación intersectorial y transversal entre

distintos organismos respecto de las políticas públicas en materia de

salud, educación, vivienda, acceso a la Justicia, trabajo,

esparcimiento y cultura. Las personas en situación de calle tendrán

acceso prioritario a los programas y tratamientos para los consumos

problemáticos, la salud mental y las discapacidades, de acuerdo a las

particularidades de quien solicita el servicio;

e)

Perspectiva de género, debiendo tenerse presentes en la

planificación, implementación y evaluación de las políticas públicas

los principios y derechos previstos en las leyes 26.485 y 26.743;

f)

En el caso de niñas, niños y adolescentes deberán observar los

principios y derechos contemplados en la ley 26.061, la Convención

sobre los Derechos del Niño y toda otra normativa nacional e

internacional de protección integral de derechos vigente en el

territorio de nuestro país;

g)

En el caso de las personas mayores, observar la ley 27.360, la

Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de

las Personas Mayores.

Artículo 13.- Relevamiento. La autoridad de aplicación, en el plazo de

ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente ley

y luego anualmente, organizará y realizará un relevamiento nacional de

las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle,

en forma coordinada con el Instituto Nacional de Estadística y Censos

(INDEC) y con organismos estadísticos competentes de cada jurisdicción.

El relevamiento tendrá por objeto obtener la información necesaria que

permita la realización de un diagnóstico para la implementación de las

políticas públicas de alcance nacional para este sector de la

población, considerando sus diferentes subgrupos. En el diseño y la

realización del relevamiento participarán especialistas en esta

problemática y organizaciones sociales, preferentemente aquellas

integradas por personas en situación de calle o personas en riesgo a la

situación de calle.

Artículo 14.- Documentación. La autoridad de aplicación, en forma

coordinada y articulada con el Ministerio del Interior y las

autoridades locales competentes, en el marco del primer relevamiento y

luego en forma permanente, organizará un sistema administrativo para el

otorgamiento gratuito de todos los documentos necesarios para acreditar

la identidad en el ejercicio de derechos públicos y privados.

Artículo 15.- Referencia administrativa postal. La autoridad de

aplicación, en forma coordinada y articulada con los organismos

nacionales y locales competentes, en el marco del relevamiento y luego

en forma permanente, otorgará a las personas en situación de calle o en

riesgo a la situación de calle una referencia administrativa postal a

fin de que puedan recibir correspondencia y así tener un mejor acceso a

los servicios socioasistenciales o administrativos de toda clase.

Artículo 16.- Centros de integración social. La autoridad de

aplicación, en forma coordinada y articulada con los organismos

nacionales y locales competentes, creará una red nacional de centros de

integración social, que se integrará con las existentes en los ámbitos

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las

siguientes características:

1.

Estarán dedicados a personas adultas solas, según su género, o a

grupos familiares. En el caso de grupos familiares con niños, niñas o

adolescentes se dispondrá un área institucional específica con

profesionales capacitados/as para el cumplimiento de sus derechos.

2.

Serán de acceso voluntario e irrestricto, con una prestación

continua y permanente, veinticuatro (24) horas por día, todos los días

del año.

3.

Promoverán la integración social respetando las características

propias de las personas y de los grupos familiares, articulando

acciones con instituciones públicas y organizaciones sociales dedicadas

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