IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Rango Ley
Publicación 2021-12-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**IMPUESTO

SOBRE LOS BIENES PERSONALES**

Ley 27667

Ley N° 23.966. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Modifícase el artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre los

Bienes Personales, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados

-excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos

indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto

determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o

inferiores a seis millones de pesos ($ 6.000.000).

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del

contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no

estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de

acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a

treinta millones de pesos ($ 30.000.000).

Artículo 2°- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 24 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el

siguiente:

Artículo…: Los montos previstos en el artículo 24 y en el artículo 25,

se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación

anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que

suministre el Instituto de Estadística y Censos, correspondiente al mes

de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año

anterior.

A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no

resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928

y sus modificaciones.

Artículo 3°- Sustitúyese la escala prevista en el primer párrafo del
artículo 25 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la

siguiente:

[IMG]

Artículo 4°- Sustitúyese, con aplicación a partir del período fiscal

2021 y siguientes, el segundo párrafo del artículo 25 del Título VI de

la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

El gravamen a ingresar por los bienes situados en el exterior, por los

contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que

resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el

exterior que exceda el mínimo no imponible no computado contra los

bienes del país, las siguientes alícuotas:

[IMG]

Delégase en el Poder Ejecutivo nacional durante la vigencia del

gravamen, la facultad de disminuir las alícuotas aplicables a los

bienes situados en el exterior, para el caso de activos financieros

situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del

producido de su realización, supuesto en el que podrá fijar la magnitud

de la devolución de hasta el monto oportunamente ingresado.

Artículo 5°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,

durante el año fiscal 2022, los montos previstos en el inciso z) del

artículo 26 y en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones.

Artículo 6°- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 25 del Título

VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las

sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al

presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes

en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento

de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes

situados con carácter permanente en el exterior. En caso de que el

contribuyente abonase el impuesto por los bienes situados en el

exterior con las alícuotas previstas en el segundo párrafo de este

artículo, el cómputo respectivo procederá, en primer término, contra el

impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones del primer

párrafo de este artículo, y el remanente no computado podrá ser

utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las

alícuotas del segundo párrafo de este artículo.

Artículo 7°- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir el

día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación

para los períodos fiscales 2021 y siguientes, excepto lo dispuesto en

el artículo 2°, que surtirá efectos a partir del período fiscal 2022,

inclusive.

Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27667

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes

e. 31/12/2021 N° 102382/21 v. 31/12/2021

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