PARQUES NACIONALES, MONUMENTOS NATURALES Y RESERVAS NACIONALES

Rango Ley
Publicación 2022-07-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 10
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PARQUES NACIONALES, MONUMENTOS NATURALES Y RESERVAS NACIONALES

Ley 27670

Acéptase cesión de jurisdicción y dominio.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Acéptase la cesión de la jurisdicción y dominio, efectuada

por la provincia de Río Negro al Estado nacional mediante Ley

Provincial 5.476, para que a través de la Administración de Parques

Nacionales, ejerza las competencias previstas en la Ley 22.351 -Régimen

Legal de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas

Nacionales-, sobre el total de los sectores fiscales (intermareal y

marino) cuyos límites se describen en el Anexo I, que forma parte

integrante de la presente ley.

Artículo 2°- Acéptase la cesión de la jurisdicción necesaria, efectuada

por la provincia de Río Negro al Estado nacional mediante Ley

Provincial 5.476, para que éste ejerza las competencias previstas en la

Ley 22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas

Nacionales, sobre las parcelas de propiedad privada (sector terrestre)

cuyos límites se describen en el Anexo II, que forma parte integrante

de la presente ley.

Artículo 3°- En cumplimiento de la condición establecida en el artículo

3° de la Ley 5.476 de la provincia de Río Negro y encontrándose

cumplidos los requisitos previstos por los artículos 1°, 3° y

concordantes de la Ley 22.351, créase el Parque y Reserva Nacional

Islote Lobos, el cual, a partir de la promulgación de la presente,

quedará sometido al régimen de la citada Ley de Parques Nacionales,

Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, representando una

superficie aproximada total de 19.079,20 hectáreas.

Artículo 4°- Acéptase la condición resolutoria de retrocesión prevista

en el artículo 4° de la Ley 5.476 de la provincia de Río Negro.

Artículo 5°- El Estado nacional se compromete, de conformidad a lo

establecido en el artículo 5° de la Ley 5.476 de la provincia de Río

Negro, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a)

Efectuar la mensura administrativa de los sectores fiscales cedidos

y registrar los respectivos planos dentro del plazo de dos (2) años de

sancionada la presente ley de creación del Parque Nacional Islote Lobos;

b)

Radicar la Intendencia del futuro Parque Nacional y un centro de

informes en la ciudad de Sierra Grande y de un segundo centro de

informes en la localidad de Playas Doradas;

c)

Conservar el patrimonio cultural, arqueológico, paleontológico, evitando la pérdida y su deterioro;

d)

Realizar las gestiones necesarias para evitar el ingreso de animales

domésticos en el área fiscal cedida y promover la gradual erradicación

de especies de flora y fauna exóticas en toda el área protegida.

Artículo 6°- Serán los límites del Parque Nacional Islote Lobos stricto

sensu los que se describen en el Anexo I de la presente ley,

constituyendo una superficie aproximada 15.583,00 hectáreas.

Artículo 7°- Serán los límites de la Reserva Nacional Islote Lobos los

que se describen en el Anexo II de la presente ley, comprendiendo un

total aproximado de 3.486,20 hectáreas.

Artículo 8°- La Administración de Parques Nacionales debe realizar, a

través de la respectiva mensura ejecutada por profesionales con

incumbencia en agrimensura, los actos de levantamiento parcelario que

determinen en el terreno los límites exteriores del Parque Nacional

Islote Lobos, hallándose facultada para inscribir las áreas cedidas en

el Registro de la Propiedad Inmueble de Río Negro en virtud de lo

dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 9°- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente

ley quedarán a cargo del Estado nacional, imputándose las mismas al

Presupuesto General la Administración Nacional - Administración de

Parques Nacionales.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

REGISTRADO BAJO EL N° 27670

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/07/2022 N° 51361/22 v. 07/07/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.