CUESTION DE LAS ISLAS MALVINAS

Rango Ley
Publicación 2022-07-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 15
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CUESTIÓN DE LAS ISLAS MALVINAS

Ley 27671

Establécese capacitación obligatoria, periódica y permanente.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Establécese la capacitación obligatoria, periódica y

permanente en la “Cuestión de las Islas Malvinas” para todas las

personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y

jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la

Nación.

Artículo 2°- A los fines de la presente ley se entiende como la

Cuestión de las Islas Malvinas a la situación colonial en la que se

encuentran las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y

los espacios marítimos correspondientes, parte integrante del

territorio argentino, que desde 1833 son objeto de una disputa de

soberanía entre la Argentina y el Reino Unido reconocida por la

Asamblea General de las Naciones Unidas.

La mencionada capacitación se llevará a cabo en el marco de lo

dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Constitución

Nacional.

Artículo 3°- La capacitación de las máximas autoridades de los poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación estará a cargo de la

autoridad de aplicación.

Artículo 4°- La autoridad de aplicación deberá establecer, dentro de

los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la

presente ley, los lineamientos generales destinados a las

capacitaciones resultantes, procurando que dichos lineamientos

incorporen tanto las dimensiones de sensibilización como de transmisión

de conocimientos.

El material desarrollado por la autoridad de aplicación será de libre

disponibilidad, contemplando su difusión y circulación para actividades

de capacitación que quisieran replicarse en jurisdicciones públicas

provinciales o municipales, así como en otros ámbitos privados de la

República Argentina.

Artículo 5°- La autoridad de aplicación deberá garantizar, en el marco

del proceso de confección de los lineamientos generales establecidos en

el artículo 4° la participación del Consejo Nacional de Asuntos

Relativos a las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y

los Espacios Marítimos e Insulares correspondientes, creado mediante

ley 27.558, las instituciones del sector académico y científico

especializados en la materia, así como de la sociedad civil y sus

organizaciones.

Artículo 6°- Los lineamientos generales deberán contemplar, como

mínimo, información referida a los argumentos históricos, geográficos,

ambientales, jurídicos y políticos que esgrime la Nación Argentina, en

relación con la Cuestión de las Islas Malvinas, así como también

deberán contemplar información relativa a la normativa nacional e

internacional vigente.

Artículo 7°- Las personas referidas en el artículo 1°, deben realizar

las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos

organismos a los que pertenecen.

Artículo 8°- Las máximas autoridades de los organismos dependientes de

los poderes referidos en el artículo 1°, con la colaboración de sus

áreas u oficinas competentes, si estuvieren en funcionamiento, son

responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones, que

comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la

presente ley.

A tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de

materiales y/o programas vigentes, o desarrollar uno propio, debiendo

respetar los lineamientos generales mencionados en el artículo 4° y

contemplar la normativa nacional e internacional vigente.

Artículo 9°- La autoridad de aplicación certificará la calidad de las

capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser

enviadas dentro de los noventa (90) días siguientes a la confección de

los lineamientos generales, pudiéndose realizar modificaciones y

sugerencias para su mayor efectividad.

Artículo 10.- La autoridad de aplicación, en su página web, deberá

brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las

disposiciones de la presente ley en cada uno de los organismos

dependientes de los poderes referidos en el artículo 1°, identificando

a las personas responsables de garantizar su cumplimiento. A tales

efectos, la autoridad de aplicación publicará en esta página web un

informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley,

incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se han

capacitado.

Artículo 11.- Los gastos que demande la presente ley se tomarán de los

créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los

organismos públicos de que se trate.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 13.- Invítese a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 14.- Invítese al sector privado a adherirse a lo determinado

en la presente ley de acuerdo a las estipulaciones que regula su

actividad, los Convenios Colectivos y demás regulaciones pertinentes.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

REGISTRADO BAJO EL N° 27671

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 06/07/2022 N° 50883/22 v. 06/07/2022

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