REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CANCER

Rango Ley
Publicación 2022-07-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 15
Historial de reformas JSON API

CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CÁNCER

Ley 27674

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CÁNCER

Artículo 1°- Objeto. El objeto de la presente ley es crear un régimen

de protección integral para los niños, niñas y adolescentes que

padezcan cáncer y con residencia permanente en el país.

Artículo 2°- Creación. Crease el Programa Nacional de Cuidado Integral

del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, con el objetivo de reducir la

morbimortalidad por cáncer en niños, niñas y adolescentes y

garantizarle sus derechos.

Artículo 3°- Funciones del programa. Serán funciones del Programa:
a)

Cumplir con el Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino (ROHA)

de los pacientes de hasta dieciocho (18) años de edad, inclusive;

b)

Difundir y capacitar en estrategias para optimizar el diagnóstico precoz en cáncer infantil;

c)

Gestionar el funcionamiento de la red de los centros oncológicos que atienden a dichos pacientes a nivel nacional;

d)

Elaborar lineamientos programáticos y guías de práctica para la detección, diagnóstico y tratamiento;

e)

Asistir a los centros oncológicos para que brinden una atención de

calidad que respete todos los derechos de los niños, niñas y

adolescentes con cáncer;

f)

Capacitar a los equipos de salud a través del Programa de Becas de Capacitación de Recursos Humanos en Cáncer;

g)

Realizar un seguimiento y cuidado clínico post tratamiento oncológico.

Artículo 4°- Derechos. Los niños, niñas y adolescentes que padecen

cáncer y todo niño, niña y adolescente hospitalizado/a en general

tienen los siguientes derechos:

a)

A recibir los mejores cuidados disponibles, priorizando el

tratamiento ambulatorio, siendo la estancia en el hospital lo más breve

posible de acuerdo al tratamiento;

b)

A estar acompañado/a de sus referentes familiares o de cuidado.

Estas personas podrán participar de la estancia hospitalaria, sin que

les comporte costos adicionales ni obstaculice el tratamiento del niño,

niña o adolescente;

c)

A recibir información sobre su enfermedad y su tratamiento, de una

forma que pueda comprenderla con facilidad y pudiendo tomar decisiones,

con la asistencia de sus progenitores cuando fuera necesario;

d)

Al consentimiento informado, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Código Civil y Comercial;

e)

A recibir una atención individualizada, con el mismo profesional de referencia;

f)

A que sus referentes familiares o de cuidado reciban toda la

información sobre la enfermedad y el bienestar del niño, niña o

adolescente, siempre y cuando se respete el derecho a la intimidad de

estos últimos, y que puedan expresar su conformidad con los

tratamientos que se le aplican;

g)

A recibir acompañamiento psicológico, tanto ellos como sus referentes familiares o de cuidado;

h)

A rechazar medicamentos y tratamientos experimentales;

i)

Al descanso, el esparcimiento y el juego;

j)

A la educación;

k)

A recibir tratamiento del dolor y cuidados paliativos.

ARTICULO 5.—

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 27.674 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Credencial. La Autoridad de Aplicación extenderá una credencial a quienes se hallen inscriptos en el Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino y con tratamiento activo. Dicho certificado establecerá la condición de beneficiario de la presente ley y se renovará automáticamente cada año, solo cesando su vigencia con el alta definitiva del paciente, hasta los DIECIOCHO (18) años de edad inclusive, debiendo recomendar la autoridad de aplicación los modos de atención y derivación del paciente cuando supere la mayoría de edad”.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 20.332 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Créase el HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES ‘LICENCIADA LAURA BONAPARTE’, el que integrará la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD”.

ARTÍCULO 21.- Dispónese que a los fines de implementar la fusión

establecida por el artículo 3° del presente decreto, el HOSPITAL NACIONAL “DOCTOR BALDOMERO SOMMER”, el HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, el HOSPITAL NACIONAL Y COMUNIDAD “DR. RAMÓN CARRILLO” y el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN PSICOFÍSICA DEL SUR “DOCTOR JUAN OTIMIO TESONE” (INAREPS) quedan excluidos de las disposiciones de la Ley N° 19.337.

ARTÍCULO 22.- Deróganse los artículos 3° al 7° de Ley N° 20.332 y la Ley N° 27.177.

ARTÍCULO 23.- Deróganse, a partir de la entrada en vigencia de la

adecuación de la conformación y estructura organizativa del MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 27.285 y el Decreto N° 1286 del 9 de septiembre de 2010.

ARTÍCULO 24.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 25.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones

e. 08/07/2025 N° 48062/25 v. 08/07/2025

Artículo 6°- Funciones de la autoridad de aplicación. Serán funciones de la autoridad de aplicación en el marco del programa:
a)

Aumentar la cobertura de la red que constituye el Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino (ROHA);

b)

Desarrollar un sistema eficiente de seguimiento y tratamiento de los pacientes;

c)

Establecer un sistema eficiente de referencia y contra referencia

que asegure el correcto y oportuno diagnóstico y tratamiento de los

niños, niñas y adolescentes con cáncer;

d)

Asegurar la calidad de los servicios de detección temprana, diagnóstico y tratamiento desde un enfoque de derechos;

e)

Promover la creación de una red nacional de laboratorios de

histocompatibilidad, a partir de los laboratorios existentes, a los

fines de agilizar la tipificación genética de las muestras;

f)

Establecer un sistema de información estratégica que incluya la

vigilancia epidemiológica, el monitoreo y la evaluación de la calidad y

del impacto del programa;

g)

Fomentar las investigaciones epidemiológicas sobre el cáncer infantil;

h)

Articular con las áreas del Poder Ejecutivo nacional que desarrollen

actividades de cuidado de la salud de niñas, niños y adolescentes a los

fines del cumplimiento de los objetivos del programa;

i)

Promover la aplicación de guías prácticas terapéuticas y/o

protocolos, conforme a criterios y evidencias establecidas por los

organismos competentes;

j)

Celebrar convenios de cooperación y coordinación con las autoridades

sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los

fines de cumplir e implementar los objetivos del programa.

Artículo 7°- Credencial. El Instituto Nacional del Cáncer extenderá una

credencial a quienes se hallen inscriptos en el Registro Oncopediátrico

Hospitalario Argentino y con tratamiento activo. Dicho certificado

establecerá la condición de beneficiario de la presente ley y se

renovará automáticamente cada año, solo cesando su vigencia con el alta

definitiva del paciente, hasta los dieciocho (18) años de edad

inclusive, debiendo recomendar la autoridad de aplicación los modos de

atención y derivación del paciente pasando la mayoría de edad.

Artículo 8°- Cobertura. El sistema público de salud, las obras sociales

enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder

Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal

del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las

entidades que brinden atención al personal de las universidades, así

como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos

asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica

que posean, deben brindar al niño, niña y adolescente con cáncer una

cobertura del ciento por ciento (100%) en las prestaciones previstas en

la presente ley, para las prácticas de prevención, promoción,

diagnóstico, terapéutica y todas aquellas tecnologías que pudieran

estar directa o indirectamente relacionadas con el diagnóstico

oncológico.

Artículo 9°- Asignación económica. El Estado nacional debe otorgar una

asistencia económica equivalente a la establecida en el inciso b) del

artículo 18 de la ley 24.714, para las personas comprendidas en el
artículo 1° de la presente ley. La autoridad de aplicación determinará

en cada caso las condiciones, requisitos, plazo y subsistencia de la

asignación económica, que no durará más allá del plazo de duración del

tratamiento estimado según indicación médica. Su pago, por cuenta y

orden de la autoridad de aplicación, estará a cargo de la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). En caso de

fallecimiento de la niña, niño y/o adolescente, los progenitores o

representantes legales, en situación de vulnerabilidad social, serán

alcanzados por el beneficio establecido en el decreto 599/06.

Artículo 10.- Asistencia. Mientras dure el tratamiento, la autoridad de

aplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a los

niños, niñas y adolescentes con cáncer:

a)

Estacionamiento prioritario en zonas reservadas y señalizadas para

los vehículos que trasladen a las personas beneficiarias de la presente

ley;

b)

Gratuidad en la utilización del transporte público y transporte

colectivo terrestre de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la

ley 22.431.

Artículo 11.- Vivienda. Para los pacientes con familias en situación de

vulnerabilidad social la autoridad de aplicación promoverá ante los

organismos pertinentes la adopción de planes y medidas que faciliten a

las personas comprendidas en la presente ley:

a)

El acceso a una vivienda adecuada o la adaptación de la vivienda familiar a las exigencias que su condición les demande;

b)

En caso de tratarse de niños, niñas o adolescentes cuyo tratamiento

se realice de manera ambulatoria y deban trasladarse y permanecer junto

a su grupo familiar a una distancia mayor a los cien (100) kilómetros

de su lugar de residencia para dicho tratamiento, la autoridad de

aplicación, en coordinación con las respectivas jurisdicciones,

garantizara a la familia el acceso a un subsidio habitacional que les

permita facilitar cubrir los gastos de locación de vivienda durante el

plazo que dure el tratamiento.

Artículo 12.- Educación. La autoridad de aplicación, en coordinación

con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe diseñar y

ejecutar políticas destinadas a garantizar el acceso a la educación a

niños, niñas y adolescentes comprendidos en la presente ley y arbitrar

las medidas pertinentes para fortalecer sus trayectorias educativas en

los términos de ley 26.206 de educación nacional.

Artículo 13.- Licencias. Uno de los progenitores o representantes

legales o quienes se encuentren a cargo de las personas comprendidas en

el artículo 1° de la presente ley, que estén en relación de dependencia

en empleo público o privado, gozará del derecho de licencias especiales

sin goce de haberes que permita acompañar a los niños, niñas y

adolescentes a realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos

inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin

que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente

de trabajo. El plazo de la licencia establecido en el presente artículo

rige para la fecha que figure en la prescripción del profesional o

médico tratante del paciente oncopediátrico en tratamiento, debidamente

acreditado por la autoridad de aplicación.

Durante la licencia el/la trabajador/a percibirá de la Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las asignaciones

correspondientes y una suma igual a la retribución que le corresponda

al período de licencia, de conformidad con las exigencias, plazos,

topes y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Artículo 14.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley

serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual

el Presupuesto General de la Administración Pública para los organismos

comprometidos en su ejecución.

Artículo 15.- Invitese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27674

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 18/07/2022 N° 54285/22 v. 18/07/2022

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.