CUIDADOS PALIATIVOS
CUIDADOS PALIATIVOS
Ley 27678
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar el
acceso de los pacientes a las prestaciones integrales sobre cuidados
paliativos en sus distintas modalidades, en el ámbito público, privado
y de la seguridad social y el acompañamiento a sus familias conforme a
las presentes disposiciones.
Artículo 2°- Objetivos. Son objetivos de esta ley:
Desarrollar una estrategia de atención interdisciplinaria centrada
en la persona que atienda las necesidades físicas, psíquicas, sociales
y espirituales de los pacientes que padecen enfermedades amenazantes
y/o limitantes para la vida.
Promover el acceso a las terapias tanto farmacológicas como no
farmacológicas disponibles, basadas en la evidencia científica y
aprobadas en el país para la atención paliativa.
Promover la formación profesional de grado y posgrado, la educación continua y la investigación en cuidados paliativos.
Artículo 3°- Definiciones. A los fines de esta ley entiéndase por:
- Cuidados Paliativos: a un modelo de atención que mejora la calidad de
vida de pacientes y familias que se enfrentan a los problemas asociados
con enfermedades que amenazan o limitan la vida, a través de la
prevención y alivio del sufrimiento por medio de la identificación
temprana, evaluación y tratamiento del dolor y otros problemas,
físicos, psicológicos, sociales y espirituales.
- Enfermedades amenazantes y/o limitantes para la vida: aquellas en las
que existe riesgo de muerte. En general se trata de enfermedades
graves, y/o crónicas complejas, progresivas y/o avanzadas que afectan
significativamente la calidad de vida de quien las padece y la de su
familia.
Artículo 4°- Principios. La presente ley se sustenta en los siguientes principios:
Respeto por la vida y bienestar de las personas.
Equidad en el acceso oportuno y utilización de las prestaciones
sobre cuidados paliativos, adecuando la respuesta sanitaria a las
diversas necesidades.
Intervenciones basadas en la mejor evidencia científica disponible.
Respeto de la dignidad y autonomía del paciente en las decisiones
sobre los tratamientos y cuidados que ha de recibir a lo largo de su
enfermedad de acuerdo a la normativa vigente.
Interculturalidad.
Artículo 5°- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será definida por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6°- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación las siguientes:
Diseñar, desarrollar e implementar acciones integradas en un modelo
de atención de cuidados paliativos que contemple el acceso oportuno y
continuo a los cuidados paliativos a lo largo de todo el ciclo vital,
desde el período perinatal hasta las personas mayores, y en los
distintos niveles y modalidades de atención, incluyendo el domicilio.
Impulsar el desarrollo de dispositivos de cuidados paliativos para
pacientes y familiares y/o entorno significativo coordinados en red a
partir y durante el tiempo que resulte necesario incluyendo el duelo en
caso de fallecimiento.
Propiciar la conformación de equipos de trabajo interdisciplinario y
multidisciplinario para el área de cuidados paliativos en todos los
subsectores de salud.
Promover la figura del voluntariado en los equipos interdisciplinarios en las distintas modalidades.
Propiciar el acceso a medicamentos esenciales en cuidados
paliativos, especialmente a los analgésicos en distintas formulaciones,
revisando la normativa vigente y actualizándola según recomendaciones
actuales.
Fomentar la capacitación y formación en cuidados paliativos básicos
para profesionales de la salud en todos los niveles educativos
terciario o universitario, tanto en grado como en postgrado y la
especialización en los mismos. El presente inciso tendrá una aplicación
gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones
preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación.
Fomentar la capacitación y formación permanente en cuidados
paliativos en todos los niveles de atención, con especial énfasis en la
atención primaria de la salud.
Promover y apoyar la investigación científica en cuidados paliativos.
Elaborar y difundir materiales accesibles de comunicación y
capacitación orientados a la sensibilización sobre los derechos de las
personas a recibir cuidados paliativos y a instalar el enfoque integral
que estos promueven.
Proporcionar a la comunidad los conocimientos y herramientas
necesarios para sostener el proceso de cuidado del paciente en el
ámbito familiar y comunitario.
Elaborar y actualizar niveles de intervención y criterios de
derivación, propiciando que los establecimientos públicos, privados con
o sin fines de lucro, y de la seguridad social, adopten medidas que
permitan el acceso equitativo a los cuidados paliativos en todas las
etapas de una enfermedad que amenace y/o limite la vida.
Promover la celebración de convenios con los distintos actores involucrados en la temática.
Promover en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA) acciones
de cooperación regional. Y continuar con las acciones de cooperación a
nivel nacional enmarcadas en el Programa Nacional de Cuidados
Paliativos (PNCP)
Propiciar el trabajo colaborativo con las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la temática.
Promover la detección de personas que por su diagnóstico médico
requieran de atención paliativa; y, a partir de los datos
epidemiológicos obtenidos, establecer el rediseño de una política
sanitaria activa en la materia.
Promover el diseño e implementación de un sistema de seguimiento,
monitoreo y evaluación de la accesibilidad a los cuidados paliativos
para que, en coordinación con las jurisdicciones, se elaboren informes
periódicos.
Artículo 7°- Cobertura. Las obras sociales enmarcadas en las leyes
23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación,
las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención
al personal de las universidades, así como también todos aquellos
agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados
independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar
cobertura en cuidados paliativos a las personas que lo necesiten en los
términos de la presente ley, incluyendo como mínimo las prestaciones
que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8°- Financiamiento. Los gastos que demande la implementación
de la presente ley se imputarán a la partida presupuestaria
correspondiente a la Autoridad de Aplicación que determine el Poder
Ejecutivo.
Artículo 9°- Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el
plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADO BAJO EL N° 27678
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 21/07/2022 N° 56041/22 v. 21/07/2022
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