LEY DE PROMOCION DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOPARTISTA Y SU CADENA DE VALOR
LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOPARTISTA Y SU CADENA DE VALOR
Ley 27686
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOPARTISTA Y SU CADENA DE VALOR
TÍTULO PRELIMINAR
Principios Básicos
Artículo 1°- Créase el Régimen de Promoción de la Industria
Automotriz-Autopartista y su Cadena de Valor, el que se regirá por las
condiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias
y complementarias.
Artículo 2º- Se consideran objetivos primordiales del régimen:
La promoción de las inversiones en el sector automotriz.
El fortalecimiento de su cadena de valor.
La generación de puestos de trabajo de calidad.
El fomento de una mayor inserción internacional que fortalezca el perfil exportador.
El desarrollo de nuevos modelos y autopartes, con escala y competitividad.
El impulso a las nuevas motorizaciones-híbridos, eléctricos, a celda
de combustible (hidrógeno), a gas y biocombustibles, entre otras-.
La promoción, desarrollo y transferencia de nuevas tecnologías, conocimientos e innovación.
El cuidado del medioambiente; y
La mejora en la seguridad vehicular.
Artículo 3º- Para la consecución de los objetivos previstos en el
artículo precedente se establecen los siguientes ejes estratégicos:
Creación de un Programa de Fomento a Nuevas Inversiones.
Creación del Instituto de la Movilidad.
Artículo 4º- Declárase a la Industria Automotriz-Autopartista como Industria Estratégica en la República Argentina.
TÍTULO I
Fomento de nuevas inversiones
CAPÍTULO I
Creación y actividades alcanzadas
Artículo 5º- Créase el programa de Fomento a Nuevas Inversiones de la Industria Automotriz-Autopartista.
Artículo 6º- El Programa creado en el artículo precedente comprende las
inversiones en bienes de capital nuevos y obras de infraestructura
-excluidas las obras civiles ajenas al proceso industrial, conforme el
alcance que precise la autoridad de aplicación- realizadas por empresas
industriales radicadas en la República Argentina y destinadas
directamente a la producción de los bienes y/o desarrollo de
actividades que se detallan a continuación:
Automóviles;
Utilitarios de hasta mil quinientos kilogramos (1.500 kg) de capacidad de carga;
Comerciales livianos de más de mil quinientos kilogramos (1.500 kg)
y hasta cinco mil kilogramos (5.000 kg) de capacidad de carga;
Camiones, chasis con y sin cabina y ómnibus;
Motores de combustión interna, híbridos, eléctricos, a gas natural
licuado, a gas natural comprimido, a biogás, a celdas de combustible, y
todo tipo de biocombustible, y otros, y sus componentes de los bienes
comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;
Cajas de transmisión y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;
Ejes con diferencial y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;
Otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos de los bienes
comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;
Otras partes y piezas de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la presente ley;
Procesos industriales (pintura, mecanizado, forja y fundición, entre
otros) de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e),
f), g), h) e i) de la presente ley.
La autoridad de aplicación precisará el alcance de los bienes
comprendidos en los incisos h) e i) y de las actividades enunciadas por
el inciso j), en función de las posibilidades de mayores o nuevos
desarrollos que coadyuven a incrementar la integración local del bien o
proceso que conforman, así como las inversiones mínimas y demás
exigencias requeridas en cada caso.
CAPÍTULO II
Beneficiarios y beneficiarias
Artículo 7º- Podrán acceder a los beneficios establecidos en el
presente título las personas jurídicas constituidas en la República
Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio
comprendidas en el inciso a) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que cuenten
con proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación en
el marco de la presente ley y sus normas reglamentarias y
complementarias, destinados a la producción de los bienes y/o al
desarrollo de las actividades detalladas en el artículo precedente.
El plazo de puesta en marcha no podrá exceder de los tres (3) años
computados desde la aprobación del proyecto por parte de la autoridad
de aplicación, plazo que podrá ser prorrogado a pedido del interesado o
de la interesada por causas debidamente fundadas.
El plazo de puesta en marcha, incluidas sus prórrogas, en ningún caso podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2029.
Se entiende por puesta en marcha a aquella en la cual se cumplan las siguientes condiciones:
Que todas las inversiones comprendidas en las diferentes etapas del proyecto aprobado se hubieran realizado; y
Que se haya iniciado la producción de los bienes objeto del proyecto aprobado.
La autoridad de aplicación determinará los plazos, formas y condiciones
que deberán observar las presentaciones de los proyectos que se
realicen al amparo de la presente ley, a efectos de su análisis y
aprobación, y tendrán que considerar, entre otros aspectos de
relevancia, el monto de la inversión mínima que deberá comprometerse,
la escala de producción, el impacto sobre el empleo, la competitividad
de la cadena de valor automotriz-autopartista, la generación de valor
agregado, la incorporación de nuevas tecnologías y capacidad
exportadora.
Artículo 8º- No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el
presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes
situaciones:
Declarados o declaradas en estado de quiebra, respecto de los o las
cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme
a lo establecido en la ley 19.551 y sus modificaciones, o en la ley
24.522 y sus modificaciones, según corresponda;
Aquellos sujetos que por las inversiones realizadas y susceptibles
de ser alcanzadas por la presente ley ya se encuentren beneficiados con
franquicias similares en el marco de otros regímenes de promoción, a
excepción de la ley 27.263;
Quienes no se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y/o previsionales.
Asimismo, no resultarán alcanzadas por los beneficios promocionales
previstos en la presente ley aquellas inversiones que se hubieran
financiado con aportes no reembolsables otorgados en el marco de
programas existentes en el ámbito del Ministerio de Desarrollo
Productivo.
Artículo 9º- La aprobación de los proyectos de inversión presentados en
el marco de esta ley que se encuentren destinados a la producción de
los bienes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 6° de la
presente ley, requerirá la adhesión previa al régimen instituido por la
ley 27.263, en las formas y condiciones allí establecidas.
Los proyectos relacionados a la producción de los bienes comprendidos
en los incisos c) y d) del artículo 6° de la presente ley, para ser
incluidos en el presente régimen, deberán consistir en plataformas
nuevas, o que pese a no reunir tal condición, las mismas impliquen un
rediseño significativo de los bienes involucrados.
La autoridad de aplicación establecerá los montos y las características
mínimas que deberán contemplar los proyectos de inversión presentados
en relación con los bienes comprendidos en los incisos c), d), e), f),
g), h), i) y j) del artículo 6° de la presente ley, en función del bien
y/o proceso de que se trate, y precisará las pautas objetivas que
determinarán el alcance de los modelos rediseñados comprendidos en la
presente ley.
Los proyectos de inversión relacionados con la producción de los bienes
comprendidos en los incisos e), f), g), h) e i) del artículo 6° de la
presente ley deberán necesariamente involucrar la producción de:
Nuevas autopartes; o
Autopartes ya producidas al momento de la inscripción al régimen que
involucren una mejora sustantiva en la capacidad de producción,
conforme a los parámetros que al efecto establezca la autoridad de
aplicación.
Artículo 10.- Los bienes producidos en el marco de los proyectos de
inversión aprobados deberán alcanzar un Contenido Mínimo Nacional (CMN)
que no podrá ser inferior al que a continuación se indica en cada caso:
Los comprendidos en los incisos c) y d) del artículo 6° de la
presente ley deberán tener un Contenido Mínimo Nacional (CMN) del
quince por ciento (15%) durante los primeros tres (3) años desde la
puesta en marcha de la producción asociada al proyecto de inversión
objeto del beneficio y del veinte por ciento (20%) durante los
siguientes dos (2) años.
Los comprendidos en el inciso e) del artículo 6° de la presente ley
deberán tener un Contenido Mínimo Nacional (CMN) del diez por ciento
(10%) durante los primeros tres (3) años desde la puesta en marcha de
la producción asociada al proyecto de inversión objeto del beneficio y
del quince por ciento (15%) durante los siguientes dos (2) años.
Los bienes comprendidos en los incisos f), g) y h) del artículo 6°
de la presente ley deberán tener un Contenido Mínimo Nacional (CMN) no
inferior al treinta por ciento (30%) por cinco (5) años desde la puesta
en marcha de la producción asociada al proyecto de inversión objeto del
beneficio.
A los efectos de calcular el Contenido Mínimo Nacional (CMN) para los
incisos c), d), e), f), g) y h) se tomará en consideración el siguiente
cálculo:
[IMG]
Los comprendidos en el inciso i) deberán cumplir con al menos una de las siguientes tres (3) condiciones:
Que en su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales; o
Que en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias
primas o insumos importados, siempre que estos sean sometidos a
procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que
impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida
arancelaria -primeros cuatro (4) dígitos de la Nomenclatura Común del
Mercosur (NCM)- diferente a la de las mencionadas materias primas o
insumos; o bien
Que el Contenido Mínimo Nacional (CMN) no resulte inferior al treinta por ciento (30%).
En este caso, el Contenido Mínimo Nacional (CMN) se tomará en consideración de acuerdo al siguiente cálculo:
[IMG]
Los requisitos de contenido explicitados precedentemente deberán ser
cumplimentados desde la puesta en marcha de la producción asociada al
proyecto de inversión objeto del beneficio y durante cinco (5) años.
Artículo 11.- La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que
deberán observar los procesos productivos en el marco de las
inversiones comprendidas en el inciso j) del artículo 6° a efectos de
ser alcanzados por el régimen creado por la presente ley.
CAPÍTULO III
Beneficios
Artículo 12.- Los sujetos que resulten beneficiarios del programa
creado por la presente ley, por las inversiones en bienes de capital,
incluyendo las obras de infraestructura destinadas a la actividad
industrial que se encuentren directamente relacionadas con la
producción del bien objeto del proyecto aprobado, realizadas a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la puesta en
marcha del proyecto aprobado, conforme el alcance y precisiones que al
efecto establezca la autoridad de aplicación, podrán gozar de los
siguientes beneficios:
Respecto a los créditos fiscales originados en las inversiones
efectuadas al amparo del Programa creado por la presente ley, en las
formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación, el
plazo al que hace referencia el primer párrafo del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se
reducirá a tres (3) períodos fiscales. Igual reducción procederá con
respecto al impuesto que les hubiera sido facturado a los beneficiarios
y las beneficiarias por las inversiones mencionadas cuando se
encuentren vinculadas a las operaciones a que se refiere el segundo
párrafo del mismo artículo.
El Ministerio de Economía será el encargado de proponer anualmente,
para su incorporación en la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional, el cupo presupuestario destinado a la
devolución de saldos establecida en el párrafo precedente, de acuerdo a
las condiciones imperantes en materia de ingreso presupuestario. A
tales efectos, deberá considerarse la proyección de los nuevos
proyectos susceptibles de ser incorporados al programa creado por la
presente ley, así como el monto de los beneficios relativos a los
beneficiarios y las beneficiarias ya incorporados e incorporadas y que
resulten necesarios para la continuidad de la promoción.
Los sujetos que accedan al beneficio previsto en este inciso, al solo
efecto de llevar a cabo la comparación estipulada en el séptimo párrafo
del precitado artículo de la ley del gravamen, respecto de las
operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno, podrán
acceder al siguiente tratamiento preferencial:
La devolución tendrá para el responsable carácter definitivo en la
medida y en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en los importes
resultantes de las diferencias entre los débitos y los créditos
fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen no comprendidos en
el monto solicitado, sin detraer el saldo a favor a que se refiere el
primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior.
De realizar operaciones provenientes de actividades que resulten
alcanzadas por el programa creado por la presente ley, gravadas en el
impuesto al valor agregado con una alícuota inferior a la prevista en
el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán computar
los débitos fiscales generados por tales operaciones a la alícuota
establecida en el primer párrafo del mencionado artículo 28.
Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal
de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los
artículos 87 y 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la
reglamentación que a tal efecto se dicte.
Los bienes muebles alcanzados por el beneficio podrán ser amortizados
en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas desde el período
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