PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE LAS OBRAS SOCIALES NACIONALES

Rango Ley
Publicación 2022-11-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 8
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PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO DE LAS OBRAS SOCIALES NACIONALES

Ley 27696

Abordaje integral de personas víctimas de violencia de género.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto incorporar al Programa

Médico Obligatorio (PMO) de las Obras Sociales Nacionales, un protocolo

para el abordaje integral de personas víctimas de violencia de género a

través de la cobertura total e integral de las prácticas preventivas y

terapéuticas. Inclúyanse todas las terapias médicas, psicológicas,

psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas, y toda otra atención que

resulte necesaria o pertinente.

Artículo 2°- Las obras sociales, los prestadores de salud y todos

aquellos organismos comprendidos en la presente ley, deberán articular

con las instancias nacionales, provinciales y/o locales que provean

programas para la atención de la violencia de género a los fines de

garantizar que la atención integral de las víctimas se realice con los

parámetros y las indicaciones adecuadas.

Artículo 3° - Quedan obligados a brindar cobertura como prestación

obligatoria en los términos de la presente ley las obras sociales

enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder

Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal

del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga (Ley

26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados, el Instituto de la Obra Social de las Fuerzas Armadas y

las entidades que brinden atención al personal de las universidades

(Ley 24.741), así como también todos aquellos agentes que brinden

servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la

figura jurídica que posean.

Artículo 4°- Entiéndase por Violencia de Género la problemática

sociosanitaria que deriva de lo establecido por la Ley Nacional 26.485

de Protección Integral a las Mujeres en sus artículos 4°, 5° y 6°.

Artículo 5°- Designe el Poder Ejecutivo Nacional la autoridad de aplicación.
Artículo 6°- La presente ley entrará en vigor a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 7°- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27696

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 10/11/2022 N° 91866/22 v. 10/11/2022

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