PROMOCION DE LA FORMACION Y DEL DESARROLLO DE LA ENFERMERIA

Rango Ley
Publicación 2023-05-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN Y DEL DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA

Ley 27712

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN Y DEL DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los

mecanismos necesarios para promover la formación de calidad y el

incremento de la cantidad de enfermeras y enfermeros, así como la

profesionalización y el desarrollo de la enfermería en todo el

territorio nacional, en concordancia con lo establecido por la Ley de

Educación Nacional 26.206, Ley de Educación Superior 24.521, la Ley de

Formación Técnico Profesional 26.058 y la Ley del Ejercicio de la

Enfermería 24.004.

Artículo 2º- Declarar de interés. Declárase de interés público nacional

la Promoción de la Formación y del Desarrollo de la Enfermería en la

República Argentina.

Artículo 3º- Principios. Son principios rectores de la presente ley:
a)

El reconocimiento y jerarquización de la enfermería como trabajo profesional de la salud;

b)

La relevancia sociosanitaria del proceso de mejora continua de la

calidad del trabajo profesional de enfermería en la República Argentina;

c)

La importancia del aumento y de la distribución federal de la

dotación de enfermería en el territorio del país para la mejora de la

calidad del sistema de salud de la República Argentina;

d)

La relevancia fundamental de la participación igualitaria de

enfermeras y enfermeros en todos los niveles, ámbitos y jerarquías del

sistema de salud de la República Argentina.

Capítulo II

Autoridad de aplicación

Artículo 4º- Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación de la

presente ley será el Ministerio de Educación, quien podrá articular y

cooperar con el Ministerio de Salud en todo aquello que sea pertinente.

Artículo 5º- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación, adecuándose a normativas vigentes:
a)

Estructurar una política nacional, federal, integral, de calidad y

con perspectiva de género para el desarrollo de la formación de la

enfermería en Argentina;

b)

Generar instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la

regulación de la formación de superior técnico, grado, postgrado y la

formación continua de las y los profesionales de enfermería en la

Argentina;

c)

Facilitar la creación de nuevas carreras universitarias y superiores

técnicas de enfermería y el fortalecimiento de las existentes,

contribuyendo con recursos económicos, académicos, materiales y de

infraestructura;

d)

Administrar la creación y continuidad de incentivos económicos para

las y los estudiantes de pregrado, grado y postgrado de enfermería y

formación continua de enfermeras y enfermeros;

e)

Garantizar y mejorar la calidad de la formación de las y los

profesionales de enfermería, de manera accesible y equitativa,

estimulando la elección de esta carrera;

f)

Contribuir con recursos y aportes económicos para la mejora continua

de la calidad de las instituciones formadoras de enfermería en todo el

país;

g)

Propiciar la articulación entre instituciones y programas de

formación de enfermería con los ámbitos de la ciencia y la tecnología,

la salud y el trabajo;

h)

Definir, en conjunto con el Ministerio de Salud, las líneas

estratégicas y acciones específicas de la Comisión Nacional de

Formación y Desarrollo de la Enfermería en la República Argentina,

creada en el artículo 6º de la presente ley;

i)

Implementar, monitorear y evaluar el grado de avance de las

recomendaciones de la Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de la

Enfermería en la República Argentina;

j)

Articular y regular el acceso igualitario desde el nivel técnico

superior al nivel de grado sobre la base de la homologación de títulos

y la acreditación de carreras;

k)

Generar capacitaciones con nuevas herramientas, métodos y tecnologías y favorecer la investigación en enfermería.

Capítulo III

Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de Enfermería

Artículo 6º- Creación. Créase la Comisión Nacional de Formación y

Desarrollo de Enfermería, como organismo de asesoramiento técnico a los

fines de brindar recomendaciones sobre cualificaciones profesionales,

certificaciones educativas y estrategias para la mejora continua de la

formación y el desarrollo del trabajo profesional de enfermería.

Artículo 7º- Composición y funcionamiento. La integración de la

Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de Enfermería será definida

por la autoridad de aplicación, debiendo estar representados en la

misma el Ministerio de Educación de la Nación, el Ministerio de Salud

de la Nación, el Ministerio de Trabajo de la Nación, el Consejo Federal

de Educación, el Consejo de Universidades, el Consejo Federal de Salud,

organizaciones sindicales, instituciones de formación técnica superior

y universidades y asociaciones profesionales de enfermería.

Quienes formen parte de la Comisión Nacional de Formación y Desarrollo

de Enfermería actuarán ad honórem. La autoridad de aplicación debe

dictar su reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 8°- Requisitos Mínimos. A fin de garantizar condiciones de

equidad y calidad de la formación, la Comisión Nacional de Formación y

Desarrollo de la Enfermería considera para las titulaciones de

enfermería los siguientes requisitos a los fines de la validez de las

mismas:

1.

Contenidos curriculares mínimos.

2.

Perfil profesional.

3.

Carga horaria mínimas.

4.

Criterios para las prácticas formativas.

Artículo 9º- Funciones. La Comisión Nacional de Formación y Desarrollo

de Enfermería deberá generar recomendaciones respecto de los siguientes

aspectos:

a)

La articulación de la formación con el trabajo de la enfermería en

las distintas jurisdicciones, tanto del sector público como del sector

privado;

b)

El desarrollo del catálogo nacional de las cualificaciones

profesionales de enfermería y su articulación con las certificaciones

educativas;

c)

El diseño de las bases para el desarrollo y la regulación de

prácticas avanzadas de enfermería en la Argentina en cuanto a las

incumbencias y formaciones necesarias a tal efecto;

d)

Las nuevas ofertas educativas y certificaciones presentadas por las instituciones formadoras;

e)

La identificación de nuevas cualificaciones del mundo del trabajo y su inserción en las carreras profesionales;

f)

La definición de mecanismos de ponderación de saberes y experiencias

laborales adquiridas para los procesos de profesionalización de

auxiliares de enfermería;

g)

La elaboración de acuerdos federales para jerarquizar la carrera

profesional y posibilitar desempeños en cargos jerárquicos de las

instituciones de salud;

h)

El acceso igualitario a espacios de trabajo, cargos representativos y jerárquicos de enfermeras y enfermeros.

Capítulo IV

Sistema Nacional de Evaluación, Certificación y Acreditación Integral de la Educación Técnico Profesional

Artículo 10.- Instancias de autoevaluación. Al ser la enfermería una

profesión regulada por el Estado y en el marco del artículo 36 de la

ley nacional 26.206 de Educación Nacional y el artículo 25 de la ley

nacional 24.521 de Educación Superior, las jurisdicciones educativas de

las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán

progresivamente asegurar el funcionamiento de instancias internas de

autoevaluación de la calidad en las instituciones que implementan

carreras superiores técnicas en enfermería. Las mismas tendrán por

objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus

funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las

instituciones realizarán autoevaluaciones en el marco de los objetivos

definidos por el Consejo Federal de Educación que se complementarán en

colaboración con el Consejo Federal de Salud con evaluaciones externas

a realizarse como mínimo cada seis (6) años.

Artículo 11.- Evaluación y acreditación. La evaluación y acreditación

de las carreras superiores técnicas de enfermería, así como las ofertas

de formación continua de especialización, deberán enmarcarse en el

Sistema Nacional de Evaluación, Certificación y Acreditación Integral

de la Formación Técnico Profesional creado por el Consejo Federal de

Educación por resolución 427/22 o el órgano nacional de evaluación que

en el futuro lo reemplace.

Capítulo V

Programa Nacional de Formación de Enfermería

Artículo 12.- Creación. Créase en el ámbito del Ministerio de Educación

de la Nación, el Programa Nacional de Formación de Enfermería, según

los lineamientos del Consejo Federal de Educación, a fin de administrar

y gestionar los incentivos y aportes económicos para la mejora continua

de la calidad de la formación de las enfermeras y los enfermeros,

incrementar el número de egresadas y egresados y promover el desarrollo

de la enfermería en todo el territorio nacional.

Artículo 13.- Objetivos. Son objetivos del Programa Nacional de Formación de Enfermería:
a)

Aumentar la matrícula inicial de las carreras de enfermería;

b)

Fortalecer la gestión de las instituciones formadoras;

c)

Mejorar las condiciones estructurales de funcionamiento;

d)

Fortalecer los procesos de enseñanza y de aprendizaje tendiendo a

mejorar la calidad, incrementar la retención y la graduación de alumnas

y alumnos;

e)

Favorecer la igualdad de oportunidades y el fortalecimiento de trayectorias educativas de alumnas y alumnos;

f)

Fortalecer la gestión institucional de los espacios de formación

práctica de la carrera de enfermería en los servicios de salud públicos

y privados;

g)

Promover la mejora de la calidad del trabajo profesional de

enfermería a través del avance de sus calificaciones y certificaciones

profesionales;

h)

Desarrollar y fomentar las especializaciones de enfermería,

incluyendo el desarrollo de la enfermería comunitaria basada en la

atención primaria de la salud, en consonancia con la normativa vigente

sobre especializaciones del Ministerio de Salud de la Nación;

i)

Promover la participación creciente de la enfermería en el Sistema Nacional de Residencias Profesionales de Salud;

j)

Favorecer la capacitación continua y la investigación en enfermería,

alineando las propuestas del desarrollo del talento humano con foco en

las necesidades de las personas, familias, grupos y comunidades;

k)

Favorecer y promover la creación de becas de postgrado, con el

objeto de fortalecer los conocimientos y el trabajo de los

profesionales de la enfermería en todo el territorio argentino, también

en las áreas de las especialidades críticas, como terapia intensiva y

neonatología;

l)

Promover cursos, jornadas, seminarios y otras instancias de

formación y de intercambio profesional dirigidas para enfermeras y

enfermeros y otras/os profesionales de la salud, con el objetivo de

fortalecer el trabajo conjunto;

m)

Promover la inclusión de la perspectiva de género en todos los tramos de la formación profesional;

n)

Favorecer la integración de la oferta formativa disponible y el acceso equitativo en los diferentes ámbitos.

Capítulo VI

Formación continua profesional

Artículo 14.- Derecho. Se promueve el derecho de enfermeras y

enfermeros a acceder a mayores calificaciones y preparación para el

desarrollo de su profesión, ya sea a través de la educación formal como

de la formación continua en salud. En consecuencia, se estimulará e

incentivará la movilidad entre las distintas calificaciones y

certificaciones existentes.

Artículo 15.- Profesionalización. Se fomentará la profesionalización de

los y las auxiliares de enfermería que actualmente sean parte

integrante del sistema de salud, tanto público como privado. Las

jurisdicciones que adhieran a la presente ley deberán implementar

mecanismos de reconversión de auxiliares para garantizar el derecho a

la profesionalización. Las propuestas educativas y los planes de

reconversión deberán ponderar y poner en valor los saberes y

experiencias laborales adquiridas, basarse en la estrategia de

articulación de docencia - asistencia en servicio y contemplar las

licencias por estudios correspondientes.

Artículo 16.- Articulación. A los efectos de la mejora de la calidad de

la formación en Enfermería, el Ministerio de Educación asistirá a

través del INET y también promoverá la articulación a través de

convenios entre las universidades y las instituciones formadoras para

el desarrollo de ciclos de complementación curricular para alcanzar

títulos de grado y de postgrado universitario en la materia.

Artículo 17.- Reconversión de ofertas educativas de auxiliares en

enfermería. A partir de los dos (2) años de promulgada la presente ley,

se discontinúa la formación en auxiliar de enfermería en todo el

territorio nacional, debiendo las ofertas educativas reconvertirse con

dicho propósito en ese lapso.

Artículo 18.- Contenidos mínimos. A fin de garantizar condiciones de

equidad y calidad en la formación, las universidades públicas y

privadas, e instituciones superiores de enfermería nacionales y

provinciales tenderán a avanzar en el diseño y aprobación de contenidos

mínimos con lineamientos comunes de enfermería, que priorice contenidos

teóricos y prácticos de la estrategia de atención primaria de la salud.

Capítulo VII

Incentivos y aportes económicos a la formación

Artículo 19.- Incentivos y aportes. La autoridad de aplicación otorgará

los recursos para los incentivos y aportes a la formación que establece

la presente ley, los cuales se destinarán a instituciones formadoras de

enfermería y alumnas y alumnos de todo el país de instituciones

públicas y privadas, atendiendo las particularidades provinciales y

regionales en pos de garantizar el acceso equitativo entre todas las

jurisdicciones del país.

Artículo 20.- Becas de formación de enfermería. Se reconoce el

otorgamiento de una beca estímulo a alumnas y alumnos de las carreras

de enfermería de todo el país, las que quedarán sujetas a las

condiciones de selección y regularidad establecidas por la autoridad de

aplicación.

Artículo 21.- Becas de formación continua de enfermería. Se

implementará el otorgamiento de una beca estímulo a enfermeras y

enfermeros para avanzar en nuevas certificaciones formales o de

formación continua, las que quedarán sujetas a las condiciones de

selección y regularidad establecidas por la autoridad de aplicación.

Artículo 22.- Características. Las becas definidas en los artículos 20

y 21 se otorgan por cada ciclo lectivo y constituyen un beneficio

personal e intransferible del titular de la misma. Serán renovables

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